González Silva v. United Federal Savings & Loan Ass'n

107 P.R. Dec. 119, 1978 PR Sup. LEXIS 537
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 19, 1978
DocketNo.: O-77-102
StatusPublished
Cited by2 cases

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González Silva v. United Federal Savings & Loan Ass'n, 107 P.R. Dec. 119, 1978 PR Sup. LEXIS 537 (prsupreme 1978).

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

La cuestión que debemos resolver en este casó se refiere al punto de partida para computar el plazo de cuatro años [121]*121que establece el Art. 388-A(b) de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 703(b), para la efectividad de las anotaciones de embargo en el Registro de la Propiedad; específicamente, si el plazo cuadrienal se computa desde la fecha del asiento de presentación del mandamiento de embargo o desde la fecha de su anotación en el Registro. La controversia se desenvuelve dentro de un aparente conflicto entre las disposiciones del mencionado Art. 388-A(b) y el Art. 28 de la misma ley, 30 L.P.R.A. see. 53, y es, por tanto, una de interpretación estatutaria que llega por primera vez a este Tribunal.

Los hechos que enmarcan la controversia son los siguien-tes.

El 7 de julio de 1969 José González Silva instó demanda en cobro de dinero contra José Agustín Cuevas y obtuvo ano-tación de embargo en aseguramiento de sentencia sobre un inmueble de su propiedad. El mandamiento de embargo se presentó al Registro de la Propiedad el 9 de septiembre de 1969 y quedó anotado el 10 de marzo de 1970.

La recurrida Rosa Pérez Cordero advino titular del in-mueble embargado en virtud de la liquidación de la sociedad de gananciales que tenía constituida con José Agustín Cue-vas. El 18 de octubre de 1973, cuando todavía no habían transcurrido cuatro años desde que el mandamiento de embargo fue anotado, la recurrida Rosa Pérez Cordero pre-sentó instancia al Registrador para la cancelación del embargo, procediendo éste el 7 de noviembre de 1973 a cance-larlo mediante una nota marginal que en lo pertinente lee:

“Cancelado el embargo a favor de José M. González Silva por la suma de Veinticuatro Mil Dólares digo setecientos cua-renta y seis dólares con ochenta y cinco centavos que refiere la adjunta anotación letra A, por haber transcurrido en exeeso el término de cuatro años de haberse presentado en el registro sin que el mismo haya sido prorrogado y solicitarlo . . . .” (Bastar-dillas nuestras.)

Cancelado el embargo, la recurrida Pérez Cordero vendió el 26 de diciembre de 1973 el inmueble a los esposos Rivera [122]*122Ramírez. La venta fue inscrita el 20 de febrero de 1974 y cinco meses más tarde, el 24 de julio de 1974, los esposos Rivera Ramírez hipotecaron el inmueble para garantizar un préstamo a la peticionaria United Federal Savings and Loan Association of Puerto Rico.

Es de notar que la sucesión de González Silva, deman-dante en el pleito de cobro de dinero y titulares de la anota-ción de embargo, nunca solicitaron que la anotación de embargo fuera prorrogada, a pesar de que obtuvieron senten-cia a su favor desde el 5 de marzo de 1970.

No obstante, el 2 de agosto de 1974, transcurridos ya cua-tro años desde la anotación del embargo, cancelado este, ven-dido el inmueble e hipotecado a la United Federal Savings, la sucesión de González Silva instó demanda de nulidad de can-celación de anotación de embargo por el fundamento de que la cancelación fue ilegal ya que se computó el plazo de cuatro años desde la fecha del asiento de presentación y no desde la fecha de la anotación.

El tribunal de instancia denegó la desestimación de la de-manda solicitada por United Federal Savings por entender que el referido plazo debía computarse desde la fecha de la anotación. No consideró el planteamiento de United Federal de que ella gozaba de la condición de tercero protegido por la publicidad registral.

Expedimos el auto para revisar la cuestión.

Veamos las disposiciones en aparente conflicto. El Art. 388-A(b) de la Ley Hipotecaria, supra, dispone en lo perti-nente que:

“Los registradores de la propiedad, a instancia de parte, au-tenticada ante notario procederán a cancelar en el respectivo registro:
(a).
(b) Las anotaciones de embargo, prohibiciones de enajenar, anotaciones de demanda y cualesquiera otras hechas en virtud de mandamiento judicial que tengan más de cuatro (1¡-) años de anotadas, si no hubieren sido prorrogadas por orden de la corte [123]*123en qne pendieren los casos, por justa causa . . . 30 L.P.R.A. sec. 703(b).

Por otro lado, el Art. 25 de la misma ley dispone:

“Los títulos inscritos no surtirán su efecto en cuanto a ter-cero sino desde la fecha de la inscripción.” 30 L.P.R.A. sec. 50.

Y el Art. 28 prescribe:

“Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta debe producir, la fecha del asiento de presenta-ción, que deberá constar en la inscripción misma.” 30 L.P.R.A. see. 53.

La peticionaria United Federal Savings sostiene que en virtud del Art. 28 el término de duración de la anotación de embargo debe computarse a partir de la fecha del asiento de presentación y no a partir de la fecha de la anotación. No tiene razón.

El plazo de efectividad de las anotaciones preventivas se computa a partir de la fecha de la anotación y no del asiento de presentación. El propio texto del Art. 388-A(b), swpra, lo indica al expresar que los registradores procederán a cancelar a instancia de parte las anotaciones de embargo “que tengan más de cuatro años de anotadas.” Ello constituye una excepción a la rigidez cronológica estatuida en el Art. 28 que considera, para todos los efectos que la inscripción pueda producir, la fecha del asiento de presentación. Así lo reconoció desde principio de siglo el Tribunal Supremo de España al resolver que el plazo de nueve días para ejercer la acción de retracto legal establecida por el Art. 1524 del Código Civil Español, equivalente al Art. 1414 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3924, se cuenta a partir de la inscripción y no de la fecha del asiento de presentación. Véanse sentencias de 11 de junio de 1902, 93 J.C. 949; de 8 de julio de 1906, 105 J.C. 88; de 10 de febrero de 1915, 132 J.C. 403. Una interpretación similar ha impartido la Dirección General de los Registros y del Notariado al Art. 24 de la Ley Hipóte-[124]*124caria de España, equivalente al mencionado Art. 28, en reso-lución de fecha más reciente. Resolución de 28 de mayo de 1968, 52 Revista de Derecho Privado, 897 (1968).

La doctrina científica también propugna la fecha de la anotación como punto de partida para contar el plazo de efectividad de la anotación preventiva. Al respecto puede verse: Roca Sastre: III Derecho Hipotecario, 190 (6ta. Ed. 1968); La Rica y Arenal: Fecha de los Asientos Registróles, Vol. 27 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 872, 878-879 (1954); Campuzano: II Derecho Registral Hipotecario, 37 (2da. Ed. 1942); Lacruz Berdejo: Lecciones de Derecho Inmobiliario Registral, 344 (2da. Ed. 1957); Camy: V Co-mentarios a la Legislación Hipotecaria, 719 (2da. Ed. 1975); Contra: Morell y Terry: Comentarios a la Legislación Hipo-tecaria, 549-550 (1917).

Se ha señalado por la glosa otras excepciones a la norma estatuida por el Art. 28. La Rica menciona, entre otras, las inscripciones de inmatriculación practicadas al amparo de los Arts. 205 y 206 de la Ley Hipotecaria de España que no sur-ten efecto contra tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la anotación, op. cit., supra, a la pág.

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