Pérez Hernández v. Báez Gorritz

15 T.C.A. 1053, 2010 DTA 51
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2010
DocketNúm. KLCE-2008-00276
StatusPublished

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Pérez Hernández v. Báez Gorritz, 15 T.C.A. 1053, 2010 DTA 51 (prapp 2010).

Opinion

[1055]*1055TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Marcos Pérez y su esposa, Mercedes Ruiz, (en adelante, el matrimonio Pérez-Ruiz) solicitan la revisión de la Sentencia Parcial emitida el 17 de octubre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, mediante la cual se desestimó parcialmente la demanda por ellos presentada al determinarse que actuó correctamente el Registrador de la Propiedad e inscribir una hipoteca antes que una compraventa.

El recurso se encuentra perfeccionado por lo que estamos en posición de resolver. Por recurrir la parte apelante de una sentencia parcial final, acogeremos el recurso como una apelación, manteniendo su denominación alfanumérica. En aras de la economía procesal, no ordenamos cambio alguno en el epígrafe, específicamente en su determinación alfanumérica que determina e identifica este recurso como certiorari en lugar de apelación; ello no enerva cambio sustantivo en la causa del epígrafe.

I

HECHOS

Los hechos en este caso son simples. El matrimonio Pérez-Ruiz y el Sr. Julio Baéz Gorritz y su esposa, María Pérez Hernández (el matrimonio Báez-Pérez), eran dueños cada uno del cincuenta por ciento (50%) del solar marcado con el núm. 4 de la fase III de la Urb. Valle Hacienda de Dorado. El 30 de junio de 2003, el matrimonio Pérez-Ruiz le compró su participación al matrimonio Báez-Pérez, por lo que advinieron únicos dueños del solar.

Sin embargo, el 9 de febrero de 1995, los Báez-Pérez habían otorgado a favor del Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico (BDDE) una hipoteca en garantía de pagaré sobre su entonces participación en el solar; mas, de ello, nunca notificaron a los Pérez-Ruiz. El 4 de febrero de 2004, el BDDE presentó para su inscripción en el Registro de la Propiedad la referida escritura de hipoteca. Veinte (20) días después, los esposos Pérez-Ruiz hicieron lo mismo con la escritura de compraventa otorgada el 30 de junio de 2003. El 12 de noviembre de 2004, la hipoteca fue inscrita como inscripción tercera a favor del Banco y, como inscripción cuarta, fue inscrita la compraventa.

Así las cosas, el 7 de octubre de 2005, el matrimonio Pérez-Ruiz presentó una solicitud de cancelación de asiento hipotecario contra el BDDE y el matrimonio Baéz-Pérez. En la misma, alegaron que el Registrador de la Propiedad de Bayamón erró al inscribir la escritura de hipoteca cuando ya había sido presentada la escritura de compraventa, por lo que éste tenía conocimiento de que la propiedad no pertenecía a los deudores. Así pues, solicitaron al T.P.I. que ordenara al Registrador de la Propiedad de Bayamón a cancelar el asiento de inscripción tercera de la hipoteca que grava el bien inmueble de su propiedad y encuentre a las partes demandadas-apeladas responsables en daños y perjuicios por una cantidad no menor de $100,000, además del pago de honorarios de abogado por temeridad.

Luego de varios trámites procesales de rigor, la parte demandante-apelante, el matrimonio Pérez-Ruiz, presentó una “Moción Solicitando Sentencia Sumaria y/o Desestimación a Tenor con la Regla 39.3 en Relación a Reconvención”, a la cual se opuso la parte demandada-apelada. Aquilatados los argumentos de las partes, el T.P.I. emitió la sentencia parcial apelada, en la cual declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los demandantes-apelantes. En consecuencia, desestimó la demanda presentada por dicha parte, al determinar que actuó correctamente el Registrador de la Propiedad al inscribir la hipoteca antes que la compraventa. Como fundamento a su decisión, el tribunal a quo, específicamente, indicó lo siguiente:

“Aplicado el derecho antes esbozado a la controversia de autos, resulta forzoso concluir que el Registrador de la Propiedad actuó correctamente al otorgarle rango preferente a la hipoteca presentada por el BDDE. Determinar [1056]*1056lo contrario sería atentar contra el principio de prioridad.”

En el caso de marras, es un hecho incontrovertido que el Banco presentó la escritura pública de hipoteca el 4 de febrero de 2004, mientras que la compraventa fue presentada por los esposos Pérez-Ruiz el 24 de febrero de 2004. En consecuencia, el Registrador actuó correctamente al inscribir la hipoteca antes de la compraventa, toda vez que la inscripción se retrotrae a la fecha de presentación, independientemente de quiénes sean los dueños del inmueble. Pág. 10 del apéndice del recurso.

Luego de que el tribunal a quo denegara a los demandantes-apelantes una solicitud de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales, éstos acuden ante nos mediante el presente recurso, en el que alegan que erró dicho foro al:

“ 1. Dictar sentencia parcial disponiendo la validez de la garantía de hipoteca y de la inscripción de la escritura de hipoteca sobre los bienes poseídos por un tercero, aquí demandantes. Dichos demandantes no son parte de la escritura de hipoteca y desconocían al momento de la compraventa la deuda y la escritura de hipoteca, por no surgir documento de hipoteca presentado al Registro.

El desconocimiento del demandante al momento del otorgamiento de la escritura de compraventa surge por razón de no estar presentada dicha escritura de hipoteca en el Registro de la Propiedad al otorgarse la escritura de compraventa es indicativo que los compradores son terceros regístrales de buena fe.

2. Decidir que el haberse presentado la escritura de hipoteca antes que la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad y ser inscrita la misma valida dicha escritura de hipoteca, cuyo pagaré había vencido al momento de la compraventa y de la presentación al Registro de la misma.

3. Basar su sentencia en el Principio de prioridad y erra al descartar la aplicación de la doctrina de buena fe registral, la cual beneficia a los demandantes y compradores.

4. No decretar el vencimiento y prescripción del pagaré y por tanto al no decretar la invalidez de la hipoteca por ser de calidad accesoria y no aplicar este principio en su sentencia.”

H

DERECHO APLICABLE

1. El asiento de presentación y sus efectos

Nuestro sistema registral se basa en el conjunto de normas que regula la publicidad de los derechos reales sobre bienes inmuebles a través del Registro de la Propiedad. El proceso de inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos, actos y contratos inscribibles inicia con el asiento de presentación. La función primordial del asiento de presentación es establecer el orden cronológico en que se presentaron los actos o derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad para así garantizar la máxima "primero en tiempo, primero en derecho" (prior tempore potior hire). Gasolinas PR v. Registrador, 155 D.P.R. 652, 674-675 (2001). El documento conocido como “Minuta de Asiento de Presentación” está íntimamente ligado al principio registral de prioridad o rango. Por virtud de este principio, los actos registrables que primero ingresen al Registro de la: Propiedad gozarán de preferencia —ya sea excluyente o prelativa— sobre cualquier otro acto presentado con posterioridad, aunque el último acto presentado fuese de fecha anterior. Gasolinas PR v. Registrador, supra.

Por ello, el Artículo 53 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A see. 2256, dispone que la fecha de la inscripción de un documento será la fecha de la presentación en el Registro. En específico, dicho artículo establece que:

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