R & G Premier Bank of Puerto Rico v. Valentín Díaz

158 P.R. Dec. 241
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 5, 2002
DocketNúmero: RG-2001-2
StatusPublished
Cited by18 cases

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R & G Premier Bank of Puerto Rico v. Valentín Díaz, 158 P.R. Dec. 241 (prsupreme 2002).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca resolver en esta ocasión, mediante un recurso gubernativo, si la Registradora de la Propiedad podía de-negar la inscripción de una escritura de hipoteca, porque en la vista de autorización judicial no compareció un defen-sor judicial en representación de unos menores, aun cuando a dicha vista compareció una Procuradora Especial de Relaciones de Familia en su representación y el Tribunal de Primera Instancia autorizó a que se gravara el in-mueble en cuestión.

H-1

El 12 de mayo de 2000 la Sra. Zacarías Santos Jiménez (en adelante Santos Jiménez) por sí y en representación de sus hijos menores de edad —Noemí Calderón Santos y Juan Calderón Santos t/c/c John Calderón Santos— otorgó la Escritura Núm. 122 ante el notario público Herberto J. [244]*244De Vizcarrondo Armstrong, mediante la cual se constituyó una primera hipoteca sobre la finca que se describe en el Registro de la Propiedad, Sección III de San Juan, de la manera siguiente:

URBANA: Solar radicado en el Barrio Monacillos del término Municipal de Río Piedras, antes, hoy San Juan, Puerto Rico, marcado con el número Seis guión B(6-B) de la manzana “KI”, antes, hoy Calle número Dieciséis (16), Mil doscientos catorce S.E. (1,214 S.E.), en la Urbanización Caparra Terrace, con una cabida superficial de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (237.50), en lindes por el NORTE, en una distancia de nueve punto cin-cuenta metros (9.50), con la Calle número Setenta y seis (76) antes, hoy Calle número Dieciséis S.E. (16 S.E), de la. Urbani-zación, por el SUR, en una distancia de nueve punto cincuenta metros (9.50), con el Solar número Quince (15) de la Manzana “KI”; por el ESTE, en una distancia de veinticinco metros (25.00), con el Solar número Seis guión A(6-A) de la Manzana “KI”, y por el OESTE, en una distancia de veinticinco metros (25.00), con el Solar número Cinco guión A(5-A) de la Man-zana “KI”. Existe una servidumbre por signo aparente estable-cido por la corporación vendedora en la pared que divide los Apartamentos “A” y “B”, cuya pared continuará sirviendo a ambos apartamientos y permanecerá en común proindiviso y en toda su actual extensión y espesor a los propietarios de ambos apartamientos. Enclava una casa.

La propiedad está inscrita en los folios 172 y 173 del Tomo 612 de Monacillos, Finca 8,380 inscripción décima, undécima y duodécima, en el Registro de la Propiedad, Sección III de San Juan.

Santos Jiménez constituyó la referida hipoteca en ga-rantía de un pagaré a favor de R & G Premier Bank of Puerto Rico (el recurrente) por la suma principal de 25,000 dólares a razón del 8% por ciento de interés anual, vence-dero el 1ro de junio de 2015, y fue presentada para su inscripción con el asiento 87 en el libro 594 del Diario de Operaciones en el Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Tercera. La comparecencia de Santos Jiménez, en representación de sus hijos, estuvo autorizada en virtud de [245]*245una resolución dictada previamente por el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de San Juan, ante el cual compareció también la Procuradora de Relaciones de Fa-milia y así se hizo constar en la referida escritura.

El 8 de agosto de 2001 la Registradora de la Propiedad, Sección III de San Juan (la Registradora), notificó un de-fecto sobre la inscripción de la hipoteca referida. Señaló como falta que “habiendo conflicto de interés entre la ma-dre y los menores se requiere un defensor judicial en repre-sentación de los menores tanto en la autorización judicial y en la escritura de hipoteca”. En desacuerdo con tal califi-cación, el 24 de agosto de 2001 el recurrente presentó un escrito de recalificación, el cual fue denegado por la Regis-tradora mediante notificación de 27 de agosto de 2001. In-conforme con las faltas señaladas por la Registradora, el 14 de septiembre de 2001 el recurrente presentó ante nos un recurso gubernativo para cuestionar la decisión refe-rida de la Registradora. En esencia, adujo que ésta no po-día revisar, mediante su poder calificador, lo expresamente resuelto por un tribunal de justicia.

El 11 de octubre de 2001 le concedimos un término adi-cional a la Registradora para que contestara el recurso gu-bernativo referido. El 18 de octubre de 2001 la Registra-dora presentó ante nos una moción de desestimación con respecto a dicho recurso, mediante la cual alegó que eran realmente dos faltas las que presentaba la escritura en cuestión, a saber: la primera, sobre la ausencia de un de-fensor judicial, que se señaló originalmente en la denega-toria de inscripción; la segunda, la Registradora señaló que estaba calificando una escritura de hipoteca en la cual la madre, quien es codueña con sus hijos, era la única que otorgaba la hipoteca en la escritura mencionada como si fuera dueña de la totalidad del inmueble.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el asunto ante nos.

[246]*246Pasemos, antes que nada, a identificar las normas de derecho aplicables al caso de autos relativas a la facultad calificadora que ostenta un Registrador de la Propiedad y las relativas a la enajenación de bienes de los menores de edad.

Como parte del principio de legalidad inmerso en nuestro ordenamiento registral, los Registradores de la Propiedad tienen la obligación legal de verificar que todo documento presentado ante el Registro sea válido y perfecto. Gasolinas PR v. Registrador, 155 D.P.R. 652 (2001); U.S.I. Properties, Inc. v. Registrador, 124 D.P.R. 448, 465 (1989); L. Dershowitz & Co., Inc. v. Registrador, 105 D.P.R. 267 (1976). Esta función verificadora se limita a determinar si un documento es o no inscribible. No com-prende la facultad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho dudoso o contendido entre partes. Gasolinas PR v. Registrador, supra; Preciosas V. Del Lago v. Registra-dor, 110 D.P.R. 802, 810 (1981).

Es mediante el mecanismo de la calificación que el Registrador de la Propiedad instrumenta este principio de legalidad y comprueba la legalidad de los títulos presentados al Registro antes de acceder a su inscripción. Gasolinas PR v. Registrador, supra; Western Fed. Sav. Bank v. Registrador, 139 D.P.R. 328 (1995); Preciosas V. Del Lago v. Registrador, supra.

La calificación registral constituye la piedra angular del principio de legalidad. Esta calificación exige del Registrador de la Propiedad un juicio de crítica jurídica sobre la validez y la eficacia de los negocios jurídicos a que se refieren los documentos presentados, a través del cual se procura que sólo tengan acceso al Registro los títulos que cumplen las exigencias legales. Narváez v. Registra-[247]*247dor, 156 D.P.R. 1 (2002); Alameda Tower Associates v. Mu-ñoz Román, 129 D.P.R. 698 (1992).

La amplitud de la facultad del Registrador para calificar los documentos notariales es dictada por la Ley Hipotecaria junto a su Reglamento y se extiende a examinar que: (1) éstos cumplan con las formas extrínsecas dispuestas por la ley; (2) los otorgantes ostenten la capacidad jurídica para realizar el negocio jurídico pertinente; (3) los actos dispositivos contenidos en la escritura presentada sean válidos, y (4) no existan obstáculos que surjan del Registro de la Propiedad que impidan la inscripción del documento. Gasolinas PR v. Registrador, supra; Western Fed. Savs.

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