Fernández Chaves v. Purcell Soler

2016 TSPR 68
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 14, 2016
DocketRG-2015-4
StatusPublished

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Fernández Chaves v. Purcell Soler, 2016 TSPR 68 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fabiola Fernández Chaves

Peticionaria

v. 2016 TSPR 68

Ismael L. Purcell Soler 195 DPR ____ Registrador de la Propiedad Sección de Guayama

Recurrido

Número del Caso: RG-2015-4

Fecha: 14 de abril de 2016

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por derecho propio

Abogado de la Parte Recurrida:

Materia: Sentencia del Tribunal con Voto Particular Concurrente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fabiola Fernández Chaves Peticionaria CC-

v. RG-2015-4 Ismael L. Purcell Soler Registrador de la Propiedad Sección de Guayama Recurrido

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2016.

El Hon. Ismael L. Purcell Soler, Registrador

de la Propiedad de la Sección de Guayama (en

adelante Registrador), notificó a la Lcda. Fabiola

Fernández Chávez (peticionaria) la denegatoria de

inscripción de una escritura sobre segregación,

liberación y compraventa. La peticionaria presentó

el recurso gubernativo de epígrafe y arguye que

conforme a la Ley Núm. 216-20101, el Registrador

estaba impedido de calificar dicha escritura.

Sostiene que al transcurrir el término

improrrogable de dos años que dispuso el Art. 5 de

esta Ley para calificar, el documento quedó

inscrito automáticamente. En la alternativa,

1 30 LPRA sec. 1821, et seq. RG-2015-4 2

plantea que conforme a la normativa de Plaza del Rey, Inc.

v. Registrador, 133 D.P.R. 188 (1993), el Registrador erró

al solicitar la cancelación de cierta hipoteca como

requisito para proceder con la inscripción,

independientemente de que el solar segregado fuera el

último del proyecto residencial. Adelantamos que

confirmamos la calificación del Registrador.

Pasamos a exponer un resumen de los hechos que son

pertinentes para la resolución de la controversia y los

fundamentos que sostienen nuestra decisión.

I

La peticionaria fue parte de las notarias y notarios

encargados de redactar y otorgar las escrituras de

Segregación, Liberación, Compraventa e Hipoteca de los

solares de la Urbanización Parques de Guásimas, que ubica

en el Municipio de Arroyo.2 Para el 8 de mayo de 2003 la

peticionaria otorgó la Escritura Núm. 36 titulada

“Segregación, Liberación y Compraventa” mediante la cual

se segregó y vendió el solar Núm. 13 del Bloque “F” de la

urbanización. Es pertinente señalar que la finca en la

cual radica dicho proyecto residencial quedó gravada por

una hipoteca que se constituyó en garantía de un pagaré a

favor del Banco Santander, o a su orden, por la suma

principal de cuatro millones de dólares. En este

instrumento público, Monte Real Development Corp., tenedor

del pagaré, liberó gratuitamente el solar de esa hipoteca.

2 Véase Recurso Gubernativo, pág. 2. RG-2015-4 3

A esos efectos, hizo constar en la escritura que la

liberación no afectaba el importe del principal del pagaré

ni el de la hipoteca que lo garantizaba.3

El 20 de junio de 2003 la peticionaria presentó la

Escritura Núm. 36 ante la Sección de Guayama del Registro

de la Propiedad.4 Transcurridos doce años, el 8 de mayo de

2015, el Registrador notificó que el documento adolecía de

las siguientes faltas que impedían su inscripción:

1. El solar F-13 que se segrega por el documento presentado es el último que queda por segregar de la finca 6502 de Arroyo y que forma parte de la Urbanización Parques de Guásimas. Para proceder con la inscripción del mismo, falta la cancelación de la hipoteca que grava la finca matriz por la cantidad de $4,000,000.00 que responde esta finca a favor del Banco Santander de Puerto Rico. De haberla presentado, favor de comunicar el asiento y diario. Casablanca v. Registrador 130 D.P.R. 609.

2. Según las siguientes Resoluciones aprobadas por ARPE se requiere la segregación de las calles. Caso 01IU2-00007-02845 de fecha 03-06-2002, aprueba calle 11 plano 2176-G. Caso 01IU2-00008-02845 de la fecha 14-06- 2002, aprueba calles 11 y 12 plano 2176-H. Caso 01U2-00006-02845 de fecha 25-02-2002, aprueba calles 10 plano 2176-F. Caso 01U2-00004-02845 de fecha 13-12-2001, aprueba calles 6 y 9 plano 2176-D. Caso 01U2-00003-02845 de fecha 28-11-2001, aprueba calles 7 y 8 plano 2176-C. Caso 01U2-00002-02845 de fecha 13-09-2001, aprueba calles 2 y 3 plano 2176-B. Caso 01U2-00000-02845 de fecha 15-06-2001, aprueba calles 1; 4 y 5 plano 2176.

3 Surge de la propia Escritura Núm. 36 que la hipoteca que grava el predio se había presentado al Asiento 34 del tomo 520 del Diario de Operaciones del Registro de la Propiedad, Sección de Guayama. No consta en el legajo del caso la fecha en que se inscribió la referida hipoteca pero según surge de la calificación del Registrador de la Propiedad, en efecto, dicho gravamen quedó constituido sobre el inmueble. 4 Presentada al asiento Núm. 165 del libro 595 del Diario de Operaciones. RG-2015-4 4

Se debe presentar la segregación de las calles conforme a dichas resoluciones. Art. 68.4 LH y 93 LH. (Énfasis nuestro).5

Así las cosas, la peticionaria presentó ante el

Registro un Escrito de Recalificación por estar en

desacuerdo con las faltas señaladas. Sostuvo que el

Registrador “esta[ba] impedido de notificar falta alguna

sobre dicho documento”.6 Amparó su tesis en el Art. 5 de la

Ley Núm. 216, supra, que estableció un término

improrrogable de dos años a partir de la vigencia de la

ley para que los Registradores de la Propiedad calificaran

ciertos documentos que no quedaron inscritos

automáticamente por virtud de esa legislación. En vista de

ello, arguyó que el término con el que contaba el

Registrador para calificar la Escritura Núm. 36 presentada

el 20 de junio de 2003 había vencido el 10 de febrero de

2013, puesto que la ley entró en vigor para el 10 de

febrero de 2011.7 Su postura fue que como el Registrador

incumplió con su obligación de calificar dentro de este

término, la escritura quedó calificada e inscrita de

manera automática desde esa fecha. En la alternativa,

señaló que debido al tiempo transcurrido entre la

5 Véase, Escrito de Calificación. Apéndice del recurso gubernativo, Exhibit 2. Cabe señalar que la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, conocida como la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979, según enmendada, ha sido derogada y sustituida por la Ley 210- 2015 aprobada el 8 de Diciembre de 2015, la cual entrará en vigor a los 90 días después de su aprobación. Así también, la Ley Núm. 161- 2009 derogó la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos, Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 (23 LPRA sec. 71 et seq.). 6 Escrito de Recalificación, Apéndice del Recurso Gubernativo, Exhibit 3, pág. 3. 7 La Ley Núm. 216-2010 entró en vigor 45 días después de su aprobación. RG-2015-4 5

presentación de la escritura y su calificación, sumado

esto a otras circunstancias personales, le era imposible

obtener copias e información sobre las escrituras de

cancelación de hipoteca y de segregación de las calles.

El 1 de junio de 2015 el Registrador notificó a la

peticionaria su determinación de sostener la calificación

original.8 Explicó que el Art. 5 de la Ley 216, supra, no

conllevaba que los documentos que no fueran calificados

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