Centro De Recaudación De Ingresos Municipales v. Hon. Lourdes M. Bobé Santiago

2015 TSPR 137
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 2015
DocketRG-2015-1
StatusPublished
Cited by1 cases

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Centro De Recaudación De Ingresos Municipales v. Hon. Lourdes M. Bobé Santiago, 2015 TSPR 137 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales

Peticionario 2015 TSPR 137 v. 193 DPR ____ Hon. Lourdes M. Bobé Santiago, Registradora de la Propiedad de la Sección de Humacao

Recurrida

Número del Caso: RG-2015-1

Fecha: 14 de octubre de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Guayama

Abogado del Peticionario:

Lcdo. Ángel X. Viera Vargas

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. María A. Hernández Martín Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Registral – Término para calificar escritura en espera de documentos complementarios requeridos.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

Peticionario RG-2015-0001 v.

Hon. Lourdes M. Bobé Santiago, Registradora de la Propiedad de la Sección de Humacao

Recurrida Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2015.

El Centro de Recaudación de Ingresos

Municipales (“CRIM”) nos solicita que ordenemos a la

Hon. Lourdes M. Bobé Santiago, Registradora

(“Registradora”), la calificación de una escritura

pública. Debido a que no nos encontramos ante una

calificación final, ni ante una verdadera negativa a

calificar, procede desestimar el recurso por falta

de jurisdicción.

I.

El CRIM argüye que Intel Puerto Rico Inc.,

otorgó la Escritura número 6 de 11 de mayo de 1995 RG-2015-0001 2

sobre Cancelación de Condiciones Restrictivas, Segregación,

Permuta y Agrupación (“Escritura núm.6”) ante el notario

Esteban R. Bengoa Becerra, mediante la cual, entre otras

cosas, agrupó las fincas 9,316, 9,318, 9,322, 9,323, 9,324,

9,325 y 9,625. Según alegado, la Escritura núm. 6 fue

presentada en el Registro de la Propiedad el 1 de agosto de

2000. Aunque esta Escritura es el eje central de la

controversia ante nos, no fue anejada como parte del

Recurso Gubernativo.

Posteriormente, y como parte de una transacción con una

de sus entidades afiliadas, Intel Puerto Rico, Inc.,

transfirió el dominio de las fincas agrupadas a Intel

Puerto Rico, Ltd. Luego de esta transferencia de dominio,

Intel Puerto Rico, Ltd. vendió las fincas a IATG Puerto

Rico, LLC (“IATG”) mediante la Escritura de compraventa

número 28 de 10 de octubre de 2003 ante la notaria Doira

Díaz Rivera.1 Recurso Gubernativo, pág. 4. Para poder

inscribir en el Registro de la Propiedad el título que se

alega que IATG ostenta, el principio de tracto exige la

inscripción previa de la Escritura núm. 6 presentada por

Intel Puerto Rico, Inc.

El 22 de diciembre de 2011, el CRIM presentó ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao,

una acción en cobro de contribuciones sobre la propiedad

inmueble en contra de IATG, en relación a las fincas

1 Contrario a lo expuesto por el CRIM, de ese instrumento público no surge de forma diáfana que se haya transferido el título de la finca 9,327 a IATG. Apéndice, págs. 24-27. RG-2015-0001 3

registrales 9,316, 9,318, 9,322, 9,323, 9,324, 9,325,

9,327, 9,625, 9,987-A, 10-210 y 11-409. Posteriormente, las

partes suscribieron una Solicitud de Sentencia por

Estipulación en la que IATG consintió a la venta en pública

subasta de las fincas para satisfacer el pago de la deuda

por concepto de impuestos sobre la propiedad inmueble.

Apéndice, págs. 57-60. El tribunal acogió la solicitud de

estipulación presentada por las partes, e impartió una

sentencia que es final y firme. Apéndice, págs. 61-62.

El CRIM plantea que se reunió con la Registradora, a

través de uno de sus representantes legales, para inquirir

sobre el estatus de la calificación de la Escritura núm. 6.

El CRIM le dio seguimiento a esa reunión a través de una

carta con fecha de 2 de octubre de 2014. Apéndice, págs.

70-71. En dicha carta, el CRIM esbozó que “[n]uestro asesor

legal externo nos informa haber tenido una productiva

reunión con usted el pasado 26 de agosto [de 2014], donde

le expresó que calificaría la escritura de epígrafe a la

brevedad posible”. Apéndice, pág. 71. Posteriormente, el

CRIM envió una segunda misiva en la que expuso

esencialmente lo mismo. Apéndice, pág. 72. En respuesta a

esa segunda misiva, la Registradora se comunicó

telefónicamente con el Director Ejecutivo del CRIM. Según

alegado, en ese intercambio la Registradora informó sobre

su “negativa a calificar” la Escritura núm. 6. Apéndice,

págs. 73-74. No obstante, y sin especificar el momento, el

CRIM alega igualmente que la Registradora le informó a su RG-2015-0001 4

Subdirector Ejecutivo que la Escritura núm. 6 podría

adolecer de “defectos subsanables”, tales como la falta de

documentos complementarios. (Énfasis suplido) Recurso

Gubernativo, pág. 5 n.15.

En vista de los obstáculos para inscribir la Escritura

núm. 6, la Registradora le recomendó al Director Ejecutivo

del CRIM ejecutar la hipoteca legal tácita que grava las

fincas. Finalmente, el 6 de febrero de 2015, el CRIM

presentó un Recurso Gubernativo ante este Tribunal.

II.

A. El Art. 76 de la Ley Hipotecaria dispone que “[t]odo

interesado podrá recurrir ante el Tribunal Supremo de

Puerto Rico contra la calificación final del documento

hecha por el Registrador denegando el asiento solicitado”.

(Énfasis suplido) 30 LPRA sec. 2279. En su escrutinio, este

Tribunal examinará “la existencia o no de las faltas

aducidas”. (cita omitida) Acosta v. Registrador, 159 DPR

626, 631 (2003).

El ámbito de calificación del Registrador se encuentra

delimitado por el Art. 64 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA

sec. 2267. Ese artículo dispone que la calificación

comprenderá “las formas extrínsecas de los documentos

presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de

los actos y contratos contenidos en tales documentos. Los

registradores fundamentarán su calificación de los actos y

contratos a registrarse en los documentos que se presenten,

los asientos registrales vigentes y las leyes”. Íd.; véase RG-2015-0001 5

además Rigores v. Registrador, 165 DPR 710, 720 (2005). En

el desempeño de su función calificadora, el Registrador

dispone de un plazo para calificar que se encontraba

dispuesto originalmente en el Art. 52 de la Ley

Hipotecaria, 30 LPRA sec. 2255.

El término impuesto por la Ley Hipotecaria constaba de

sesenta días contados a partir de la presentación del

instrumento público ante el Registro de la Propiedad. Íd.

El Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria y del

Registro de la Propiedad Núm. 2674 (“Reglamento Hipotecario

Núm. 2674”), Departamento de Justicia, 9 de julio de 1980,

según enmendado, disponía que en el caso de incumplimiento

con dicho plazo para calificar, se podía presentar una

queja contra el Registrador y, en caso de ser necesario,

ante el Director Administrativo del Registro de la

Propiedad (“Director Administrativo”). Véase L. R. Rivera

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