Centro De Recaudación De Ingresos Municipales v. Hon. Lourdes M. Bobé Santiago

2015 TSPR 137
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 14, 2015·No. RG-2015-1·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales

Peticionario

2015 TSPR 137

v.

193 DPR ____

Hon. Lourdes M. Bobé Santiago, Registradora de la Propiedad de la Sección de Humacao

Recurrida

Número del Caso: RG-2015-1

Fecha: 14 de octubre de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Guayama

Abogado del Peticionario:

Lcdo. Ángel X. Viera Vargas

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. María A. Hernández Martín Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Registral – Término para calificar escritura en espera de documentos complementarios requeridos.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

Peticionario RG-2015-0001

v.

Hon. Lourdes M. Bobé Santiago, Registradora de la Propiedad de la Sección de Humacao

Recurrida Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2015.

El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (“CRIM”) nos solicita que ordenemos a la Hon. Lourdes M. Bobé Santiago, Registradora (“Registradora”), la calificación de una escritura pública. Debido a que no nos encontramos ante una calificación final, ni ante una verdadera negativa a calificar, procede desestimar el recurso por falta de jurisdicción.

I.

El CRIM argüye que Intel Puerto Rico Inc., otorgó la Escritura número 6 de 11 de mayo de 1995 sobre Cancelación de Condiciones Restrictivas, Segregación, Permuta y Agrupación (“Escritura núm.6”) ante el notario Esteban R. Bengoa Becerra, mediante la cual, entre otras cosas, agrupó las fincas 9,316, 9,318, 9,322, 9,323, 9,324, 9,325 y 9,625. Según alegado, la Escritura núm. 6 fue presentada en el Registro de la Propiedad el 1 de agosto de 2000. Aunque esta Escritura es el eje central de la controversia ante nos, no fue anejada como parte del Recurso Gubernativo.

Posteriormente, y como parte de una transacción con una de sus entidades afiliadas, Intel Puerto Rico, Inc., transfirió el dominio de las fincas agrupadas a Intel Puerto Rico, Ltd. Luego de esta transferencia de dominio, Intel Puerto Rico, Ltd. vendió las fincas a IATG Puerto Rico, LLC (“IATG”) mediante la Escritura de compraventa número 28 de 10 de octubre de 2003 ante la notaria Doira Díaz Rivera.1 Recurso Gubernativo, pág. 4. Para poder inscribir en el Registro de la Propiedad el título que se alega que IATG ostenta, el principio de tracto exige la inscripción previa de la Escritura núm. 6 presentada por Intel Puerto Rico, Inc.

El 22 de diciembre de 2011, el CRIM presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, una acción en cobro de contribuciones sobre la propiedad inmueble en contra de IATG, en relación a las fincas

1 Contrario a lo expuesto por el CRIM, de ese instrumento público no surge de forma diáfana que se haya transferido el título de la finca 9,327 a IATG. Apéndice, págs. 24-27.

registrales 9,316, 9,318, 9,322, 9,323, 9,324, 9,325, 9,327, 9,625, 9,987-A, 10-210 y 11-409. Posteriormente, las partes suscribieron una Solicitud de Sentencia por Estipulación en la que IATG consintió a la venta en pública subasta de las fincas para satisfacer el pago de la deuda por concepto de impuestos sobre la propiedad inmueble. Apéndice, págs. 57-60. El tribunal acogió la solicitud de estipulación presentada por las partes, e impartió una sentencia que es final y firme. Apéndice, págs. 61-62.

El CRIM plantea que se reunió con la Registradora, a través de uno de sus representantes legales, para inquirir sobre el estatus de la calificación de la Escritura núm. 6. El CRIM le dio seguimiento a esa reunión a través de una carta con fecha de 2 de octubre de 2014. Apéndice, págs. 70-71. En dicha carta, el CRIM esbozó que “[n]uestro asesor legal externo nos informa haber tenido una productiva reunión con usted el pasado 26 de agosto [de 2014], donde le expresó que calificaría la escritura de epígrafe a la brevedad posible”. Apéndice, pág. 71. Posteriormente, el CRIM envió una segunda misiva en la que expuso esencialmente lo mismo. Apéndice, pág. 72. En respuesta a esa segunda misiva, la Registradora se comunicó telefónicamente con el Director Ejecutivo del CRIM. Según alegado, en ese intercambio la Registradora informó sobre su “negativa a calificar” la Escritura núm. 6. Apéndice, págs. 73-74. No obstante, y sin especificar el momento, el CRIM alega igualmente que la Registradora le informó a su

Subdirector Ejecutivo que la Escritura núm. 6 podría adolecer de “defectos subsanables”, tales como la falta de documentos complementarios. (Énfasis suplido) Recurso Gubernativo, pág. 5 n.15.

En vista de los obstáculos para inscribir la Escritura núm. 6, la Registradora le recomendó al Director Ejecutivo del CRIM ejecutar la hipoteca legal tácita que grava las fincas. Finalmente, el 6 de febrero de 2015, el CRIM presentó un Recurso Gubernativo ante este Tribunal.

II.

A. El Art. 76 de la Ley Hipotecaria dispone que “[t]odo interesado podrá recurrir ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra la calificación final del documento hecha por el Registrador denegando el asiento solicitado”. (Énfasis suplido) 30 LPRA sec. 2279. En su escrutinio, este Tribunal examinará “la existencia o no de las faltas aducidas”. (cita omitida) Acosta v. Registrador, 159 DPR 626, 631 (2003).

El ámbito de calificación del Registrador se encuentra delimitado por el Art. 64 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec. 2267. Ese artículo dispone que la calificación comprenderá “las formas extrínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos. Los registradores fundamentarán su calificación de los actos y contratos a registrarse en los documentos que se presenten, los asientos registrales vigentes y las leyes”. Íd.; véase además Rigores v. Registrador, 165 DPR 710, 720 (2005). En el desempeño de su función calificadora, el Registrador dispone de un plazo para calificar que se encontraba dispuesto originalmente en el Art. 52 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec. 2255.

El término impuesto por la Ley Hipotecaria constaba de sesenta días contados a partir de la presentación del instrumento público ante el Registro de la Propiedad. Íd. El Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad Núm. 2674 (“Reglamento Hipotecario Núm. 2674”), Departamento de Justicia, 9 de julio de 1980, según enmendado, disponía que en el caso de incumplimiento con dicho plazo para calificar, se podía presentar una queja contra el Registrador y, en caso de ser necesario, ante el Director Administrativo del Registro de la Propiedad (“Director Administrativo”). Véase L. R. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 3ra ed., San Juan, Ed. Jurídica Editores, 2012, págs. 276-277. Ese procedimiento permitía al Director Administrativo investigar y tomar la acción pertinente en torno a una tardanza por el registrador que se estime injustificada, como por ejemplo, ordenarle al Registrador tomar la acción correspondiente. Véase Reglamento Hipotecario Núm. 2674, supra, Art. 66.3, pág. 29. Por analogía, en cuanto al plazo para recalificar, hemos señalado el mismo remedio reglamentario. SLG Pérez Rivera v. Registradora, 189 DPR 729, 740-741 (2013); véase además Algarín v. Registrador, 110 DPR 603, 609 n.2 (1981).

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Centro De Recaudación De Ingresos Municipales v. Hon. Lourdes M. Bobé Santiago, 2015 TSPR 137 (prsupreme 2015).

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