Rigores, Inc. v. Rojas Nieves

165 P.R. Dec. 710
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 16, 2005
DocketNúmero: RG-2004-2
StatusPublished
Cited by16 cases

This text of 165 P.R. Dec. 710 (Rigores, Inc. v. Rojas Nieves) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Rigores, Inc. v. Rojas Nieves, 165 P.R. Dec. 710 (prsupreme 2005).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

En 1978, Roda Development Corp. suscribió veinti-nueve pagarés constituidos a la orden del portador y con vencimiento a la presentación por la suma principal de $26,000, cada uno con intereses al 8% anual desde la fecha de su otorgamiento hasta su completo pago. Los referidos pagarés fueron garantizados mediante una hipoteca que gravó veintinueve fincas que eran de la propiedad de Roda Development Corp., sitas en Corozal.(1) La hipoteca fue presentada para inscripción en el Registro de la Propiedad el 15 de diciembre de 1978, quedando inscrita el 11 de ju-nio de 1979.(2)

A pesar de los requerimientos de Rigores, Inc. —tene-dora de los pagarés hipotecarios— Roda Development Corp. no efectuó los pagos convenidos. En virtud de ello, el 24 de enero de 2001, Rigores, Inc. instó un procedimiento ordinario de ejecución de hipoteca ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de Bayamón.(3) El 6 de sep-tiembre de 2001, el foro primario dictó sentencia a favor de Rigores, Inc. y ordenó la venta en subasta pública de las propiedades hipotecadas para asegurar el cumplimiento de la sentencia y obtener el pago de los créditos hipotecarios.(4)

Posteriormente, el tribunal de instancia declaró “con lu-gar” una orden para solicitar la ejecución de una hipoteca presentada por la demandante Rigores, Inc. y ordenó a la Secretaría de dicho foro a emitir el mandamiento corres-[716]*716pondiente, requiriéndole al alguacil que procediese a la eje-cución de la sentencia dictada en el caso.

La subasta pública fue celebrada el 22 de septiembre de 2003. A ésta concurrió la demandante Rigores, Inc., como único licitador, e hizo oferta por la suma de treinta mil dólares por cada una de las fincas en abono a la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2002. No habiendo otra oferta, se le adjudicó la buena pro de cada una de las fincas que respondían por los pagarés hipotecarios suscritos por Roda Development Corp.

Posteriormente, el alguacil y la corporación Rigores, Inc. comparecieron como otorgantes de la Escritura Núm. 219 de venta judicial suscrita ante la notario Rosa E. Per-muy Calderón, por medio de la cual se transfirió la titula-ridad de los inmuebles vendidos en pública subasta a Ri-gores, Inc.

Así las cosas, el 10 de diciembre de 2003 la licenciada Permuy Calderón presentó la escritura de venta judicial en el Registro de la Propiedad, Sección de Barranquitas. El Registrador de la Propiedad (Registrador) denegó la ins-cripción solicitada; notificó seis faltas que impedían la ins-cripción de la referida escritura. Las faltas señaladas fue-ron las siguientes:

1. Que las fincas constaban inscritas a favor de Kaiser Construction, Inc., titular distinto del demandado Roda Development Corp)(5) y que, tratándose de una ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, (6) la indebida notificación a la persona contra la cual se ha instado una acción judicial producía la nulidad de la sentencia dictada por falta de [717]*717jurisdicción, según lo resuelto en Lanzó Llanos v. Banco de Vivienda, 133 D.P.R. 507 (1993).

2. Que en todo caso que se inicie el procedimiento de ejecución, tendrá que demandarse al titular inscrito, según el Art. 181.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (Regla-mento Hipotecario), 30 L.P.R.A. sec. 870.651, edición de 2003.

3. Que es nulo todo procedimiento de ejecución de hipo-teca donde no se incluya como demandado al titular regis-tral, según lo resuelto en Metropolitan Marble Corp. v. Pichardo, 145 D.P.R. 607 (1998).

4. Que ya que de los documentos no surgía que se hu-biera instado acción alguna contra el titular inscrito, se incumplía con la Regla 51.8 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, ya que éste debió haber sido demandado y notificado del procedimiento en su contra.

5. Que del Registro de la Propiedad surgía, en cuanto al asiento 224 del diario 492, que se había presentado una instancia el 16 de abril de 2003, en la que se solicitó la cancelación de la hipoteca que se ejecutaba mediante el documento presentado (escritura de venta judicial), por ésta haber prescrito según el Art. 145 de la Ley Hipoteca-ria y del Registro de la Propiedad (Ley Hipotecaria), 30 L.P.R.A. sec. 2469.(7)

6. Que la Ley Hipotecaria, en su Art. 53 (30 L.P.R.A. sec. 2256), dispone que para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones relativas a una misma finca, se atendería la fecha, la hora y el número de la presentación en el Registro de la Propiedad. Por lo tanto, al retrotraerse la efectividad de la cancelación de la hipoteca a la fecha de la presentación de la instancia, el 16 de abril de 2003, no [718]*718existía la hipoteca a ser ejecutada debido a la solicitud de su cancelación.(8)

Inconforme con la calificación, Rigores, Inc. presentó un escrito de recalificación. En cuanto a los primeros cuatro señalamientos de faltas alegó que, en la escritura de venta judicial, se expresaron todos los procedimientos seguidos y aprobados por el tribunal competente que sirvieron de base para la adjudicación de las propiedades y el otorgamiento de dicha escritura,(9) y que tratándose de un documento expedido por la autoridad judicial, la facultad calificadora de un Registrador de la Propiedad es limitada. Señaló, además, que según el Art. 181.1 del Reglamento Hipoteca-rio, ante, se requiere que en la demanda de ejecución hipo-tecaria se incluya al titular registral que conste del Regis-tro de la Propiedad al momento en que se presenta ésta y que el demandante no tiene la obligación de estudiar la situación registral de la propiedad que se ejecuta durante todo el transcurso del trámite judicial.

En cuanto a los últimos dos señalamientos de faltas, Rigores, Inc. alegó que cuando la inscripción de los dere-chos presentados en el Registro de la Propiedad se retro-trae a la fecha de su presentación, sólo tiene consecuencia en cuanto a los efectos de su rango para propósitos del tracto registral y no el de brindar protección sobre un de-recho aún no inscrito. En otras palabras, señaló que hasta tanto el derecho presentado no se calificara favorable-mente, no podía hablarse de un derecho inscrito. Además, alegó que la hipoteca no estaba prescrita, pues el término prescriptivo había sido interrumpido por la acción judicial de ejecución de hipoteca, aun cuando dicha interrupción no surgía del Registro de la Propiedad. Por virtud de lo anterior, solicitó del Registrador que reconsiderara la califica-ción e inscribiera la escritura de venta judicial presentada.

[719]*719El Registrador ratificó su calificación original. Aún in-conforme, Rigores, Inc. presentó un recurso gubernativo ante este Tribunal en revisión de la mencionada determinación. En éste hace, en esencia, dos señalamien-tos de error. En el primero alega que erró el Registrador al denegar la inscripción de la escritura de venta judicial sin considerar el procedimiento adjudicativo ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia dictada por dicho foro.

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