Atanacia Corp. v. Jorge M. Saldaña, Inc.

133 P.R. Dec. 284, 1993 PR Sup. LEXIS 220
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 6, 1993
DocketNúmero: RE-90-680
StatusPublished
Cited by19 cases

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Atanacia Corp. v. Jorge M. Saldaña, Inc., 133 P.R. Dec. 284, 1993 PR Sup. LEXIS 220 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

¿Cuál es el término para instar las acciones de nulidad del trámite de ejecución de hipoteca y venta judicial efec-tuadas por la vía ordinaria? ¿A partir de qué fecha co-mienza a correr dicho término? ¿Cuál es la naturaleza y el carácter del mismo? Esas son las controversias que suscita el recurso ante nos.

En un procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria el foro de instancia dictó una sentencia sumaria a favor de Torre de San Miguel y Asociados, S.E., interven-tora y recurrida, al estimar que, por analogía, el término aplicable era el de caducidad de tres (3) años dispuesto en la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad para so-licitar la nulidad del ejecutivo sumario. Cometió error de derecho al decidir así.

Las razones que nos mueven a este dictamen son las siguientes: (1) el procedimiento ordinario de ejecución de hipoteca es uno en el que la intervención del tribunal es más limitada que en el sumario, el cual es técnico y en éste la participación del tribunal es incisiva para garantizar que se cumplan con todos los requisitos dispuestos por ley; (2) la acción de nulidad de la ejecución de la sentencia de un proceso suscitado por la vía ordinaria no tiene término prescriptivo, salvo las excepciones señaladas aquí, y (3) la nueva Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979, taxativamente no hace extensivo el término de tres (3) años al procedimiento ordinario.

[289]*289I

Los hechos

En 1981, Jorge M. Saldaña, Inc. (en adelante Saldaña) presentó una acción de ejecución de hipoteca, por la vía ordinaria, y cobro de dinero contra Atanacia Corp. (en ade-lante Atanacia).(1) Atanacia se allanó a que se dictara sen-tencia sumaria en su contra. El 15 de junio de 1982, el foro de instancia dictó una sentencia sumaria contra Atanacia en la que la condenó a pagar cuarenta y dos mil setecientos dólares ($42,700) del principal adeudado, más los intereses vencidos, y ordenó que Saldaña vendiera en pública su-basta la propiedad de Atanacia que garantizaba la deuda.

El 23 de septiembre de 1982, Saldaña se adjudicó la buena pro en la subasta de la propiedad de Atanacia que garantizaba la deuda. Ese mismo día se otorgó la escritura de venta judicial.

El 5 de abril de 1988, más de cinco (5) años después de efectuada la adjudicación de la propiedad, Atanacia pre-sentó una demanda contra Saldaña sobre nulidad de su-basta y cancelación de asiento de inscripción.

Atanacia solicitó que se decretara la nulidad de la su-basta por Saldaña haber incumplido con los requisitos de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 y con la Regla 51.8 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, sobre notificación de la subasta,(2) pues no citó a la subasta a Atanacia a través de sus abogados que habían comparecido al pleito, en violación al Art. 145 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 (30 L.P.R.A. see. 2469). Saldaña privó así a Atanacia de com-parecer a la subasta, lo que permitió que el demandado se adjudicara los bienes únicamente por el monto del crédito. Además, el edicto de la subasta no se publicó en los dos (2) [290]*290lugares públicos más cercanos al lugar donde ubica la ofi-cina de Atanacia. Tampoco se publicó en los dos (2) sitios públicos más cercanos a la residencia del agente residente de Atanacia (Demanda y Sentencia de 6 de febrero de 1990, Hon. Rafael A. Contreras Estelritz, Juez).

Tras el cumplimiento con los trámites de rigor, el foro de instancia dictó el 6 de febrero de 1990 una sentencia suma-ria parcial en la cual se decretó la nulidad de la subasta y venta judicial en la que Saldaña se adjudicó la propiedad y ordenó la celebración de una nueva subasta. Su razón de decidir se fundamentó en el incumplimiento de Saldaña con los requisitos legales de publicación de avisos y notifi-cación de la subasta.

El 9 de marzo de 1990, Torre de San Miguel y Asociados, S.E. (en adelante San Miguel) presentó una demanda de intervención en el pleito. Adujo que el 7 de abril de 1988 había adquirido por compra a los hermanos Saldaña la propiedad subastada y había presentado la correspon-diente escritura pública de compraventa al Registro de la Propiedad el 2 de mayo de 1988. Sostuvo que era parte indispensable en el pleito y tercero registral con mejor de-recho que Atanacia.

El 18 de junio de 1990, el foro de instancia dictó senten-cia en la cual, luego de admitir la intervención de San Miguel, dejó sin efecto la sentencia sumaria parcial de 6 de febrero de 1990 y el decreto de nulidad de la subasta.(3)

Así las cosas, San Miguel solicitó al foro de instancia que dictara sentencia sumaria a su favor. Su razón de pe-dir se fundamentó en la alegada caducidad de la acción de nulidad de subasta instada por Atanacia. En ausencia de un término expresado en la ley para instar la acción de [291]*291nulidad de ejecuciones de hipoteca tramitados por la vía ordinaria, San Miguel sostuvo que le era aplicable, por analogía, el término de caducidad de tres (3) años provisto por el Art. 233 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. see. 2733, para instar dicha acción en casos de ejecución de hipoteca por la vía sumaria.

A dicha solicitud de sentencia sumaria se opuso Atanacia. Sin controvertir los hechos alegados por San Miguel en su solicitud, Atanacia sostuvo que su acción, por no tener un término dispuesto en ley y por tratarse de la nu-lidad de un acto, no prescribía ya que “l[a] prescripción] no corre contra lo inexistente”. Solicitud de revisión, pág. 5. Sostuvo, además, que cualquier intento de los tribunales de aplicar un término en este tipo de acciones, utilizando como analogía el término dispuesto en la ley hipotecaria para el ejecutivo sumario, era un acto de legislación judicial impermisible.

El 5 de noviembre de 1990, el foro de instancia dictó una sentencia sumaria mediante la cual desestimó la demanda de Atanacia. Como cuestión de derecho, la sala sentencia-dora concluyó que en casos como el de autos debía apli-carse, por analogía, el término de caducidad de tres (3) años desde que se otorga la escritura de venta judicial para instar la acción de nulidad. A tenor con esa conclusión de derecho, determinó que la acción presentada por Atanacia cinco (5) años después de haberse realizado la venta judicial había caducado.

Atanacia acude, ante nos, inconforme con tal dictamen y le imputa al foro sentenciador haber errado al determinar “que las acciones sobre nulidad de ejecuciones de hipoteca realizadas por la vía ordinaria tienen un período de cadu-cidad de tres [(3)] años a partir de la fecha en que se otor-gare la escritura de venta”. Solicitud de revisión, pág. 4.

Decidimos revisar. Las partes han comparecido. Resolvemos.

[292]*292HH hH

La naturaleza de los procedimientos de ejecución de hipo-teca

Actualmente, nuestro ordenamiento jurídico le brinda al acreedor hipotecario tres (3) vías procesales distintas para hacer efectivo su crédito y ejecutar su garantía real. Uno es el procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria (30 L.P.R.A. sec. 2701; Regla 51.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill; R.F. Morales Cabranes, La ejecución de hipoteca en Puerto Rico, 43 Rev. C. Abo. P.R.

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