ELA De PR v. Negrón Montalvo Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurrido
v.
Hon. Bernardo Negrón Montalvo y Rosa E. Rodríguez Martínez, por sí y como representación de la Certiorari Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Asamblea 2012 TSPR 18 Municipal de Villalba, representada por su presidente 184 DPR ____ David Albino Rolón; Municipio de Villalba, representado por su alcalde Orlando Torres González Sutano(a) de Tal
Peticionarios
Número del Caso: CC-2008-975
Fecha: 27 de enero de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce Panel XI
Juez Ponente:
Hon. Troadio González Vargas
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Wilfredo Santos López Lcdo. Gamalier Pagán Marín Lcdo. Basilio Torres Colón
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcdo. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General
Lcdo. Guillermo Mangual Amador Procurador General Auxiliar
Materia: Sentencia Declaratoria, Pago Indebido de Fondos Públicos y Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Certiorari
BERNARDO NEGRÓN MONTALVO Y Núm. CC-2008-975 ROSA E. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por sí y como representantes de la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; ASAMBLEA MUNICIPAL DE VILLALBA, representada por su presidente DAVID ALBINO ROLÓN; MUNICIPIO DE VILLALBA, representado por su alcalde ORLANDO TORRES GONZÁLEZ; SUTANO(A) DE TAL
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2012.
A través del presente recurso se nos plantea si es
mandatorio, como paso previo a conceder un aumento de
sueldo a un alcalde, aprobar un reglamento que rija el
proceso correspondiente. Igualmente, se cuestiona la
aplicación a dicho proceso de unos criterios mínimos de
evaluación plasmados en el Artículo 3.012 de la Ley de
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (Ley de Municipios Autónomos).1 Acuden ante nos,
mediante dicho recurso, el Sr. Bernardo Negrón Montalvo
1 Ley Núm. 81-1991 (21 L.P.R.A. sec. 4112 (2005)), según enmendada por la Ley Núm. 36-1995. CC-2008-0975 2
(Sr. Negrón), ex alcalde del Municipio de Villalba, su
señora esposa, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos, el Municipio de Villalba (Municipio) y la
Asamblea Municipal de Villalba (Asamblea Municipal) (en
conjunto, los peticionarios). Éstos sostienen que erró el
Tribunal de Apelaciones (TA) al revocar la determinación
del Tribunal de Primera Instancia (TPI), mediante la cual
el foro primario desestimó la Demanda sobre sentencia
declaratoria, pago indebido de fondos públicos y cobro de
dinero, instada por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (Estado) en su contra cuestionando el aumento de
sueldo concedido al Sr. Negrón.
De otra parte, y de determinarse que al conceder los
aumentos de sueldo la Asamblea Municipal no cumplió con
los requisitos establecidos en la ley, es menester
resolver si procede la restitución de dichos fondos
públicos. Del mismo modo, debemos auscultar si los
tribunales inferiores tenían jurisdicción para atender el
asunto planteado y si el Estado poseía legitimación activa
para instar la presente acción.
I.
El 13 de marzo de 1997 la Asamblea Municipal aprobó la
Ordenanza Número 43, Serie 1996-97 (Ordenanza 43),
disponiendo un aumento de ochocientos dólares ($800.00)
mensuales al sueldo del Sr. Negrón, entonces alcalde del
Municipio. Posteriormente, el 9 de abril de 1997 se CC-2008-0975 3
enmendó la Sección 1 de dicha Ordenanza, por medio de la
Ordenanza Núm. 46, Serie 1996-97 (Ordenanza 46), para
incrementar la paga del alcalde nuevamente en doscientos
dólares ($200.00) adicionales, para un total en aumentos
de salario de mil dólares ($1,000.00) mensuales. Ap. 249
y 254, Recurso Apelación-TA.
Transcurridos varios años, la Oficina del Contralor de
Puerto Rico (Contralor) realizó una auditoría sobre las
operaciones fiscales del Municipio para el periodo
comprendido entre el 1 de julio de 1996 al 30 de junio de
1999. Como producto de dicha auditoría, el 26 de febrero
de 2001 se rindió el Informe de Auditoría M-01-28
(Informe). Ap. 9-79, Recurso Apelación-TA. Entre los
hallazgos, los auditores mencionaron que los aumentos de
sueldo concedidos al Sr. Negrón allá para el año 1997, por
medio de las Ordenanzas 43 y 46, se habían aprobado sin
considerar los estados financieros auditados del
Municipio, sin indicar los criterios que se tomaron en
cuenta para conceder dichos aumentos y sin aprobar un
reglamento que guiara los procesos relativos a la
determinación del nuevo salario, todo esto en
contravención con lo dispuesto en el Artículo 3.012 de la
Ley de Municipios Autónomos. Ap. 48, Recurso Apelación-
TA. Basado en dichos hallazgos, recomendaron que se
evaluara la legalidad de las ordenanzas pertinentes y que
se requiriera el cumplimiento con el esquema normativo CC-2008-0975 4
pautado en la Ley de Municipios Autónomos. Ap. 21-26,
Recurso Apelación-TA.
Luego de advenir en conocimiento y evaluar los
resultados de la auditoría realizada por el Contralor, el
20 de mayo de 2004 el Estado instó una Demanda sobre
sentencia declaratoria, pago indebido de fondos públicos y
cobro de dinero ante el TPI. Adujo que las actuaciones de
la Asamblea Municipal al concederle los aumentos de sueldo
al Sr. Negrón —sin haber aprobado un reglamento para esos
efectos y sin haber tomado en consideración los criterios
establecidos en el Artículo 3.012 de la Ley de Municipios
Autónomos— resultaban nulas, ilegales y contrarias a
derecho. Basado en dicho planteamiento, sostuvo que
mediante los aludidos aumentos el Sr. Negrón había cobrado
de forma indebida e ilegal la suma de cincuenta y tres mil
doscientos treinta dólares ($53,230.00). Asimismo,
solicitó al TPI que declarara nulas, ilegales y contrarias
a derecho las Ordenanzas 43 y 46 y, como resultado,
resolviera que los aumentos otorgados y desembolsados
mediante las referidas ordenanzas constituían pagos
indebidos e ilegales de fondos públicos. Solicitó,
además, que como consecuencia de lo esbozado
anteriormente, condenara al Sr. Negrón, a su señora esposa
y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos,
al reembolso de los cincuenta y tres mil doscientos
treinta dólares ($53,230.00), así como cualquier otra suma
que hayan cobrado en virtud de los aumentos impugnados, en CC-2008-0975 5
adición a los intereses legales aplicables y las costas,
gastos y honorarios de abogado. Ap. 1-8, Recurso
Apelación-TA.
Luego de varios trámites procesales, el TPI celebró el
juicio en su fondo los días 9, 10 y 31 de mayo de 2007.
Al mismo comparecieron todas las partes representadas por
sus respectivos abogados y tuvieron amplia oportunidad de
presentar evidencia testifical y documental. En el
juicio, quedó establecido que efectivamente al momento de
aprobarse las ordenanzas que concedieron el aumento de
sueldo al Sr.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurrido
v.
Hon. Bernardo Negrón Montalvo y Rosa E. Rodríguez Martínez, por sí y como representación de la Certiorari Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Asamblea 2012 TSPR 18 Municipal de Villalba, representada por su presidente 184 DPR ____ David Albino Rolón; Municipio de Villalba, representado por su alcalde Orlando Torres González Sutano(a) de Tal
Peticionarios
Número del Caso: CC-2008-975
Fecha: 27 de enero de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce Panel XI
Juez Ponente:
Hon. Troadio González Vargas
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Wilfredo Santos López Lcdo. Gamalier Pagán Marín Lcdo. Basilio Torres Colón
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcdo. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General
Lcdo. Guillermo Mangual Amador Procurador General Auxiliar
Materia: Sentencia Declaratoria, Pago Indebido de Fondos Públicos y Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Certiorari
BERNARDO NEGRÓN MONTALVO Y Núm. CC-2008-975 ROSA E. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por sí y como representantes de la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; ASAMBLEA MUNICIPAL DE VILLALBA, representada por su presidente DAVID ALBINO ROLÓN; MUNICIPIO DE VILLALBA, representado por su alcalde ORLANDO TORRES GONZÁLEZ; SUTANO(A) DE TAL
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2012.
A través del presente recurso se nos plantea si es
mandatorio, como paso previo a conceder un aumento de
sueldo a un alcalde, aprobar un reglamento que rija el
proceso correspondiente. Igualmente, se cuestiona la
aplicación a dicho proceso de unos criterios mínimos de
evaluación plasmados en el Artículo 3.012 de la Ley de
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (Ley de Municipios Autónomos).1 Acuden ante nos,
mediante dicho recurso, el Sr. Bernardo Negrón Montalvo
1 Ley Núm. 81-1991 (21 L.P.R.A. sec. 4112 (2005)), según enmendada por la Ley Núm. 36-1995. CC-2008-0975 2
(Sr. Negrón), ex alcalde del Municipio de Villalba, su
señora esposa, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos, el Municipio de Villalba (Municipio) y la
Asamblea Municipal de Villalba (Asamblea Municipal) (en
conjunto, los peticionarios). Éstos sostienen que erró el
Tribunal de Apelaciones (TA) al revocar la determinación
del Tribunal de Primera Instancia (TPI), mediante la cual
el foro primario desestimó la Demanda sobre sentencia
declaratoria, pago indebido de fondos públicos y cobro de
dinero, instada por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (Estado) en su contra cuestionando el aumento de
sueldo concedido al Sr. Negrón.
De otra parte, y de determinarse que al conceder los
aumentos de sueldo la Asamblea Municipal no cumplió con
los requisitos establecidos en la ley, es menester
resolver si procede la restitución de dichos fondos
públicos. Del mismo modo, debemos auscultar si los
tribunales inferiores tenían jurisdicción para atender el
asunto planteado y si el Estado poseía legitimación activa
para instar la presente acción.
I.
El 13 de marzo de 1997 la Asamblea Municipal aprobó la
Ordenanza Número 43, Serie 1996-97 (Ordenanza 43),
disponiendo un aumento de ochocientos dólares ($800.00)
mensuales al sueldo del Sr. Negrón, entonces alcalde del
Municipio. Posteriormente, el 9 de abril de 1997 se CC-2008-0975 3
enmendó la Sección 1 de dicha Ordenanza, por medio de la
Ordenanza Núm. 46, Serie 1996-97 (Ordenanza 46), para
incrementar la paga del alcalde nuevamente en doscientos
dólares ($200.00) adicionales, para un total en aumentos
de salario de mil dólares ($1,000.00) mensuales. Ap. 249
y 254, Recurso Apelación-TA.
Transcurridos varios años, la Oficina del Contralor de
Puerto Rico (Contralor) realizó una auditoría sobre las
operaciones fiscales del Municipio para el periodo
comprendido entre el 1 de julio de 1996 al 30 de junio de
1999. Como producto de dicha auditoría, el 26 de febrero
de 2001 se rindió el Informe de Auditoría M-01-28
(Informe). Ap. 9-79, Recurso Apelación-TA. Entre los
hallazgos, los auditores mencionaron que los aumentos de
sueldo concedidos al Sr. Negrón allá para el año 1997, por
medio de las Ordenanzas 43 y 46, se habían aprobado sin
considerar los estados financieros auditados del
Municipio, sin indicar los criterios que se tomaron en
cuenta para conceder dichos aumentos y sin aprobar un
reglamento que guiara los procesos relativos a la
determinación del nuevo salario, todo esto en
contravención con lo dispuesto en el Artículo 3.012 de la
Ley de Municipios Autónomos. Ap. 48, Recurso Apelación-
TA. Basado en dichos hallazgos, recomendaron que se
evaluara la legalidad de las ordenanzas pertinentes y que
se requiriera el cumplimiento con el esquema normativo CC-2008-0975 4
pautado en la Ley de Municipios Autónomos. Ap. 21-26,
Recurso Apelación-TA.
Luego de advenir en conocimiento y evaluar los
resultados de la auditoría realizada por el Contralor, el
20 de mayo de 2004 el Estado instó una Demanda sobre
sentencia declaratoria, pago indebido de fondos públicos y
cobro de dinero ante el TPI. Adujo que las actuaciones de
la Asamblea Municipal al concederle los aumentos de sueldo
al Sr. Negrón —sin haber aprobado un reglamento para esos
efectos y sin haber tomado en consideración los criterios
establecidos en el Artículo 3.012 de la Ley de Municipios
Autónomos— resultaban nulas, ilegales y contrarias a
derecho. Basado en dicho planteamiento, sostuvo que
mediante los aludidos aumentos el Sr. Negrón había cobrado
de forma indebida e ilegal la suma de cincuenta y tres mil
doscientos treinta dólares ($53,230.00). Asimismo,
solicitó al TPI que declarara nulas, ilegales y contrarias
a derecho las Ordenanzas 43 y 46 y, como resultado,
resolviera que los aumentos otorgados y desembolsados
mediante las referidas ordenanzas constituían pagos
indebidos e ilegales de fondos públicos. Solicitó,
además, que como consecuencia de lo esbozado
anteriormente, condenara al Sr. Negrón, a su señora esposa
y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos,
al reembolso de los cincuenta y tres mil doscientos
treinta dólares ($53,230.00), así como cualquier otra suma
que hayan cobrado en virtud de los aumentos impugnados, en CC-2008-0975 5
adición a los intereses legales aplicables y las costas,
gastos y honorarios de abogado. Ap. 1-8, Recurso
Apelación-TA.
Luego de varios trámites procesales, el TPI celebró el
juicio en su fondo los días 9, 10 y 31 de mayo de 2007.
Al mismo comparecieron todas las partes representadas por
sus respectivos abogados y tuvieron amplia oportunidad de
presentar evidencia testifical y documental. En el
juicio, quedó establecido que efectivamente al momento de
aprobarse las ordenanzas que concedieron el aumento de
sueldo al Sr. Negrón para el año 1997, la Asamblea
Municipal no contaba con un reglamento para regir dicho
proceso. En cuanto al cumplimiento con los criterios
Autónomos, el Estado presentó prueba para demostrar que no
se tomaron en cuenta todos los criterios enumerados en
dicho artículo, mientras los peticionarios sometieron
evidencia para establecer justamente lo contrario.
El 9 de agosto de 2007 el TPI emitió Sentencia,
mediante la cual dictaminó que el lenguaje del Artículo
3.012 de la Ley de Municipios Autónomos es claro y
mandatorio al disponer que la Asamblea Municipal tiene que
aprobar un reglamento para guiar el proceso de aumento de
sueldo, antes de conceder el mismo. Resolvió, no
obstante, que por el mero hecho de no existir un
reglamento no se invalidaban ipso facto las ordenanzas
municipales, ni se convertían en ilegales o improcedentes CC-2008-0975 6
los aumentos concedidos. Apoyó su decisión en la premisa
de que el mismo artículo que requiere la aprobación del
reglamento, establece a su vez unos criterios mínimos a
considerar al momento de determinar el salario a devengar
por el alcalde. Dado el hecho de que el tribunal entendió
que la prueba desfilada en el juicio había demostrado que
la Asamblea Municipal tomó en consideración todos los
criterios preceptuados en el antedicho artículo previo a
aprobar las Ordenanzas 43 y 46, el foro primario concluyó
que las mismas eran válidas y legales,2 por lo que no
procedía la devolución del dinero recibido por el Sr.
Negrón en concepto de aumento de sueldo. Como resultado
de lo anterior, desestimó la Demanda incoada por el
Estado. Ap. 3-9.
Inconforme con dicha determinación, el Estado recurrió
ante el TA. Alegó, en síntesis, que erró el foro primario
al desestimar su Demanda, a pesar de que tanto la prueba
testifical como la documental demostró que la Asamblea
Municipal no había tomado en consideración todos y cada
uno de los criterios específicamente establecidos en el
Artículo 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos, antes de
aprobar el aumento de sueldo al entonces alcalde.
2 En su Sentencia, el TPI expresó que entre los criterios considerados por la Asamblea Municipal para conceder el aumento de sueldo se encontraban: “[e]l informe de presupuesto y último “single audit” disponible del Municipio; la preparación del alcalde y la complejidad de sus deberes, responsabilidades y funciones; las inversiones y empleos que se podían traer al Municipio, los servicios provistos a la comunidad y el desarrollo económico que había experimentado en aquel entonces el Municipio; así como todos los factores y criterios que disponía el artículo 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos, para evaluar y establecer el sueldo a devengar por el alcalde”. CC-2008-0975 7
El 13 de febrero de 2008 el Municipio presentó su
oposición al recurso. Manifestó que del testimonio del
Sr. José J. Flores Falcón (Sr. Flores), entonces
Presidente de la Asamblea Municipal, se desprendía que los
miembros de la Asamblea Municipal habían tomado en
consideración en caucus y en asamblea los criterios
dispuestos en la Ley de Municipios Autónomos para
concederle el aumento de sueldo al Sr. Negrón.3 Adujeron
en la alternativa que, de todos modos, la Ley de
Municipios Autónomos no prohíbe aumentos de sueldo en el
supuesto de que no se cumpla con todos los criterios
expresados en el Artículo 3.012 de dicho cuerpo legal.
Expusieron, además, que dado que el propio artículo
dispone cuáles son los criterios a tomar en consideración
al conceder el aumento de sueldo, el no haber aprobado un
reglamento con anticipación no provocó daños ni la nulidad
de lo actuado.
Argumentaron, además, que tomando en cuenta que
mediante el pleito de autos se estaba cuestionando el
desembolso de fondos que pertenecen al patrimonio
municipal, le correspondía al Municipio y no al Estado
instar la presente acción, por lo que éste último carecía
de legitimación activa. Por último, plantearon que de ser
ciertas las alegaciones de la Demanda, el error cometido
se consideraría como un error de derecho, por lo que según
3 Según se desprende de la transcripción de la vista celebrada el 10 de mayo de 2007. CC-2008-0975 8
el estado de derecho vigente para ese entonces, el mismo
no provocaría la restitución de los fondos.4
Luego de considerar los planteamientos de las partes,
el TA revocó la determinación del foro primario. Resolvió
que del Artículo 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos
claramente se desprende la exigencia de aprobar un
reglamento previo a establecer o aumentar el sueldo del
alcalde. Especificó que el reglamento que para tales
efectos se apruebe, debe incluir disposiciones necesarias
para que los asambleístas municipales entren a evaluar
todos los criterios comprendidos en la ley, así como
cualquier otro factor adicional que la legislatura
municipal estime pertinente.
Concluyó que, en el presente caso, la omisión de
redactar un reglamento y, por consiguiente, la ausencia de
procedimientos que guiaran la evaluación del aumento de
sueldo del alcalde, convirtió la acción de la Asamblea
Municipal en una nula e ineficaz. En su consecuencia,
anuló el aumento de sueldo concedido al entonces alcalde
de Villalba y ordenó el reembolso a las arcas municipales
de los fondos públicos desembolsados en exceso.
Reconoció, además, la legitimación del gobierno central de
intervenir con el uso y disposición de los fondos
municipales y la facultad que posee de velar por la
adecuada y correcta administración de los mismos.
4 Los demás peticionarios adoptaron por referencia básicamente los mismos planteamientos de derecho esgrimidos por el Municipio. CC-2008-0975 9
Es de esta determinación que los peticionarios acuden
ante este Foro, aduciendo que el tribunal apelativo
intermedio cometió los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no considerar el planteamiento, válido en derecho, de que no existía ni existe jurisdicción para atender el reclamo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al resolver que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene legitimación activa para incoar la acción civil.
TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al resolver que la Asamblea Municipal de Villalba, en ausencia de un reglamento, estaba impedida de actuar sobre el sueldo del alcalde aún cuando la actuación se fundamentó en la opinión de la Oficina Central de Asuntos Municipales, brazo del [E]stado con inherencia exclusiva en los municipios y se tomaron en cuenta los criterios dispuestos en ley para la aprobación de aumentos de sueldo al señor Alcalde.
CUARTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no concluir que siendo, en la alternativa, un error de derecho no procede restitución.
QUINTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no dar la debida deferencia a la determinación de credibilidad concedida por el Tribunal de Primera Instancia a los testimonios vertidos.
Examinada la petición de certiorari decidimos expedir
el recurso solicitado y contando con la comparecencia de
ambas partes procedemos a resolver.
II.
A.
LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ESTADO
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal
para considerar o decidir un caso o controversia. Solá CC-2008-0975 10
Gutiérrez v. Bengoa Becerra, 2011 T.S.P.R. 119, 182 D.P.R.
____ (2011). Además de auscultar los aspectos de
jurisdicción sobre la persona y sobre la materia, los
tribunales tenemos la delicada tarea de examinar, entre
otros factores, la legitimación que posee la parte que
comparece ante nos, como mecanismo para delimitar dicha
jurisdicción. Tomando en consideración que en los dos
primeros señalamientos de error se está cuestionando tanto
la jurisdicción sobre la cuestión planteada como la
legitimación activa de la parte que instó la acción,
decidimos resolver en primera instancia y en conjunto los
señalamientos presentados en el primer y segundo error.5
Según hemos expresado en ocasiones anteriores, el
cargo de Contralor fue creado constitucionalmente para
fiscalizar todos los ingresos, cuentas y desembolsos del
Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los
municipios con el fin de determinar si los mismos se han
hecho de conformidad con la ley. Art. III, Sec. 22,
Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Asoc. Alcaldes v.
Contralor, 176 D.P.R. 150, 159-160 (2009). Con el
propósito de implantar dicho mandato constitucional, la
Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, 2 L.P.R.A. sec. 71, et
seq. (2009), según enmendada, creó la Oficina del
Contralor de Puerto Rico, mediante la cual se le confirió
5 A pesar de que los peticionarios levantaron como primer error el asunto de la falta de jurisdicción y como segundo error lo atinente a la legitimación activa del Estado, hemos decidido invertir el orden y atender primeramente lo relativo a la legitimación activa. CC-2008-0975 11
al Contralor los mecanismos para poder llevar a cabo
dichas investigaciones sobre las cuentas y los desembolsos
de todos los fondos públicos. E.L.A. v. Asoc. Empleados
Obras Púb. Mun., 126 D.P.R. 320, 327 (1990). Dichas
intervenciones del Contralor se realizan una vez los
fondos públicos han sido desembolsados, de modo que se
pueda evaluar la legalidad y prudencia en la
administración y utilización de los mismos. Asoc.
Alcaldes v. Contralor, supra, a la pág. 160; RDT Const.
Corp. v. Contralor I, 141 D.P.R. 424, 431 (1996).
No obstante, ni la Constitución ni la legislación
autorizan al Contralor a tramitar las acciones que surjan
de sus investigaciones, razón por la cual la Asamblea
Legislativa promulgó la Ley Núm. 17 de 8 de mayo de 1973,6
3 L.P.R.A. ant. sec. 136 (1998), según enmendada (Ley 17),
predecesora de los Artículos 48-50 de la vigente Ley Núm.
205-2004 (3 L.P.R.A. secs. 294-294b (2009)), conocida como
6 La Ley 17 dispone lo siguiente en su parte pertinente:
(a) Se crea la Oficina de Asuntos del Contralor adscrita al Departamento de Justicia. Dicha Oficina funcionará bajo la supervisión general del Secretario de Justicia, pero su dirección inmediata estará a cargo de un Director nombrado por el Secretario de Justicia.
(b) Las funciones de la Oficina de Asuntos del Contralor serán las de instar ante los tribunales de justicia toda acción civil o criminal que surja como resultado de cualquier intervención del Contralor en relación con los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, sus agencias, instrumentalidades y municipios, de acuerdo con la Constitución, y representar al Estado Libre Asociado, a nombre del Secretario de Justicia en tales acciones. Además, la Oficina brindará al Contralor toda la colaboración que sea necesaria, durante los procesos investigativos que él lleve a cabo sin necesidad de esperar la rendición de informes finales de dichas investigaciones. .... CC-2008-0975 12
“Ley Orgánica del Departamento de Justicia”,7 con el fin de
conferirle al Departamento de Justicia la facultad de
encauzar las acciones civiles y criminales que surjan como
resultado de las intervenciones del Contralor en relación
con los ingresos, cuentas y desembolsos gubernamentales,
incluyendo los de los municipios. Asoc. Alcaldes v.
Contralor, supra, a la pág. 161; E.L.A. v. Asoc. Empleados
Obras Púb. Mun., supra, a las págs. 327-328. Al
Secretario de Justicia se le confiere dicha encomienda con
la finalidad de que éste ayude en la delicada tarea de
salvaguardar la honestidad administrativa y preservar la
legalidad en el manejo de los fondos públicos. H.M.C.A.
(P.R.), Inc., etc. v. Contralor, 133 D.P.R. 945, 963
(1993).
7 El Artículo 48 de la Ley Orgánica del Departamento de Justicia, supra, dispone como sigue en su parte pertinente:
Artículo 48. — Creación. Director
Se crea la Oficina de Asuntos del Contralor en el Departamento, la cual funcionará bajo la supervisión general del Secretario y la dirección inmediata de un Director designado por el Secretario.
....
Asimismo, el Artículo 49 dispone lo siguiente:
Artículo 49. — Funciones
La Oficina de Asuntos del Contralor tendrá las siguientes funciones:
(d) Realizar cualquier otra gestión o instar aquellas acciones que el Secretario determine relacionadas con los resultados de las intervenciones del Contralor de Puerto Rico respecto a los ingresos, cuentas, desembolsos y bienes del Estado Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios, de acuerdo con las leyes y la Constitución del Estado Libre Asociado. CC-2008-0975 13
Mediante el anterior esquema los auditores y empleados
de la Oficina del Contralor intervienen, supervisan y
detectan si se ha cometido alguna irregularidad en cuanto
al uso de los fondos públicos y refieren, posteriormente,
sus hallazgos al Secretario de Justicia para que sea éste
quien tome las acciones legales pertinentes. Sin embargo,
aun cuando el Contralor tiene la facultad de presentar
dichos informes a las agencias del gobierno y solicitar
que éstas, a su vez, evalúen si procede instar alguna
acción civil y/o criminal, es en dichas agencias e
instrumentalidades en quien, en última instancia, recae el
deber de decidir si, a la luz de los hechos y de los
hallazgos, corresponde iniciar procedimientos judiciales.
Asoc. Alcaldes v. Contralor, supra, a las págs. 161-162.
Complementando la función fiscalizadora del Contralor
de velar por la adecuada y legítima utilización de los
fondos públicos, el Artículo VI de nuestra Constitución
dispone en su Sección 9 que: “Sólo se dispondrá de las
propiedades y fondos públicos para fines públicos y para
el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del
Estado, y en todo caso por autoridad de ley.” Art. VI,
Sec. 9, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I, ed. 2008, pág.
429. Dicho mandato constitucional obliga a todo organismo
gubernamental, tanto a nivel estatal como municipal, a
velar y asegurar el desembolso legítimo de todos los
fondos públicos. CC-2008-0975 14
En E.L.A. v. Soto Santiago, 131 D.P.R. 304 (1992), le
reconocimos legitimación al Estado para iniciar una
acción, conforme a la Ley 17, con el fin de recobrar unos
fondos públicos ilegalmente sustraídos por un empleado
municipal. Se fundamentó dicha facultad en el mandato
constitucional contenido en el Art. VI, Sección 9 de la
Const. ELA, supra.
Posteriormente, en E.L.A. v. Cole, 164 D.P.R. 608
(2005), el Estado presentó una Demanda en cobro de fondos
públicos contra el Comité Local Municipal (Comité) del
Partido Popular Democrático (PPD) en Mayagüez y contra el
entonces alcalde de dicho municipio, el Sr. Benjamín Cole
Vázquez (Cole Vázquez),8 al advenir en conocimiento de los
resultados de una investigación realizada por la Oficina
del Contralor sobre las operaciones fiscales del
mencionado municipio. En la Demanda se reclamó el
reembolso al erario de unos fondos municipales ilegalmente
pagados a un empleado municipal que estuvo realizando
labores en el Comité mientras cobraba su sueldo de los
fondos del municipio.
Luego de determinar que el PPD se había enriquecido
injustamente de los fondos desembolsados por el municipio
para el pago del empleado y que, por lo tanto, tenía que
restituir los mismos, reiteramos la capacidad del Estado
8 Posteriormente, se enmendó la Demanda para incluir como demandados al PPD y al Municipio de Mayagüez y desistir de la Demanda en contra de Cole Vázquez en su carácter personal. CC-2008-0975 15
para entablar demandas como la del presente caso, a base
de los resultados de investigaciones realizadas por la
Oficina del Contralor. Recalcamos que el Estado tiene una
obligación constitucional de velar por la más sana y recta
administración de los fondos públicos, tanto estatales
como municipales, para así salvaguardar los intereses de
todos los ciudadanos de Puerto Rico. E.L.A. v. Cole,
supra, a la pág. 644.
Reproducimos además, en dicho caso, nuestras
expresiones anteriores relativas a que: “el manejo
prudente de fondos públicos está saturado de intereses de
orden público, sin que importe la cuantía involucrada”.
E.L.A. v. Cole, supra, a la pág. 643. Basado en dicha
premisa reconocimos que el Estado tiene la potestad de
incoar acciones en reclamo de fondos públicos, tanto
estatales como municipales, que hayan sido ilegalmente
desembolsados y de lograr que los mismos reviertan a su
fuente de origen, ya sea a las arcas del gobierno central
o de los gobiernos municipales. Íd. a la pág. 643.
Un examen detenido de los hechos del presente caso, de
la ley aplicable y de la jurisprudencia interpretativa nos
convence que el Estado cuenta con legitimación activa para
instar la acción de autos solicitando se declaren ilegales
los desembolsos de los fondos públicos municipales
recibidos por el Sr. Negrón en concepto de aumentos de
sueldo y se ordene la restitución de los mismos. CC-2008-0975 16
Tomando en consideración que constituye una clara
política pública la de promover y velar por la más sana y
recta administración de los fondos públicos, tanto
estatales como municipales, no encontramos impedimento
alguno para que el Estado, en cumplimiento con su deber
constitucional, inste las acciones pertinentes en
protección de dichos fondos, tal y como lo hizo en la
presente situación de hechos. Después de todo, no hace
diferencia a la hora de reclamar ilegalidad en el
dispendio si los fondos son estatales o municipales, pues
en ambos casos se trata de fondos públicos.
En lo aquí pertinente, los desembolsos de los fondos
en concepto de aumentos de sueldo concedidos al Sr. Negrón
estuvieron apoyados en una ordenanza municipal ineficaz,
según explicamos más adelante. Tratándose de un
desembolso ilegal de fondos públicos, le reconocemos plena
capacidad al Estado para instar la acción en el caso de
autos.
Como bien mencionáramos en la nota al calce número 24
de E.L.A. v. Cole, supra:
Resolver de otra manera implicaría que en todo caso en que un alcalde participe en un esquema indebido, en que ocurre una erogación ilegal de fondos públicos municipales, y éste se niega a instar la acción correspondiente, dichos fondos no podrían ser recobrados. Es por ello que el E.L.A., necesariamente, tiene capacidad (standing) para instar en el presente caso la acción de recobro de fondos públicos ilegalmente desembolsados, contra la parte que ilegalmente se benefició de dicho desembolso, en representación de los ciudadanos de dicha municipalidad; ello en cumplimiento del mandato constitucional contenido en la Sec. 9 del Art. VI de CC-2008-0975 17
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ante.
(Énfasis en el original).
Basado en lo anterior, concluimos que no erró el TA al
reconocerle legitimación al Estado para incoar la presente
acción civil, pues después de todo, aun cuando se trataba
de fondos municipales, los mismos son fondos públicos, por
lo que el Estado viene igualmente obligado a velar por la
sana y recta administración de los mismos.9
B.
ARTÍCULO 3.012 DE LA LEY DE MUNICIPIOS AUTÓNOMOS- REQUISITOS EN LEY PARA CONCEDER AUMENTO DE SUELDO A UN ALCALDE
La Ley Núm. 36 de 13 de abril de 1995 (Ley 36),
enmendó la Ley de Municipios Autónomos para añadir, entre
otros asuntos, los requisitos procesales para conceder
aumentos de sueldo a los alcaldes. Dicha normativa está
9 Cabe señalar que los peticionarios alegaron que en virtud del término de veinte (20) días que concede el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4702 (2005), para cuestionar las gestiones municipales, no existía ni existe jurisdicción sobre la materia para atender los reclamos del Estado. No obstante, es menester recordar que el Artículo 4 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4 (1993), dispone que los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley son nulos. La nulidad de dichos actos convierte a los mismos en inexistentes. Por lo tanto, no pueden ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria alguna, pudiéndose instar acción de impugnación contra éstos en cualquier momento. Véanse, por ejemplo, Ríos v. Municipio Isabela, 159 D.P.R. 839, 849 (2003); Brown III v. J.D. Cond. Playa Grande, 154 D.P.R. 225, 239 (2001); Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 D.P.R. 917, 921 (2000); Atanacia Corp. v. J.M. Saldaña, Inc., 133 D.P.R. 284, 301 (1993); V.O. Ind. Corp. v. Komodidad Dist., Inc., 131 D.P.R. 261, 273 (1992); Millán v. Caribe Motors Corp., 83 D.P.R. 494, 504 (1961); y Sucn. Ramírez v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 357, 363 (1959).
Al aprobarse las Ordenanzas 43 y 46 sin cumplirse con los trámites dispuestos en la Ley de Municipios Autónomos, las mismas se consideran nulas por ser contrarias a derecho. Dado que la prescripción no corre contra lo inexistente, el Estado podía haber instado la acción solicitando la nulidad de las ordenanzas en cualquier momento. Concluimos, por lo tanto, que no erró el TA al reconocer que tenía jurisdicción para atender el reclamo del Estado, al tratarse el presente caso de la impugnación de un acto nulo, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico no dispone de un término de prescripción. CC-2008-0975 18
recogida en el Artículo 3.012 de la Ley de Municipios
Autónomos y dispone lo siguiente en su parte pertinente:
La Legislatura Municipal aprobará, con el voto de dos terceras partes de los miembros del cuerpo, el reglamento que regirá los procedimientos de evaluación, determinación y adjudicación, del sueldo del alcalde.
Al considerar aumentos de salarios para el alcalde, la Legislatura tomará en consideración, entre otros, que dicho cuerpo encuentre necesarios, los siguientes criterios:
(1) El presupuesto del municipio y la situación fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los informes de auditoría o single audit.
(2) La población y el aumento en los servicios a la comunidad.
(3) El cumplimiento con los controles fiscales y administrativos establecidos por O.C.A.M., la Oficina del Contralor y el gobierno federal.
(4) La complejidad de las funciones y responsabilidades del Primer Ejecutivo.
(5) El costo de vida, información que deberá suplir la Junta de Planificación a solicitud de la Legislatura Municipal.
(6) La habilidad de atraer capital y desarrollo económico al respectivo municipio.
(7) Tomar en cuenta los sueldos devengados por los miembros de la Asamblea Legislativa y los Secretarios del Gabinete Constitucional.
(Énfasis nuestro y en original).
Al examinar el historial legislativo de la Ley 36,
específicamente en lo relativo al Artículo 3.012, notamos
que el propósito de la Asamblea Legislativa al promulgar
dicho precepto fue establecer unas guías generales a ser
evaluadas por las legislaturas municipales al considerar
aumentos de sueldo para los alcaldes. E.L.A. v. Crespo
Torres, 180 D.P.R. 776, 789 (2011). Tomando dicha postura CC-2008-0975 19
en consideración hemos resuelto que al considerar
incrementos en la paga de los alcaldes las legislaturas
municipales deben cumplir con los criterios guías que
establece la Ley de Municipios Autónomos en el mencionado
Artículo. Aclaramos, sin embargo, que dichos criterios
constituyen un listado mínimo y no taxativo, pudiendo los
legisladores tomar en consideración cualquier otro factor
que estimen pertinente. La determinación de si se cumplió
o no con los parámetros necesarios para otorgar un aumento
de salario estará basada en un análisis de razonabilidad.
Íd. a la pág. 790.
De otra parte, la Ley de Municipios Autónomos también
es clara al requerir la adopción de un reglamento para
regir los procesos de evaluación, determinación y
adjudicación del sueldo del alcalde. De ese modo,
recientemente en E.L.A. v. Crespo Torres, supra, a la pág.
798, establecimos que cualquier incremento en el salario
de un alcalde tiene que estar precedido por la aprobación
de un reglamento, según requerido por ley.
Por ende, surge tanto de la letra clara de la ley, así
como de lo resuelto mediante opinión en E.L.A. v. Crespo
Torres, supra, que al aprobar aumentos de sueldo a los
alcaldes la Legislatura Municipal viene obligada a aprobar
un reglamento que guie dicho proceso, así como a
considerar los criterios establecidos en el Artículo 3.012
de la Ley de Municipios Autónomos. Cabe recordar que
conforme al Artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico, CC-2008-0975 20
31 L.P.R.A. sec. 14 (1993), cuando la letra de la ley es
clara y libre de toda ambigüedad, la misma no debe ser
menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu.
Los peticionarios sostienen que no era indispensable
contar con un reglamento y evaluar todos y cada uno de los
criterios preceptuados en el Artículo 3.012 de la Ley de
Municipios Autónomos al momento de aprobar los aludidos
aumentos de sueldo. Fundamentan su alegación en las
interpretaciones vertidas en unas opiniones emitidas por
la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales
(O.C.A.M.) a tales efectos. Sin embargo, no les asiste la
razón. Nos explicamos.
Luego de aprobarse la enmienda que instituyó en la Ley
de Municipios Autónomos el procedimiento a seguir para
considerar los aumentos de sueldo a los alcaldes, la
O.C.A.M. se expresó para brindar su interpretación de
dicha disposición. En síntesis, concluyó que la
aprobación de un reglamento no era una condición sine qua
non para conceder un aumento de sueldo. Determinó además
que los criterios allí enumerados no eran exhaustivos, por
lo que incumplir con alguno de ellos al realizar la
evaluación no era fatal, ni mucho menos debía ser causa de
nulidad automática. E.L.A v. Crespo Torres, supra, a las
págs. 782-784.
Ante la discrepancia entre las interpretaciones
emitidas por la O.C.A.M. y aquellas brindadas por el
Secretario de Justicia y la Oficina del Contralor de CC-2008-0975 21
Puerto Rico, la O.C.A.M. emitió el 18 de julio de 2002 una
Circular Informativa en la que reexaminó sus opiniones
vertidas con anterioridad. Así, pues, indicó que el
lenguaje inequívoco de la Ley de Municipios Autónomos era
a los efectos de que al conceder aumentos de sueldo a los
alcaldes se tenían que tomar en consideración todos los
criterios establecidos en la Ley, además de aprobar un
reglamento previo a tomar la determinación.
Aun cuando se ha reconocido la facultad que tiene la
O.C.A.M. de asesorar y aprobar reglamentación en las
materias relacionadas con la organización, administración,
funcionamiento y operación de los municipios, así como
evaluar las leyes aplicables a los municipios y someter a
la legislatura sus recomendaciones, las opiniones que
dicha oficina vierta para cumplir con dichas funciones
tienen solamente carácter persuasivo. Artículo 41 de la
Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 L.P.R.A.
sec. 4901 (2005); E.L.A. v. Crespo Torres, supra, a las
págs. 791-792. Por lo tanto, no es factible impartirle
validez a actuaciones ilegales de los municipios por el
simple hecho de que las mismas estuvieron sustentadas en
interpretaciones de la ley realizadas por la O.C.A.M. Íd.
a la pág. 792.
A tono con lo anterior y por analogía, anteriormente
hemos señalado que las Opiniones del Secretario de
Justicia sólo tienen carácter persuasivo, por lo que las
mismas no pueden obligar a los tribunales. San Gerónimo CC-2008-0975 22
Caribe Project v. A.R.Pe., 174 D.P.R. 640, 671 (2008). En
E.L.A. v. Crespo Torres, supra, a la pág. 792, citando
nuestras expresiones en San Gerónimo Caribe Project v.
A.R.Pe., supra, enunciamos que:
En cuanto al efecto de las Opiniones del Secretario de Justicia a nivel interno de las agencias del Ejecutivo, se han elaborado teorías que le adscriben un carácter consultivo, no mandatorio, por lo que — teóricamente— el recipiente de ella no está obligado a seguir sus lineamientos. Sin embargo, por tratarse de opiniones oficiales del funcionario ejecutivo de mayor jerarquía encargado de la administración de la justicia, en realidad son de un gran valor persuasivo.10 (Cita omitida).
La O.C.A.M. en su circular del 18 de julio de 2002
expresó que las directrices que estaba pautando en la
misma tendrían carácter prospectivo, por lo que los
aumentos de sueldo concedidos bajo sus opiniones
anteriores no se verían afectados ni podrían ser
invalidados. Sin embargo, según mencionáramos
anteriormente, a las opiniones de la O.C.A.M. sólo se les
podrá adjudicar un carácter meramente persuasivo y, por el
orden jerárquico de las fuentes de Derecho, las mismas
nunca podrán ir por encima de la letra clara de la ley.
Es por dicha razón que aun cuando en E.L.A. v. Crespo
Torres, supra, a las págs. 792-793, reconocimos que la
asesoría de la O.C.A.M. es crucial en los asuntos fiscales
10 C.I. Gorrín Peralta, Fuentes y proceso de investigación jurídica, Oxford, Ed. Equity Pub. Co., 1991, pág. 258. CC-2008-0975 23
de los municipios, aclaramos que sus opiniones nunca
podrán tener carácter vinculante.
En el caso de autos, cuando se aprobaron las
ordenanzas para aumentar el sueldo del Sr. Negrón no
existía ningún reglamento para guiar dicho proceso. De
hecho, fue en abril del año 2000, tres años después de
haberse concedido el aumento de sueldo, cuando finalmente
la legislatura municipal aprobó un reglamento para
establecer los procedimientos de evaluación y
determinación del sueldo del alcalde. Cabe mencionar que
para cuando se aprobaron las aludidas ordenanzas, ya se
habían incorporado a la Ley de Municipios Autónomos los
requisitos establecidos en el Artículo 3.012 de dicho
cuerpo legal.
En cuanto a los criterios enumerados en la disposición
estatutaria, aun cuando hemos expresado que los mismos no
constituyen una lista taxativa y que la determinación de
si se cumplió o no con los mismos va a descansar sobre una
base de razonabilidad, no existen expresiones en las
ordenanzas ni en las actas de los procesos llevados a cabo
al aprobar las mismas que nos convenzan de que el análisis
llevado a cabo fue uno razonable.
Basado en unos hechos muy similares en E.L.A. v.
Crespo Torres, supra, a la pág. 798, resolvimos y citamos
que:
[T]odo aumento de sueldo a un alcalde debe estar precedido por la aprobación del reglamento que dispone el Art. 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos, CC-2008-0975 24
supra, y que al conceder el aumento, la legislatura municipal debe tomar en consideración como guías, los siete criterios esgrimidos en la ley.
La obligación de cumplir con dichos requisitos surge
además de los motivos por los cuales en el año 1995 se
decidió enmendar la Ley de Municipios Autónomos para
añadir el Artículo 3.012 a dicho cuerpo legal. Se procuró
terminar con los procesos informales carentes de la
transparencia que se supone caracterice todos los asuntos
que envuelven el desembolso de fondos públicos.
Del mismo modo, sólo con un examen somero de la ley,
nos percatamos que su lenguaje claro es a los efectos de
que es mandatorio aprobar el reglamento y tomar en cuenta
los requisitos que se esgrimen en la misma. Sobre el
particular, dispone la ley en términos imperativos que la
Legislatura Municipal aprobará un reglamento que regirá
los procedimientos de evaluación, determinación y
adjudicación del sueldo del alcalde y que al considerar
los aumentos tomará en consideración los criterios
enumerados en la disposición legal.
Dentro del marco del Derecho antes enunciado,
entendemos que los Legisladores Municipales de Villalba
actuaron al margen de la ley al aprobar los aumentos de
sueldo sin cumplir con los requisitos establecidos en la
Ley de Municipios Autónomos. Al tomar esta decisión
rechazamos como defensa el haber actuado confiando en la
posición original de la O.C.A.M., puesto que las CC-2008-0975 25
interpretaciones de una agencia del gobierno no pueden ir
por encima del texto claro de la ley.
Por lo tanto, no erró el TA al resolver que la
Asamblea Municipal estaba impedida de actuar sobre el
sueldo del alcalde en ausencia de un reglamento que guiara
el proceso y sin que mediase la evaluación de factores
necesarios para sustentar dicha determinación.
C.
DOCTRINA DE COBRO DE LO INDEBIDO
Uno de los remedios solicitados por el Estado en su
Demanda es la restitución del dinero pagado en concepto de
aumento de salario al Sr. Negrón en virtud de las
Ordenanzas 43 y 46. En la tarea de determinar si procede
la devolución de dichos fondos públicos es fundamental
tomar en cuenta que los pagos que se le hicieron al ex
alcalde fueron realizados bajo la creencia de que éste
tenía el derecho a recibirlos, conforme la interpretación
del Artículo 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos,
vertida por la O.C.A.M.
El Código Civil de Puerto Rico dispone en su Artículo
1795, 31 L.P.R.A. sec. 5121 (1990), que cuando se recibe
una cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha
sido indebidamente entregada, surge la obligación de aquel
que la recibió de restituirla. Dicha disposición legal
recoge lo que los juristas han denominado como la doctrina
de cobro de lo indebido. En Sepúlveda v. Depto. de Salud,
145 D.P.R. 560 (1998), y reafirmado recientemente en CC-2008-0975 26
E.L.A. v. Crespo Torres, supra, a las págs. 793-794,
establecimos que para que se configure la doctrina de
cobro de lo indebido se tienen que cumplir los siguientes
tres requisitos: (1) que se produzca un pago con la
intención de extinguir una obligación, (2) que no haya
justa causa para el pago, es decir, que no exista una
obligación jurídica entre el que paga y el que cobra, o
que existiendo la misma, sea por una cantidad menor a la
pagada y (3) que el pago haya sido hecho por error y no
por mera liberalidad o por otro concepto.
Con base en dicha doctrina, hemos distinguido entre lo
que constituye un error de hecho y un error de derecho.
Así, anteriormente hemos expresado que el error de hecho
es aquel que se comete cuando alguien obra a base de unos
hechos que no son los verdaderos o cuando ocurre un error
formal o de trámite. En cambio el error de derecho tiene
lugar cuando el que realiza el pago lo hace amparado en la
creencia de que éste le es exigible en derecho, bien
porque desconoce la norma que lo descarga del pago o por
interpretación errónea del derecho aplicable. E.L.A. v.
Crespo Torres, supra, a la pág. 794; Sepúlveda v. Depto.
de Salud, supra, a la pág. 568.
Amparados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
España y en la interpretación que varios tratadistas
españoles le han dado al Artículo 1895 del Código Civil
Español, homólogo del Artículo 1795 de nuestro Código
Civil, adoptamos la norma de que sólo el error de hecho y CC-2008-0975 27
no el de derecho da lugar a la obligación de restituir.
E.L.A. v. Crespo Torres, supra, a la pág. 794; Sepúlveda
v. Depto. de Salud, supra, a las págs. 567-568; Aulet v.
Depto. Servicios Sociales, 129 D.P.R. 1, 48 (1991).
Añadimos que se exime a la persona que recibió el pago
indebido por un error de derecho de devolver lo pagado,
aun cuando dicho pago se trate de fondos públicos. Aulet
v. Depto. Servicios Sociales, supra, a la pág. 48;
A.C.A.A. v. Bird Piñero, 115 D.P.R. 463, 467 (1984).
No obstante, la distinción antes esbozada sobre el
error de hecho y el de derecho fue abandonada en la
jurisprudencia española a partir de la Sentencia de 7 de
julio de 1950. De ese modo, en España se acogió la nueva
postura que dispone que el derecho de repetición es
procedente tanto si el error cometido es de hecho como de
derecho. En E.L.A. v. Crespo Torres, supra, a las págs.
795-797, citando a tratadistas españoles y expresiones del
Prof. Michel Godreau11 descartamos el anterior precedente
judicial en nuestra jurisdicción y acogimos la corriente
moderna abandonando, para efectos de la restitución, la
distinción entre el error de hecho y el error de derecho.
Aclaramos, sin embargo, que dicha norma sería de
aplicación a casos futuros sobre la materia en cuestión,
descartando así la posibilidad de extenderla
retroactivamente a unas partes que confiaron en el estado
11 M.J. Godreau, Derecho Civil Patrimonial, 69 Rev. Jur. U.P.R. 519, 540- 541 (1999). CC-2008-0975 28
de derecho vigente al aprobar y desembolsar aumentos de
sueldo.
En la presente situación de hechos, la Asamblea
Municipal aprobó unas ordenanzas con el fin de concederle
un aumento de sueldo al Sr. Negrón, entonces alcalde del
Municipio, amparados en la interpretación que la O.C.A.M.
había realizado del Artículo 3.012 de la Ley de Municipios
Autónomos. No obstante, en el proceso no cumplieron con
la aprobación de un reglamento ni con la evaluación de
unos requisitos mínimos enumerados en la aludida
disposición legal.
A base de lo anterior, hemos resuelto que habiéndose
efectuado dichos pagos bajo la creencia de que los mismos
procedían en derecho y no como mera liberalidad, con la
intención de cumplir con una obligación que se reputaba
válida y sin haber justa causa, ya que no se aprobó en
cumplimiento con la ley, indudablemente los mismos se
trataron de un cobro de lo indebido.
El estado de derecho vigente en cuanto a la doctrina
de cobro de lo indebido, para cuando se aprobó y se pagó
el dinero relativo al aumento de sueldo del Sr. Negrón,
mantenía la distinción entre el error de hecho y el error
de derecho para efectos de cuándo procedía la restitución.
Aludiendo a dicha normativa, cuando el error cometido era
de hecho existía una obligación de restituir lo recibido,
mientras que si se trataba de un error de derecho se
eximía a la persona de devolver lo pagado indebidamente. CC-2008-0975 29
En el caso de autos, los procesos concernientes al
aumento de sueldo se realizaron tomando como base las
interpretaciones que había realizado la O.C.A.M. del
articulado pertinente en la Ley de Municipios Autónomos.
Sin embargo, dicha interpretación brindada por la O.C.A.M.
no estaba acorde con la letra clara del Artículo 3.012 de
la Ley de Municipios Autónomos, por lo que la misma era
manifiestamente errónea. Al conceder los aumentos
confiando en la interpretación errónea del derecho
aplicable brindada por la O.C.A.M., el pago hecho al Sr.
Negrón es considerado como un error de derecho. Se acoge
como error de derecho, ya que la Legislatura Municipal, al
confiar en la interpretación de la O.C.A.M, actuó sin
ajustarse a la norma jurídica vigente.
Habiendo determinado que los aumentos y los pagos
concernientes se tratan de un error de derecho, según la
normativa vigente para el momento en que los mismos fueron
concedidos y para cuando el Estado instó la presente
acción, no procede que el Sr. Negrón tenga que restituir
los mismos. Hemos tenido en cuenta al tomar esta
decisión, que aun cuando en E.L.A v. Crespo Torres, supra,
resolvimos que procede la restitución tanto cuando el
error cometido es de hecho como cuando es de derecho,
claramente indicamos que dicha norma de derecho sería de
aplicación a casos futuros y no a aquellos en los cuales
las partes habían confiado en el estado de derecho vigente CC-2008-0975 30
que distinguía para efectos de la restitución entre el
error de hecho y el de derecho.
Por lo tanto, erró el TA al ordenar el reembolso a las
arcas municipales de los fondos municipales desembolsados
por concepto de aumentos de sueldo por constituir el pago
de los mismos un error de derecho.
D.
DEFERENCIA A LAS DETERMINACIONES DEL TPI SOBRE TESTIMONIOS VERTIDOS
Por último, los peticionarios aducen que erró el foro
apelativo intermedio al no darle la debida deferencia a la
determinación de credibilidad concedida por el TPI a los
testimonios vertidos en el juicio.
Es norma bien asentada que los tribunales apelativos
deben abstenerse de intervenir con las determinaciones de
hechos y la adjudicación de credibilidad realizada por los
tribunales de instancia, en ausencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto en la apreciación de la
prueba. Pueblo v. García Colón, 2011 T.S.P.R. 83, 182
D.P.R. ___ (2011); González Hernández v. González
Hernández, 2011 T.S.P.R. 65, 181 D.P.R. ___ (2011). Se le
brinda un respeto a la aquilatación de credibilidad que
realiza el foro primario en consideración a que, de
ordinario, sólo tenemos récords mudos e inexpresivos.
Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 D.P.R. 967, 987 (2010);
Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280, 291 (2001). CC-2008-0975 31
Igualmente dispone la Regla 43.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.2
(2001),12 en lo pertinente al caso ante nos, que:
Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos…. ....
Sin embargo, en Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26, 36
(1996), expresamos que aunque el arbitrio del juzgador de
hechos es respetable y merece deferencia, el mismo no es
absoluto. Por lo tanto, cuando los tribunales de
instancia realicen una apreciación errónea de la prueba no
se le concederá inmunidad a su determinación, por lo que
la misma puede estar sujeta a la facultad revisora de los
tribunales apelativos. Íd.; Cárdenas Maxán v. Rodríguez
Rodríguez, 125 D.P.R. 702, 712 (1990); Rivera Pérez v.
Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 14 (1987). De ese modo,
hemos resuelto reiteradamente que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las conclusiones de los
jueces de instancia cuando la apreciación de la prueba no
represente el balance más racional, justiciero y jurídico
de la totalidad de la evidencia recibida. Méndez v.
Morales, supra, a la pág. 36.
En la presente situación de hechos el TA, luego de
examinar las transcripciones de los tres (3) días de
12 Debido a que los eventos relevantes al presente recurso sucedieron previo al 1 de julio del 2010, utilizamos las disposiciones procesales correspondientes a las Reglas de Procedimiento Civil de 1979. CC-2008-0975 32
vistas, además de toda la prueba documental que obraba en
los autos del caso, entendió que era inaceptable el
planteamiento de la Asamblea Municipal, acogido por el TPI
en su decisión, en cuanto a que los legisladores
municipales habían discutido informalmente los criterios
contemplados en la ley. Los peticionarios alegan que
dicha determinación es errada y que el TA debió haberle
dado deferencia a la determinación de credibilidad
concedida por el TPI a los testimonios vertidos.
Después de haber tenido la oportunidad de revisar el
expediente, entendemos correcta la determinación del TA
sobre este particular. Lo anterior bajo la premisa de que
a pesar de que del testimonio del Sr. Flores se desprenden
expresiones generales en cuanto a que los Asambleístas
Municipales tomaron en consideración los criterios
requeridos, ello no surge ni de las ordenanzas
correspondientes ni de las actas de los procesos llevados
a cabo para aprobar las mismas. De los récords
municipales no se desprende que se hayan tomado en cuenta
otros elementos más allá de la preparación académica del
Sr. Negrón y de lo que éste con su liderato alegadamente
logró para el Municipio.
Para el momento que se aprobaron las ordenanzas,
disponía el Artículo 5.013 de la Ley de Municipios
Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4213 (2005),13 que en las actas
13 Posteriormente, el Artículo 5.013 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, fue enmendado por la Ley Núm. 135 de 25 de julio de 2000. CC-2008-0975 33
de los procedimientos legislativos se debía consignar,
entre otros, los asuntos discutidos, las manifestaciones
hechas por cada uno de los miembros con relación a los
asuntos considerados y los acuerdos sobre los proyectos de
resoluciones y ordenanzas. Sin embargo, como
mencionáramos, no consta ni en las ordenanzas ni en las
actas de los procedimientos que las gestiones que
culminaron en la aprobación de los aumentos de sueldo al
Sr. Negrón se hayan realizado con la formalidad requerida
por el Artículo 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos,
al no mediar la consideración de los criterios utilizados
para aprobar el aumento de salario del primer mandatario
municipal con la debida designación de los requisitos
establecidos en la ley. No teniendo otra prueba al
respecto, coincidimos con la apreciación del TA a los
efectos de que no había base en el expediente como para
entender que la Asamblea Municipal hubiese cumplido con lo
establecido en la ley.
No podemos perder de perspectiva que el proceso de
determinar el sueldo de los alcaldes debe ser uno de suma
rectitud, en el cual deben imperar consideraciones de la
más alta jerarquía, pues, después de todo, de lo que se
trata es de la disposición y administración de los fondos
públicos. Al así hacerlo, debemos tener en cuenta la
apremiante situación económica por la que está atravesando
la Isla y asegurarnos que nuestro norte siempre sea
fomentar el mayor cuidado, celo y prudencia en el uso y la CC-2008-0975 34
disposición de los fondos públicos. La normativa legal
concerniente a este caso va dirigida precisamente a velar
por el uso sensato de los fondos públicos, por lo que la
misma le impone un deber a los legisladores municipales de
mesura y escrupulosidad al poner en práctica sus
preceptos.
Lo anterior nos lleva a concluir que no erró el TA al
rechazar el testimonio del Sr. Flores, según vertido en el
juicio.
III.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
determinación del TA al reconocerle legitimación activa al
Estado para incoar la acción del caso de autos, así como
al aceptar tener jurisdicción para entender en la
controversia planteada. Asimismo entendemos que dicho
foro resolvió conforme a derecho en tanto y en cuanto
concluyó que era mandatorio aprobar un reglamento y
cumplir con los criterios establecidos en el Artículo
3.012 de la Ley de Municipios Autónomos antes de
concederle el aumento de sueldo al Sr. Negrón. Sin
embargo, revocamos la determinación recurrida en cuanto
ordenó la restitución de los fondos públicos, ya que al
constituir la aprobación del aumento de sueldo y el
desembolso del mismo un error de derecho, por la normativa
jurídica vigente para ese entonces, no procede que el Sr.
Negrón devuelva lo que le fuera pagado en aumentos de
salario. CC-2008-0975 35
Así modificada, se confirma la Sentencia recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton
emitió Opinión Disidente a la cual se unió la Juez Asociada
señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada señora Fiol
Matta disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo CC-2008-0975 36 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Bernardo Negrón Montalvo y Rosa E. Rodríguez Martínez, por sí y como representantes de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Asamblea Municipal de Villalba, representada por su presidente David Albino Rolón; Municipio de Villalba, CC-2008-0975 Certiorari representado por su alcalde Orlando Torres González, Sutano (a) de Tal
Opinión Disidente emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton a la cual se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2012.
Hoy, al examinar una controversia que habíamos atendido
recientemente, este Tribunal desaprovecha la oportunidad para
reconsiderar una postura que, a nuestro entender, atenta
contra el buen uso de los fondos públicos. Se trata, una vez
más, de un aumento de salario concedido ilegalmente a un
alcalde. Por entender que la inexistencia del Reglamento
exigido por el Art. 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos,
Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4112,
impedía, sin más, la aprobación del aumento de sueldo en
controversia, y, que toda interpretación ulterior hecha por
el Tribunal era innecesaria, ordenaríamos la restitución del
salario pagado ilegalmente. CC-2008-0975 2
El 13 de marzo de 1997, la Asamblea Municipal de
Villalba aprobó la Ordenanza Núm. 43, Serie 1996-1997, a
los fines de aumentar el salario del entonces Alcalde, Hon.
Bernardo Negrón Montalvo, en ochocientos dólares ($800)
mensuales. Posteriormente, el 9 de abril de 1997, enmendó
la Sec. 1 de dicha Ordenanza, para incrementar el salario
del Alcalde en doscientos ($200) dólares adicionales. Al
momento de realizar estos aumentos, el Municipio de
Villalba no contaba con un reglamento que regulara dicho
proceso.
Posteriormente, la Oficina del Contralor emitió un
informe mediante el cual cuestionó los referidos aumentos.
Concluyó, pues, que para aprobar esos aumentos no se
consideraron los estados financieros auditados del
Municipio porque para la fecha de aprobación había un
retraso de dos años en la preparación de los mismos.
Además, dichos estados financieros, cuando finalmente se
prepararon, reflejaron un déficit de sobre un millón de
dólares para el año en que se otorgaron los aumentos.
En consecuencia, el Estado Libre Asociado presentó la
acción de autos ante el Tribunal de Primera Instancia y
solicitó que se decretaran nulas e ilegales las referidas
Ordenanzas municipales, y, por ende, se declarase que los
aumentos recibidos por el Alcalde constituyeron pagos
indebidos e ilegales de fondos públicos que conllevaban la
devolución de la cantidad cobrada, ascendente a $53,200.00. CC-2008-0975 3
El foro de primera instancia concluyó que, el no
haberse aprobado un reglamento requerido por el Art. 3.012
de la Ley de Municipios Autónomos, supra, antes de
concederse el aumento, no lo invalidaba -de suyo- ni
convertía en ilegales los pagos realizados. Por ello,
desestimó la demanda.
Inconforme, el Estado acudió ante el Tribunal de
Apelaciones. El foro apelativo intermedio revocó y concluyó
que la ausencia de un reglamento que guiara la evaluación
del aumento de salario invalidó la acción de la Asamblea
Municipal. En consecuencia, ordenó el rembolso de los pagos
hechos ilegalmente.
Así las cosas, el ex Alcalde acudió ante nos y
solicitó la revocación de esa determinación.
El Art. 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos,
supra, dispone que:
La Legislatura Municipal aprobará, con el voto de dos terceras partes de los miembros del cuerpo, el reglamento que regirá los procedimientos de evaluación, determinación, y adjudicación, del sueldo del Alcalde.
Al considerar aumentos de salarios para el alcalde, la Legislatura tomará en consideración, entre otros, que dicho cuerpo encuentre necesarios, los siguientes criterios:
1. El presupuesto del municipio y la situación fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los informes de auditoría o single audit.
2. La población y el aumento en los servicios a la comunidad. CC-2008-0975 4
3. El cumplimiento con los controles fiscales y administrativos establecidos por O.C.A.M., la Oficina del Contralor y el gobierno federal.
4. La complejidad de las funciones y responsabilidades del Primer Ejecutivo.
5. El costo de vida, información que deberá suplir la Junta de Planificación a solicitud de la Legislatura Municipal.
6. La habilidad de atraer capital y desarrollo económico al respectivo Municipio.
7. Tomar en cuenta los sueldos devengados por los miembros de la Asamblea Legislativa y los Secretarios del Gabinete Constitucional. Íd. (Énfasis suplido).
Como se deduce de lo anterior, el Art. 3.012 antes
reseñado impone dos requisitos a la Legislatura Municipal
para poder aprobar cualquier aumento de salario a un
alcalde. En primer lugar, le requiere a la Legislatura
Municipal el deber de aprobar un reglamento que regule
dicho proceso y, en segundo lugar, dispone que la
Legislatura Municipal “tomará en consideración”, como
mínimo, los siete criterios enumerados, al momento de
aprobar el aumento. Siendo esto una obligación expresa de
la Legislatura Municipal, cualquier aumento de salario
contrario al referido mandato de ley es ilegal.
Como señalamos en nuestra Opinión Disidente en E.L.A.
v. Crespo Torres, 180 D.P.R. 776 (2011), este artículo fue
incluido mediante enmienda a la Ley de Municipios Autónomos
a raíz de la aprobación de la Ley Núm. 36 de 13 de abril de CC-2008-0975 5
1995. Asimismo, el Informe de la Comisión de Asuntos
Municipales del 26 de agosto de 1993 sobre el Sustitutivo
del P. de la C. 626, que luego se convirtió en la Ley Núm.
36 de 1995, expresó que el texto propuesto sobre el Art.
3.012 buscaba que la entonces llamada Asamblea Municipal
tuviera unas guías para establecer un salario justo de
acuerdo a las capacidades del alcalde y las circunstancias
económicas de los municipios. Véase Íd. págs. 7-9. A tales
efectos, dispuso:
La disparidad en los sueldos de los Alcaldes responde a la falta de guías y criterios uniformes que puedan aplicarse por la Asamblea Municipal para determinar el aumento de salario del Primer Ejecutivo. La importancia de las disposiciones que se introducen en la medida sustitutiva permiten que la Asamblea Municipal evalúe la capacidad fiscal del municipio para compensar adecuadamente al Alcalde tomando en consideración el presupuesto, la población, la complejidad de las funciones, las responsabilidades del Primer Ejecutivo y el costo de vida. Este último, es un dato indispensable que deberá suplir la Junta de Planificación a las Asambleas. Íd. pág. 9.
En el presente caso, cabe señalar que las Ordenanzas
municipales que dieron lugar al aumento en controversia no
exponen de qué manera se consideraron los criterios en
controversia. De hecho, contrario al Informe de la Oficina
del Contralor y de los estados financieros auditados, la
Ordenanza Núm. 43 simplemente expone que “bajo el liderato
excelente del Hon. Bernardo Negrón Montalvo, el Municipio
de Villalba ha logrado un desarrollo económico de gran
envergadura”. A su vez, la Ordenanza Núm. 46 se limita a
exponer que “por acuerdo general” se acordó el aumento, por CC-2008-0975 6
ser “la cantidad justa y razonable para los puestos de
Alcalde de Puerto Rico”. Ante esta realidad, una mayoría de
este Foro concluye que el aumento de salario en
controversia fue ilegal. No obstante, al igual que sucedió
en E.L.A. v. Crespo Torres, supra, la Sentencia aplica la
doctrina de error de derecho y resuelve que el estado de
derecho sobre esa doctrina al momento de ocurrir el aumento
de salario no conllevaba la devolución del cobro de lo
indebido. Por lo tanto, el resultado de la Sentencia que
hoy se emite es que, a pesar de estar de acuerdo con todo
lo que resolvió el Tribunal de Apelaciones, una mayoría de
este Tribunal impide la devolución de los pagos ilegales.
Este caso nos brinda la oportunidad de reafirmar
nuestras expresiones en nuestra Opinión Disidente en E.L.A.
v. Crespo Torres, supra. Por existir una disposición clara
y precisa sobre el procedimiento que debió seguir el
Municipio de Villalba para aumentar el salario del Alcalde,
esta Curia debió resolver, sin más, que dicho aumento era
inválido y ordenar el reintegro de los fondos públicos
cobrados ilegalmente. Por ello, somos del criterio de que
era innecesario entrar a examinar la aplicabilidad de la
doctrina de error de derecho.
Federico Hernández Denton Juez Presidente
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2012 TSPR 18, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ela-de-pr-v-negron-montalvo-y-otros-prsupreme-2012.