Estado Libre Asociado v. La Asociación de Empleados de Obras Públicas Municipal

126 P.R. Dec. 320
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1990
DocketNúmero: RE-86-12
StatusPublished
Cited by17 cases

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Estado Libre Asociado v. La Asociación de Empleados de Obras Públicas Municipal, 126 P.R. Dec. 320 (prsupreme 1990).

Opinions

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

[324]*324El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) ha recu-rrido ante nos de una sentencia dictada el 7 de noviembre de 1985 por el Tribunal Superior, Sala de Carolina. Dicha sentencia desestimó la demanda en cobro de dinero presentada por el Estado contra los recurridos de epígrafe para cobrar una apor-tación de cincuenta mil dólares ($50,000) hecha por el entonces Alcalde de Carolina (el recurrido Fernández Corujo) a la Asocia-ción de Empleados de Obras Públicas Municipales (la Asociación) de dicha municipalidad.

I

Con el fin de “alcanzar unas relaciones armoniosas entre la Asociación y el Municipio”, el 21 de agosto de 1973 el entonces alcalde del Municipio de Carolina, Sr. Manuel Fernández Corujo (en representación del municipio), firmó un “Acuerdo Adminis-trativo” con la Asociación (representada por su presidente, José Luis Ortiz Cortijo). Apéndice de la petición de revisión, pág. 9. La Asociación es una agrupación bona fide de empleados públicos debidamente acreditada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961 (3 L.P.R.A. sec. 755 et seq.).

Posteriormente, las mismas partes firmaron un documento denominado “Addendum a Carta Contractual” el cual disponía en su segunda cláusula que el municipio aportaría la suma de cincuenta mil dólares ($50,000) para fondos de bienestar de los empleados de Obras Públicas Municipal. Este dinero se pagaría a la Asociación en dos (2) partidas de veinticinco mil dólares ($25,000) durante el año económico 1975-1976.

El 15 de octubre de 1975 la Asamblea Municipal del Municipio de Carolina aprobó, con el voto afirmativo de once (11) de sus dieciséis (16) asambleístas, la Ordenanza Núm. 9, serie 1975-1976. Dicha ordenanza creó la partida nueva siguiente:

3066 — Aportación en Beneficios Marginales a Empleados de la Asociación de Empleados Municipales.$50,000. Apéndice de la Petición de revisión, pág. 29.

[325]*325Esta ordenanza fue firmada por el Presidente de la Asamblea Municipal y por el Alcalde Fernández Corujo.

Mediante los libramientos de cheques Núms. 1258 y 3016 de 30 de octubre de 1975 y de 24 de febrero de 1976, el Municipio de Carolina, a través del ex Director de Finanzas, Edwin Quiñones Conde, autorizó el desembolso por la cantidad de veinticinco mil dólares ($25,000) en cada libramiento a favor de la Asociación. Se estableció como concepto de aportación municipal en beneficios marginales a empleados de la Asociación de Empleados Munici-pales. Apéndice de la Petición de revisión, págs. 38-41. Se expidieron los correspondientes cheques, que fueron cobrados por la Asociación.

El 27 de septiembre de 1976 el Contralor de Puerto Rico rindió un informe sobre el Municipio de Carolina en el cual concluyó que el acuerdo entre el Municipio y la Asociación era ultra vires y, por consiguiente, nulo. El 23 de mayo de 1979, unos dos años y medio (21A) después de rendido dicho informe, el Secretario de Justicia de Puerto Rico, en representación del E.L.A., instó la demanda en cobro de dinero contra los recurridos. En la misma alegó que el pago de cincuenta mil dólares ($50,000) constituyó un desembolso ilegal de fondos del municipio y que, por lo tanto, los recurridos venían obligados a restituirlos a las arcas del Municipio de Carolina.

Al contestar, los recurridos Fernández Corujo y Quiñones Conde negaron las alegaciones que les imputaban el desembolso ilegal de fondos. Adujeron que los contratos realizados con la Asociación estaban autorizados por ley y que actuaron en su carácter oficial, de buena fe y sin ánimo de lucro personal. Al mismo tiempo instaron reconvención en daños y perjuicios por alegados daños a la imagen política del recurrido Fernández Corujo. Dicha reconvención fue desestimada por el foro de instancia al no aportarse prueba ni estipulación que la sostuviera en derecho.

Ante estos hechos el foro de instancia dictó sentencia para desestimar la demanda en cobro de dinero en todas sus partes. Concluyó que siendo la Asociación una bona fide de servicios [326]*326públicos, podía gestionar beneficios para sus afiliados a través de contratos como el de autos con el municipio y que éste podía asignarle fondos por ser una asociación que promovía el interés general de la comunidad.

Concluyó, además, que tanto el alcalde como el director de finanzas estaban inmunes de la reclamación al actuar en su capacidad oficial y de buena fe. En cuanto a la Asociación y su presidente, sostuvo que no venían obligados a devolver el dinero al aplicar la doctrina de pago bajo un error de derecho.

Finalmente concluyó que el Estado no acreditó que la orde-nanza que autorizó el desembolso era nula. Por lo tanto, se presumía su validez y, por haber transcurrido el término para impugnarla, la acción del Estado había caducado. Art. 95 de la Ley Municipal, 21 L.P.R.A. ant. sec. 1602.

H — I H-1

Ante nos el Estado levanta, como señalamientos de error de la sentencia, la inaplicabilidad del Art. 96 de la anterior Ley Municipal, supra, al caso de autos; el no determinar que el acuerdo administrativo y su addendum eran nulos, y el no ordenar a los recurridos la restitución de los fondos ilegalmente desembolsados a la Asociación. Decidimos revisar.

Discutiremos los señalamientos de error en la forma que nos han sido planteados. El primero, por tratar sobre una cuestión jurisdiccional, requiere nuestra atención prioritaria.

> — 1 I — ! I — I

El Procurador General sostiene que a las acciones instadas por el Departamento de Justicia, al amparo de la Ley Núm. 17 de 8 de mayo de 1973 (3 L.ER.A. see. 136), no le aplica el término de “caducidad” dispuesto en el Art. 96 de la Ley Municipal, supra, porque se estaría frustrando la política pública —de dimensión constitucional— de que los desembolsos del erario se lleven a cabo conforme a la ley. Concluimos que le asiste la razón.

[327]*327El Contralor es un cargo creado constitucionalraente para fiscalizar todos los ingresos, las cuentas y los desembolsos del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si fueron hechos conforme a la ley. Su perfil y contornos constitucionales están plasmados en la See. 22 del Art. Ill de nuestra Constitución, L.ER.A., Tomo 1.

La Asamblea Constituyente de nuestra Constitución tuvo la preocupación especial de separar las funciones de contabilidad de las de auditoría en el cargo de Contralor. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 750, 920-921 y 925 (1951).

Por ello, la propuesta sustituía aprobada por la Convención Constituyente adoptó el modelo que le confiere al Contralor la función de auditoría (post intervención), siguiendo en términos generales el esquema de la Constitución de once (11) estados de Estados Unidos. Notes & Comments on the Constitution of the Commonwealth of P.R., Washington, D.C., 1952, pág. 78.

El cargo de Contralor quedó enmarcado dentro del Poder Legislativo de nuestro sistema de gobierno.

Para implantar el mandato constitucional, la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, 2 L.P.R.A. sec. 71 et seq.,

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