Truyol v. Municipio de Guayama

19 P.R. Dec. 541, 1913 PR Sup. LEXIS 107
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 22, 1913
DocketNo. 925
StatusPublished
Cited by2 cases

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Truyol v. Municipio de Guayama, 19 P.R. Dec. 541, 1913 PR Sup. LEXIS 107 (prsupreme 1913).

Opinion

El Juez Asociado Se. Aldeey,

emitió la opinión del tribunal.

Presentada en la Corte de Distrito de Guayama una demanda de Miguel Truyol Borges en la que interesaba que se declarase la nulidad de ciertas secciones de unas ordenanzas municipales votadas por el concejo municipal de dicha ciu-dad, presentó al mismo tiempo una solicitud de injunction para que las secciones atacadas como nulas quedaran sin ejecutarse mientras por la corte se resolvía la demanda original. La expresada corte, después de haber oído a las par-tes, decretó el injunction provisional, cuya resolución ha mo-tivado el presente recurso de apelación, interpuesto por la corporación municipal de Guayama.

La demanda principal alega sustancialmente que la corpo-ración demandada es dueña de un mercado público denomi-nado “Plaza del Mercado” en la que existen puestos para la venta al público de carnes, pescados, etc.; que el demandante tiene, entre otros negocios, el de dedicarse a la matanza y venta de ganado vacuno destinando su carne al consumo pú-blico, lo que verifica en los puestos de esa plaza mediante el pago de un alquiler por el puesto; que allá por el mes de febrero de 1911 la corporación demandada, por medio de su concejo municipal, votó una ordenanza, por cuyas secciones Ia. a la 7a., se exige a las personas que desempeñen puestos en el matadero municipal y en las mesas de expender carnes una licencia que otorgará el alcalde, siempre que las solicitudes de los interesados vayan acompañadas de una certificación de buena salud extendida por el oficial de sanidad y de dos firmas [543]*543■de reconocidas personas que acrediten la capacidad necesaria jpara desempeñar el cargo que soliciten, licencias que durarán trienta días y podrán ser revocadas por razones convenientes, •.siendo castigada la infracción a la tal ordenanza; que en 28 de septiembre de 1911 fné votada otra ordenanza aprobada por ■el alcalde, en la que figuran las secciones 7, 32 y 40 que dispo-nen que todo el personal que deba emplearse en las labores de matanza y expendio de carnes será nombrado por el alcalde con arreglo a la anterior citada ordenanza y que si por cual-quier causa imprevista se viese de momento impedido el inspector de utilizar los servicios de un empleado, podrá llevar a cabo las labores de momento con cualquier otra persona ■con condiciones para ello,’ así como que el alcalde procederá .a clasificar el personal que fia de dedicarse a las labores de matanza y expendio de carnes; que como consecuencia de ■esas ordenanzas, cada vez que el demandante presenta alguna •cabeza de ganado vacuno para su sacrificio y dedicación a la venta pública de la carne muerta, el alcalde de la corporación ■demandada nombra al empleado que fia de vender la carne ■que pertenece al demandante, a quien éste tiene que pagarle por sus servicios; que con fecba 12 de septiembre de 1912 pidió al concejo de la corporación demandada la derogación ■de esas secciones, lo que le fue negado, según contestación que .se le dió en 8 de octubre.

La solicitud de injunction hace referencia a la anterior ■demanda haciéndola parte de la misma, y alega además, que ■aunque paga el empleado nombrado por el alcalde, a que. se hace referencia, no puede removerlo en caso de que no atienda & los intereses del demandante; que mientras subsista la orde-nanza no podrá dedicarse al negocio de matanza y venta de carnes aunque tiene ganado que ha comprado y pone en con-diciones de matanza, sin que pueda dedicarlo a otros negocios; que recibe múltiples perjuicios, no teniendo otro remedio para proteger sus intereses durante la sustanciación del liti-gio principal que el de obtener el injunction que restrinja la vigencia de la ordenanza mientras dure el mismo; y des-[544]*544pues de agregar que la corporación municipal no obtiene be-neficio alguno con esta ordenanza, pues las personas así nom-bradas por el alcalde no son empleados según el presupuesto,, ni tampoco de aquellos que la ley determina expresamente que deben existir en los municipios,-y de hacer algunas conside-raciones sobre el asunto, concluyó con la súplica de que el injunction fuese decretado.

El primer motivo -de error alegado contra la resolución apelada es que la Corte de Distrito de G-uayama no tiene juris-dicción por la materia para conocer del caso original del cual el injunction es incidente.

La asignación de este error ha sido motivada por la interpretación errónea que la parte apelante ha hecho de la opinión de esta Corte Suprema en el caso de la Liga de Propietarios v. La Ciudad de San Juan, 14 D. P. R., 86, pues entiende queentonces se dijo que las cortes de distrito no tenían jurisdic-ción para declarar la nulidad de ordenanzas votadas por Ios-ayuntamientos, siendo así que lo que en aquel cascr se resolvió fue que las cortes carecían de tal jurisdicción cuando no había una real y verdadera cuestión entre las partes.

En ese caso se dijo:

“La corte de distrito no podía considerar la cuestión abstracta, de la legalidad o constitucionalidad de la ordenanza municipal en un caso seguido para anular dicha ordenanza. # * >x-
“En California se ha declarado que para conseguir que un tribunal dicte una resolución con respecto a una cuestión que envuelve la constitucionalidad de una ley, la controversia debe ser un pleito real y verdadero entre las partes y entablado de buena fe, en el debido curso del litigo, y no meramente para gratificar la curiosidad de los abogados o de una parte que- procurara que se estableciera en su contra por personas que no tuvieran interés alguno en el asunto * * *.
“De acuerdo con las autoridades que hemos citado, opinamos que es claro qne la corte de distrito no era competente para conocer de este caso, puesto que no puede seguirse un pleito con el fin directo de anular un estatuto sin demostrar que exista independientemente de aquella abstracta cuestión, una causa bona fide entre las partes.”1

[545]*545Por el contrario es tan claro que las cortes de distrito tienen jurisdicción para resolver sobre la validez o nulidad de las ordenanzas municipales, que no necesitamos repetir abora lo que ba dicbo este tribunal en otros casos. Véase el caso antes citado y el de Saldaña v. El Concejo Municipal de San Juan, 15 D. P. R., 37.

Podemos considerar conjuntamente el segundo y tercer motivos de error, pues ambos están íntimamente ligados; Ellos son, que erró la corte inferior al no sostener la excepción de que la demanda principal sobre nulidad y la solicitud incidental de injunction, no aducían becbos que determinasen una causa de acción por cuanto el concejo municipal tenía facultad para reglamentar la venta de carnes. El citado concejo no sé limitó a reglamentarla, sino que quitó a los - abastecedores la facultad de nombrar sus empleados y los obliga a aceptar necesariamente los que nombrase el alcalde, privándoles del derecho de contratar libremente con los empleados que paga y de poder separarlos de su servicio cuando no convenga a sus intereses.

El mercado es público y todos los habitantes de la muñir cipalidad tienen derecho a usar de él, mientras cumplan con las ordenanzas referentes al mismo, siempre que éstas seáh legales, pero no vemos que la corporación municipal demah-dada tenga derecho a imponer a los abastecedores de carné para el consumo público, la obligación de aceptar y pagar, como servidores suyos, personas sobre las cuales no tienep ninguna autoridad.

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