Cartagena De Jesús v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
I
La recurrente Gloria M. Cartagena De Jesús, de 60 años de edad, era beneficiaría del Programa de Asistencia Nutri-cional (PAN). Recibía $59. En el mes de junio de 1983 acu-dió a la entrevista para recertificación. Informó que con ella vivían dos nietas durante la semana y que los sábados y do-mingos estaban con la madre. Ésta le proveía $80 mensuales para alimentos. A base de dicha información y núcleo familiar, se le computaron los $80 como parte del ingreso y aumen-taron a $159 los beneficios. Durante cinco (5) meses recibió esa cantidad. Posteriormente, para octubre, el Departamento de Servicios Sociales le notificó que desde noviembre recibiría sólo $56 mensuales. A fines de noviembre, Servicios Sociales, le notifica que le habían pagado indebidamente $546 durante el período de julio a noviembre de 1983, debido a “que se ha-bían incluido a dos niñas en unidad familiar cuando éstas de-pendían de su mamá”. Fue citada para el 9 de diciembre, reiterándosele la norma del departamento de no separar me-nores de sus padres. Se le requirió devolver los $546 siendo notificada de su derecho a apelar. Por su situación de indigen-cia, se resolvió descontar $10 de sus mensualidades para acreditarlos a lo recibido en exceso. Inconforme la recurrente apeló a la Junta de Apelaciones del Departamento de Serví-[256]*256dos Sociales. Dicha agencia confirmó a base de la Sec. 301C del reglamento que define el concepto de menores bajo unidad familiar. Concluyó que en esta situación los menores no esta-ban bajo la tutela o custodia de miembros de la unidad familiar de la recurrente. Habiendo sido evaluados erróneamente, debían incluirse en la unidad familiar de los padres. El Tribunal Superior confirió deferencia a la decisión de la agencia y confirmó a base del reglamento, See. 301.(
A solicitud de la señora Cartagena revisamos. Ante nos, cuestiona la interpretación del reglamento y que se le obligue a devolver la cantidad pagada, por ser un error atribuible a [257]*257la agencia. Alega impedimento por actos propios. Finalmente, aduce que se infringió el debido proceso de ley, al no habérsele realizado una investigación previa a la decisión. Emitimos orden para mostrar causa.
II
La comparecencia del Procurador General despeja toda duda en cuanto a la observancia cabal del debido proceso de ley. Fue satisfecho. No hubo infracción al efecto.
Respecto al planteamiento sobre el error de derecho —como impedimento a la devolución de lo indebidamente pa-gado— notamos que el Procurador General no cuestiona su configuración en el caso de autos. Su argumentación va diri-gida a sostener que el principio de devolución no es aplicable en virtud de la interpretación dada por el Departamento de Servicios Sociales y la Junta de Apelaciones al reglamento especial, y por estar estos beneficios revestidos de interés público. Aunque apreciamos el valor de su posición, no nos convence.
La inclusión de las dos nietas en el núcleo familiar de doña Gloria fue claramente contraria al reglamento. Ello no se discute. Siendo así, no cabe otra solución que concluir que ello constituyó una interpretación errónea de la ley que configuró un error de derecho. Nótese que la información que proveyó doña Gloria fue veraz y legítima. La agencia a través de su oficina local la evaluó. Consideró que las nietas formaban parte de su núcleo familiar. No estamos, pues, ante un error de trámite. Más bien, repetimos, ante un error de derecho. Por ende, no procede la devolución de lo indebidamente pagado. Sucn. Choisne v. Municipio, 100 D.P.R. 501, 503-504 (1972); Quiñones v. Comisión Industrial, 60 D.P.R. 447 (1942); Silva v. Sucn. Caratini, 51 D.P.R. 778 (1937).
Se dictará la sentencia correspondiente.
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116 P.R. Dec. 254, 1985 PR Sup. LEXIS 58, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/cartagena-de-jesus-v-estado-libre-asociado-de-puerto-rico-prsupreme-1985.