Pagán Santiago v. Administración De Los Sistemas De Retiro

2012 TSPR 68
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 10, 2012
DocketCC-2011-500
StatusPublished

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Pagán Santiago v. Administración De Los Sistemas De Retiro, 2012 TSPR 68 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Domingo Pagán Santiago

Recurrido

v.

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del ELA de Puerto Rico y la Judicatura Certiorari Peticionaria 2012 TSPR 68

Ana Matilde Ortiz Rivera 185 DPR ____

Recurrida

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del ELA de Puerto Rico y la Judicatura

Peticionaria

Número del Caso: CC-2011-500 cons. CC-2011-507

Fecha: 10 de abril de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel III

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General

Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Raúl Caballero Meléndez

Materia: Seguros – Revisión Administrativa Procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Domingo Pagán Santiago Certiorari

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del ELA de Puerto Rico y la Judicatura CC-2011-0500 Peticionaria cons.

Ana Matilde Ortiz Rivera CC-2011-0507

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del ELA de Puerto Rico y la Judicatura

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2012.

Los recursos de autos nos permiten examinar si un

servidor público jubilado con una anualidad por retiro de

la Ley 174-2000, según enmendada, conocida como Ley de

Retiro Temprano de los Empleados de Gobierno de Puerto

Rico, 3 L.P.R.A. sec. 5018 et seq., es acreedor del

aumento de tres por ciento (3%) en su anualidad concedido CC-2011-0500 Cons. CC-2011-0507 2

en la Ley 35-2007, 3 L.P.R.A. sec. 766(nt) (Supl. 2009).1

Resolvemos, a priori, que los recurridos no tenían derecho

a cobrar el referido aumento.

I

La Administración de los Sistemas de Retiro de los

Empleados del Gobierno de Puerto Rico (en adelante

Administración de Retiro o Sistema de Retiro) acude ante

nos mediante los recursos CC-2011-500 y CC-2011-507.

En ambos casos consolidados, la Administración de

Retiro, a raíz de un proceso de auditoría, determinó que

el pago que hiciera a los recurridos en virtud de la Ley

Núm. 35, supra, fue hecho por error y, por tanto, procedió

a cobrar las cantidades pagadas indebidamente. A

continuación, exponemos los hechos específicos de cada uno

de los recursos que generaron las controversias de autos.

A.

CC-2011-0500

Rafael Domingo Pagán Santiago (en adelante señor Pagán

Santiago o recurrido), era Director de Comercio Exterior

en la Compañía de Comercio y Exportaciones cuando se

retiró. El recurrido se acogió a una pensión de retiro

temprano conforme a la Ley Núm. 174, supra. El señor Pagán

Santiago contaba con veintiséis punto setenta y cinco

(26.75) años de servicio acreditados al Sistema de Retiro

1 Las letras “nt” después del número de la sección, indican que la ley se cita en una nota bajo dicha sección. CC-2011-0500 Cons. CC-2011-0507 3

y con cincuenta y cinco (55) años de edad; esto calculado

al 31 de diciembre de 2000.

En la misma carta en que se le notificó la aprobación

de la pensión dispuesta en la Ley Núm. 174, supra, -carta

fechada al 1 de mayo de 2001- se le informó al recurrido

que

[l]os pensionados por Retiro Temprano podr[ían] prestar servicios, sin que se v[iera] afectada su pensión, una vez cumpla[n] con los requisitos de la Ley 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico [en adelante Ley del Sistema de Retiro o Ley 447]. Conforme a nuestros registros usted completará los mismos el 1 de abril de 2004. CC-2011-500, Resolución de la Junta de Síndicos de 28 de junio de 2010. (Énfasis suplido).

Así las cosas, el 24 de abril de 2007 se aprobó la Ley

Núm. 35, supra, estableciendo un aumento de tres por

ciento (3%) a las pensiones recibidas al amparo de la Ley

Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida

como Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del

Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico. Desde el 1 de

julio de 2007 hasta el 15 de julio de 2008, el señor Pagán

Santiago recibió los beneficios legislados por la Ley Núm.

35, supra.

Sin embargo, el 16 de septiembre de 2008, la

Administración de Retiro le notificó al recurrido que el

beneficio legislado en la Ley Núm. 35, supra, le había

sido otorgado por error. Indicó la Administración de

Retiro CC-2011-0500 Cons. CC-2011-0507 4

[s]egún auditoría realizada en noviembre de 2007, se le otorgó el aumento de la Ley 35/2007 (3%) indebidamente, ya que pasó a la nómina regular de pensionados el 1 de abril de 2004. Para tener el derecho a dicho aumento, debía estar en la nómina en o antes del 1 de enero de 2004.

Además, mediante dicha misiva, la Administración de Retiro

procedió a cobrarle al recurrido la cantidad pagada

indebidamente ascendente a mil ciento cincuenta dólares

con quince centavos ($1,150.15).

El señor Pagán Santiago apeló a la Junta de Síndicos

de la Administración de los Sistemas de Retiro de los

Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante Junta

de Síndicos) para que revocara la decisión de la

Administración de Retiro. Alegó que cumplía con los

requisitos dispuestos en la Ley Núm. 35, supra, y que por

tanto era acreedor del aumento de tres por ciento (3%). En

la alternativa, alegó que la agencia cometió un error de

Derecho pues estaba reinterpretando la Ley Núm. 35, supra,

y por tanto, la Administración de Retiro no podía cobrar

las partidas otorgadas indebidamente.

No obstante las alegaciones del recurrido, la Junta de

Síndicos confirmó la decisión de la Administración de

Retiro y resolvió que no tenía derecho al referido

aumento. Además, dictaminó que el aumento le fue otorgado

por error porque el sistema de contabilidad de la agencia

no diferencia entre las personas acogidas a los beneficios

del retiro temprano, Ley Núm. 174, supra, y los acogidos a CC-2011-0500 Cons. CC-2011-0507 5

la Ley Núm. 447, supra. Por tal razón, la Junta de

Síndicos concluyó que el pago en exceso fue debido a un

error de trámite y de contabilidad y confirmó también la

acción de la Administración de Retiro de cobrar la

cantidad pagada indebidamente.

Sometida la controversia ante el Tribunal de

Apelaciones, el foro a quo revocó la decisión de la Junta

de Síndicos. En lo pertinente, determinó que las leyes en

cuestión eran estatutos reparadores que debían ser

interpretados de manera liberal para cumplir con el

beneficio social que pretendió otorgar el legislador.

Además, resolvió que aunque la Ley Núm. 35, supra,

contenía excepciones a su aplicación, los participantes de

la Ley Núm. 174, supra, no se encontraban excluidos

expresamente. Con ello en mente, concluyó que el señor

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