Pagán Santiago v. Administración De Los Sistemas De Retiro

2012 TSPR 68
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 10, 2012·No. CC-2011-500·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Domingo Pagán Santiago Recurrido v.

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del ELA de Puerto Rico y la Judicatura Certiorari

Peticionaria 2012 TSPR 68

Ana Matilde Ortiz Rivera 185 DPR ____ Recurrida v.

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del ELA de Puerto Rico y la Judicatura

Peticionaria

Número del Caso: CC-2011-500 cons.

CC-2011-507

Fecha: 10 de abril de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel III

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General

Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Raúl Caballero Meléndez

Materia: Seguros – Revisión Administrativa Procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Domingo Pagán Santiago Certiorari Recurrido v.

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del ELA de Puerto Rico y la Judicatura CC-2011-0500

Peticionaria cons.

Ana Matilde Ortiz Rivera CC-2011-0507 Recurrida v.

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del ELA de Puerto Rico y la Judicatura

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2012.

Los recursos de autos nos permiten examinar si un servidor público jubilado con una anualidad por retiro de la Ley 174-2000, según enmendada, conocida como Ley de Retiro Temprano de los Empleados de Gobierno de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 5018 et seq., es acreedor del aumento de tres por ciento (3%) en su anualidad concedido

en la Ley 35-2007, 3 L.P.R.A. sec. 766(nt) (Supl. 2009).1 Resolvemos, a priori, que los recurridos no tenían derecho a cobrar el referido aumento.

I

La Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico (en adelante Administración de Retiro o Sistema de Retiro) acude ante nos mediante los recursos CC-2011-500 y CC-2011-507.

En ambos casos consolidados, la Administración de Retiro, a raíz de un proceso de auditoría, determinó que el pago que hiciera a los recurridos en virtud de la Ley Núm. 35, supra, fue hecho por error y, por tanto, procedió a cobrar las cantidades pagadas indebidamente. A continuación, exponemos los hechos específicos de cada uno de los recursos que generaron las controversias de autos.

A.

CC-2011-0500

Rafael Domingo Pagán Santiago (en adelante señor Pagán Santiago o recurrido), era Director de Comercio Exterior en la Compañía de Comercio y Exportaciones cuando se retiró. El recurrido se acogió a una pensión de retiro temprano conforme a la Ley Núm. 174, supra. El señor Pagán Santiago contaba con veintiséis punto setenta y cinco (26.75) años de servicio acreditados al Sistema de Retiro

1 Las letras “nt” después del número de la sección, indican que la ley se cita en una nota bajo dicha sección.

y con cincuenta y cinco (55) años de edad; esto calculado al 31 de diciembre de 2000.

En la misma carta en que se le notificó la aprobación de la pensión dispuesta en la Ley Núm. 174, supra, -carta fechada al 1 de mayo de 2001- se le informó al recurrido que

[l]os pensionados por Retiro Temprano podr[ían]

prestar servicios, sin que se v[iera] afectada su pensión, una vez cumpla[n] con los requisitos de la Ley 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico [en adelante Ley del Sistema de Retiro o Ley 447]. Conforme a nuestros registros usted completará los mismos el 1 de abril de 2004. CC-2011-500, Resolución de la Junta de Síndicos de 28 de junio de 2010.

(Énfasis suplido).

Así las cosas, el 24 de abril de 2007 se aprobó la Ley Núm. 35, supra, estableciendo un aumento de tres por ciento (3%) a las pensiones recibidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico. Desde el 1 de julio de 2007 hasta el 15 de julio de 2008, el señor Pagán Santiago recibió los beneficios legislados por la Ley Núm. 35, supra.

Sin embargo, el 16 de septiembre de 2008, la Administración de Retiro le notificó al recurrido que el beneficio legislado en la Ley Núm. 35, supra, le había sido otorgado por error. Indicó la Administración de Retiro

[s]egún auditoría realizada en noviembre de 2007, se le otorgó el aumento de la Ley 35/2007 (3%) indebidamente, ya que pasó a la nómina regular de pensionados el 1 de abril de 2004.

Para tener el derecho a dicho aumento, debía estar en la nómina en o antes del 1 de enero de 2004.

Además, mediante dicha misiva, la Administración de Retiro procedió a cobrarle al recurrido la cantidad pagada indebidamente ascendente a mil ciento cincuenta dólares con quince centavos ($1,150.15).

El señor Pagán Santiago apeló a la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante Junta de Síndicos) para que revocara la decisión de la Administración de Retiro. Alegó que cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley Núm. 35, supra, y que por tanto era acreedor del aumento de tres por ciento (3%). En la alternativa, alegó que la agencia cometió un error de Derecho pues estaba reinterpretando la Ley Núm. 35, supra, y por tanto, la Administración de Retiro no podía cobrar las partidas otorgadas indebidamente.

No obstante las alegaciones del recurrido, la Junta de Síndicos confirmó la decisión de la Administración de Retiro y resolvió que no tenía derecho al referido aumento. Además, dictaminó que el aumento le fue otorgado por error porque el sistema de contabilidad de la agencia no diferencia entre las personas acogidas a los beneficios del retiro temprano, Ley Núm. 174, supra, y los acogidos a

la Ley Núm. 447, supra. Por tal razón, la Junta de Síndicos concluyó que el pago en exceso fue debido a un error de trámite y de contabilidad y confirmó también la acción de la Administración de Retiro de cobrar la cantidad pagada indebidamente.

Sometida la controversia ante el Tribunal de Apelaciones, el foro a quo revocó la decisión de la Junta de Síndicos. En lo pertinente, determinó que las leyes en cuestión eran estatutos reparadores que debían ser interpretados de manera liberal para cumplir con el beneficio social que pretendió otorgar el legislador. Además, resolvió que aunque la Ley Núm. 35, supra, contenía excepciones a su aplicación, los participantes de la Ley Núm. 174, supra, no se encontraban excluidos expresamente. Con ello en mente, concluyó que el señor Pagán Santiago era acreedor del aumento de tres por ciento (3%) pues cumplía con todos los requisitos de la Ley Núm. 35, supra.

B.

CC-2011-0507

Por otra parte, en el recurso CC-2011-0507, se alegan unos hechos y controversias muy similares a las del recurso anterior.

Ana Matilde Ortiz Rivera (en adelante la señora Ortiz Rivera o recurrida) trabajaba como Auxiliar Administrativo II en la División de Compras y Suministros del Cuerpo de

Bomberos de Puerto Rico. La señora Ortiz Rivera tenía acreditados veinticinco punto setenta y cinco (25.75) años al Sistema de Retiro y cuarenta y cuatro (44) años de edad, esto calculado al 30 de abril de 2001. La recurrida solicitó acogerse a los beneficios de pensión por retiro temprano de la Ley Núm. 174, supra. Posteriormente, el 1 de mayo de 2001, se le notificó mediante carta que su pensión por retiro temprano había sido aprobada. Además, se le notificó que

[l]os pensionados por Retiro Temprano podr[ían]

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Pagán Santiago v. Administración De Los Sistemas De Retiro, 2012 TSPR 68 (prsupreme 2012).

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