In re Castro Martínez

73 P.R. Dec. 564
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 18, 1952·No. Núm. 10662·Published·Cited by 8 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión á determinarse en este pleito es si un em-pleado del gobierno insular que decide acogerse al retiro des-pués de cumplir treinta años de servicio, independientemente de su edad, tiene derecho a percibir el importe completo de su anualidad por retiro, o si está sujeto a la rebaja actuarial provista en el párrafo 6 del artículo 6 de la Ley núm. 447, Leyes de Puerto Rico, 1951 (pág. 1299).

Las partes iniciaron este caso ante el tribunal de dis-trito radicando una estipulación de hechos a .tenor con la Regla 7(d) de las de Enjuiciamiento Civil. Eduardo Castro Martínez ha sido empleado del gobierno insular in-interrumpidamente desde el 16 de julio de 1919 hasta la fecha. Tiene actualmente 53 años de edad. Siempre ha coti-zado a los distintos fondos de retiro establecidos por ley y nunca ha recibido el reembolso de sus aportaciones acumula-das. Se propone acogerse al retiro pero cuestiona la con-tención del Administrador del Sistema de Retiro al efecto de que con motivo de no haber llegado a los 58 años de edad, su anualidad por retiro estaría sujeta a una rebaja actuarial [566]*566de conformidad con el párrafo 6. La estipulación dice que la controversia afecta un considerable número de empleados del gobierno insular que están en situación similar a Castro. Oídas las partes, el tribunal de distrito dictó sentencia sos-teniendo la contención de Castro. El Administrador y el Sistema de Retiro han apelado de dicha sentencia.

La Ley núm. 447 de 1951, que establece un sistema de retiro para los empleados insulares, es un estatuto cuidadosamente redactado y muy abarcador. La misma fué aprobada como resultado de un minucioso estudio de los diversos sistemas públicos de retiro existentes, practicado por el Servicio de Administración Pública. Véase la Ley núm. 102, Leyes de Puerto Rico, 1945 (pág. 361). Con muy pocos cambios, la Ley núm. 447 sigue las recomendaciones hechas por dicho Servicio. Ella modifica drásticamente los anteriores fondos de retiro que reemplazó, empezando el 1ro. de enero de 1952, a tenor con su artículo 2.

De acuerdo con el sistema de retiro de la Ley núm. 23, Leyes de Puerto Rico, 1935 ((2) pág. 127), sesión extraor-dinaria, que fué reemplazado por la Ley núm. 447, Castro hubiera tenido derecho a acogerse al retiro a los treinta años de servicio, independientemente de su edad. Cuando el pro-yecto que pasó a ser la Ley núm. 447 fué presentado origi-nalmente en el Senado como el P. del S. 532, no tenía tal disposición. Por el contrario, el párrafo 2 del artículo 6, según fué presentado y aprobado finalmente, dice así: “El retiro será opcional para todo miembro del Sistema en ser-vicio activo, a partir de la fecha en que cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad y hubiere completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios acreditables; y para todo miembro del Sistema que habiendo cumplido la edad de cin-cuenta y ocho (58) años hubiera completado, por lo menos, diez (10) años de servicios acreditables.”

El proyecto original contenía la disposición que pasó a ser el párrafo 6 del artículo 6 de la Ley y que prescribe así: “Con excepción de los miembros del cuerpo de la policía [567]*567y del cuerpo de bomberos, los participantes que, sin haber cumplido todavía la edad de cincuenta y ocho (58) años, solicitaren y les fuere concedida una anualidad; la anuali-dad por retiro será computada según se indica arriba; salvo que se reducirá a una suma que, para la edad del referido participante en la fecha de su retiro, represente el equiva-lente actuarial de una pensión pagadera al cumplir el par-ticipante los cincuenta y ocho (58) años de edad.” Este párrafo fué un reconocimiento del obvio principio actuarial al efecto de que mientras más joven es un empleado cuando se retira, mayor es el tiempo que le queda de vida. En virtud de este principio, el proyecto tuvo por miras reducir las anua-lidades de aquéllos que se retiraren mientras tuvieren menos de 58 años de edad; v. g., aquellos empleados que bajo el párrafo 2 eligieren retirarse entre los 55 y los 58 años de edad, luego de tener 25 años de servicio.

Después de presentado el P. del S. 532, se le hizo una enmienda que fué aprobada como parte de la Ley núm. 447. Dicha enmienda pasó a ser el tercer párrafo del artículo 6 que prescribe así: “Disponiéndose que hasta el año 1955, el retiro será opcional para todo miembro del sistema en ser-vicio activo, que hubiere completado treinta (30) años de servicios acreditables sin tener en cuenta el requisito de edad.” (Bastardillas nuestras.) Así, pues, mientras el P. del S. 532 seguía su trámite en la Legislatura, se adicionó a las dos categorías anteriores de empleados elegibles al retiro bajo el párrafo 2 del artículo 6 de dicho proyecto (55 años de edad — 25 años de servicio; 58 años de edad — 10 años de servicio), una tercera categoría: 30 años de servicio inde-pendientemente de la edad.

Sin embargo, el párrafo 6 del P. del S. 532 no fué enmen-dado a pesar de la inclusión del párrafo 3. Por consiguiente, la cuestión a determinarse aquí es si al no tocar el párrafo 6, no empece la inclusión de la subsiguientemente propuesta tercera categoría, fué la intención de la Legislatura que la rebaja actuarial contemplada por el párrafo 6 se aplicara a [568]*568los empleados de la nueva tercera categoría así como también a aquéllos de la segunda categoría, a quienes originalmente iba dirigida; v. g., los empleados entre 55 y 58 años de edad con 25 años de servicio.

No puede dudarse que de su faz el párrafo 6 se aplica a todos los empleados que se retiren antes de cumplir 58 años. El hecho de que no hubiera un tercer párrafo en el artículo 6 del P. del S. 532, según éste se redactó originalmente, y de que por ende el párrafo 6 en su forma original sólo pudiera aplicarse a aquéllos de la categoría de 55 años de edad — 25 años de servicio, no altera este resultado. En ausencia de una modificación del lenguaje del párrafo 6 que exima de sus términos el nuevo tercer párrafo, no podemos injertar dicha exención en el párrafo 6. Al así hacerlo estaríamos invadiendo las funciones de la Legislatura. Comunidad Fajardo v. Tribunal de Contribuciones, ante, pág. 543.

No podemos convenir en que el lenguaje del párrafo 3, por sí solo, demuestra la intención legislativa de que los em-pleados que se acogen al retiro a los treinta años de servi-cio, no importa la edad que tengan, no solamente serían elegibles a la anualidad, si que no estarían sujetos a la rebaja actuarial. Se nos ha informado que esta rebaja ha sido fijada administrativamente aproximadamente en un 6 por ciento por cada año que le falte al empleado para cumplir sus 58 de edad. Para Castro, que tiene ahora 53, esto sig-nificaría una rebaja del 30 por ciento de su anualidad por retiro. Y para otros empleados que quisieran acogerse al retiro a los 30 años de servicio con una edad aun menor, la rebaja sería un por ciento mayor. Pero subsiste el hecho de que la Legislatura insertó el párrafo 3 del artículo 6 en el sitio donde establecía la elegibilidad para una anualidad por retiro. Al usar en el párrafo 3 la frase “sin tener en cuenta el requisito de edad” en este contexto, claramente sólo quiso proveer que aquéllos con 30 años de servicio serían ele-gibles para recibir una anualidad. Los sitios en que la Le-gislatura habló sobre el monto de las anualidades son los [569]*569párrafos 5, 6 y 7 del artículo 6.

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In re Castro Martínez, 73 P.R. Dec. 564 (prsupreme 1952).

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