Sánchez Nieves v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

116 P.R. Dec. 372
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 24, 1985·No. Número: O-85-115·Published·Cited by 40 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

Un empleado del Gobierno de Puerto Rico sufrió un accidente en 1977 que le causó una leve incapacidad. Dicha incapacidad fue agravada por un segundo accidente en 1978, y como consecuencia el empleado desarrolló una condición emocional que finalmente le incapacitó para continuar en el servicio público. Resolvemos que la anualidad por retiro a que tiene derecho debe computarse a base de su retribución para [374] la fecha en que dicha incapacidad obliga a su retiro y no a base del sueldo que devengaba cuando sufrió el accidente de 1977, no empece que entonces se inició la cadena de causalidad de su incapacidad inhabilitante para el servicio. Lo resuelto en contrario en Miró v. Sistema de Retiro de Empleados, 112 D.P.R. 678 (1982), debe considerarse revocado.

I

El aquí peticionario Víctor Sánchez Nieves sufrió un ac-cidente del trabajo el 29 de mayo de 1977, en que se lastimó la cabeza, mientras se desempeñaba como miembro de la Po-licía de Puerto Rico. El Pondo del Seguro del Estado le reco-noció una incapacidad orgánica de un cinco (5) por ciento de sus funciones fisiológicas generales, relacionada con dicho ac-cidente, con derecho a compensación. Posteriormente, por decisión del Administrador del Fondo de fecha 11 de julio de 1979 se determinó que el peticionario había desarrollado una condición de neurosis depresiva con rasgos de ansiedad, con-secuencia del mencionado accidente laboral. De otra parte, el 1ro de abril de 1978 el peticionario había sufrido un se-gundo accidente laboral. Mediante decisión de 10 de abril de 1980 el Administrador del Fondo del Seguro del Estado de-terminó una incapacidad equivalente al veinte (20) por ciento de las funciones fisiológicas generales del peticionario origi-nada como consecuencia del primer accidente y agravada por el segundo.

El peticionario, no obstante el accidente del 1977 y su re-sultante incapacidad, y no obstante su segundo accidente en 1978, fue devuelto a su trabajo luego de cada evaluación y alta de tratamiento y continuó prestando los servicios inhe-rentes a su cargo. El 14 de abril de 1980 solicitó acogerse a los beneficios de retiro bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 (3 L.P.R.A. see. 761 y ss.). Así se dispuso y se le notificó mediante carta de 24 de marzo de 1981 suscrita por el Administrador de los Sistemas de Retiro de los Empleados [375] del Gobierno. El retiro se hizo efectivo el 16 de jumo de 1980 con derecho a pensión a computarse a base del salario que de-vengaba el 29 de mayo de 1977, fecha del primer accidente.

No estando conforme, el peticionario apeló a la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro. Su reclamo de que la pensión debía computarse a base del salario que devengaba en la fecha efectiva de su retiro —16 de junio de 1980— no prosperó ante dicha Junta. Igual resultado tuvo su recurso de revisión instado ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que mediante sentencia de 21 de enero de 1985, tomando como base lo resuelto en Miró v. Sistema de Retiro de Empleados, supra, denegó su petición. Ha recurrido ante nos vía solicitud de certiorari. Revisamos luego de obtener la comparecencia de la parte recurrida en obediencia a la resolución en que le re-querimos mostrar causa por la cual no debamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia recurrida.

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El énfasis de la parte recurrida descansa en nuestra decisión en Miró v. Sistema de Retiro de Empleados, antes citado. El Tribunal recurrido resolvió descansando igualmente en dicha decisión.(1) Procede que revisemos lo allí decidido.

La Ley de Retiro del Personal del Gobierno dispone como sigue en su Art. 9 (3 L.P.R.A. see. 769) según ha sido en-mendado :

Todo participante que como resultado de una incapaci-dad que se origine por causa del empleo y surja en el curso [376] del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupa-cional, siempre que: (a) de uno o más médicos, según se dispone en la see. 771 de este título, se recibiere prueba ade-cuada en cuanto a la incapacidad mental o física del partici-pante; (b) el participante o el patrono, de acuerdo con los reglamentos de la Junta, notifique al Administrador con res-pecto a dicha incapacidad, y (c) la incapacidad fuere in-demnizable de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Capítulo 1 del Título 11.
El importe de la anualidad será igual al cincuenta (50) por ciento del tipo de retribución que se hubiere percibido' en la fecha en que ocurriere la mencionada inhabilidad. (Énfasis suplido.)

Es un hecho no controvertido que el peticionario Víctor Sánchez Nieves ha quedado “incapacitado para el servicio”. Al así decir no podemos pensar en una leve incapacidad que si bien constituye alguna limitación funcional de la persona, no le inhabilita para seguir sirviendo eficientemente al Pueblo de Puerto Rico. La incapacidad que obligue al re-tiro del empleado con derecho a la anualidad que autoriza este artículo debe ser de tal naturaleza que le inhabilite para desempeñar las funciones de su empleo y de cualquier otro empleo remunerativo. Opinión Núm. 1961-12 en Opiniones Srio. Justicia P.R. 45 (1961). Véanse Rodríguez Ortiz v. Comisión Industrial, 90 D.P.R. 764, 772 (1964), y Arzola Maldonado v. Comisión Industrial, 92 D.P.R. 549, 552 (1965).

El transcrito Art. 9 dispone que el importe de la anuali-dad habrá de computarse a base de la retribución que el em-pleado hubiere percibido “en la fecha en que ocurriere la mencionada inhabilidad”. En la sentencia de este Tribunal en el caso de Miró v. Sistema de Retiro de Empleados, supra, pág. 680, se concluyó que la inhabilidad ocurrió en la fecha del accidente laboral, “que aun cuando leve es germen y fuente única de la condición emocional que finalmente deter-minó la incapacidad ocupacional”. Se razonó que por la en-[377] mienda hecha en 1954 (2) al mencionado Art. 9 se sustituyó la frase “en la fecha de declararse la mencionada inhabili-dad”, como así decía, por la frase “en la fecha en que ocu-rriere la mencionada inhabilidad”, que es como dice actual-mente. Tal interpretación no puede prevalecer.

La intención del Legislador no fue retrotraer la efectividad de la pensión a la fecha del accidente, pues no puede decirse que en esa fecha necesariamente queda incapacitado para el servicio público el empleado accidentado. Al recomendar la enmienda se expresó en el Informe de la Comisión de Elec-ciones y Personal de la Cámara sobre el P. del S. 399: “Con esta enmienda no habrá dudas de que el beneficio por incapa-cidad a que tendrá derecho un participante se basará en el tipo de retribución percibido en la fecha en que efectivamente ocurrió la incapacidad.” (Énfasis suplido.) 4 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa 1128-1129 (1954).

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Sánchez Nieves v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, 116 P.R. Dec. 372 (prsupreme 1985).

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