López Echevarría v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

168 P.R. 749
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2006
DocketNúmero: CC-2004-330
StatusPublished

This text of 168 P.R. 749 (López Echevarría v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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López Echevarría v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, 168 P.R. 749 (prsupreme 2006).

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SENTENCIA

Con este recurso se nos solicita revisar un dictamen del Tribunal de Apelaciones mediante el cual se confirmó la Resolución de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta de Síndicos). Mediante dicha resolución, el foro apelativo intermedio confirmó la denegatoria de la Junta de Síndicos a conceder los beneficios de incapacidad ocupacional a la Sra. Rosa López Echevarría (señora López Echevarría). Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos.

I

La señora López Echevarría, de 59 años, trabajó como ayudante de cocina para el Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico. El 20 de agosto de 1996 sufrió [750]*750un accidente de trabajo, a consecuencia del cual advirtió molestias en la pierna derecha, en los codos y en la cintura. La Corporación del Fondo de Seguro del Estado (Fondo) le diagnosticó la condición de “right and left, epicondiliti right and left tenosinovitis; sprain lumbar; right knee sprain; s/p right and left”. El Fondo le reconoció una incapacidad de un veinticinco por ciento F.F., diez por ciento por “pérdida mano derecha por la muñeca”, quince por ciento por “pérdida de mano por la muñeca” y cinco por ciento F.F. “sprain lumbar”. Apéndice, Petición de certiorari, pág. 49.

Fundamentada en la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 761 et seq., la señora López Echevarría presentó una solicitud de pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración). La Administración denegó dicha solicitud porque la condición de la señora López Echevarría no cumplía con los requisitos establecidos para la concesión de los beneficios de una pensión. La señora López Echevarría solicitó la reconsideración de la denegatoria de la solicitud por incapacidad ocupacional, la cual fue denegada.

La peticionaria presentó un escrito de apelación ante la Junta de Síndicos. Celebrada la vista administrativa en su fondo, la Junta de Síndicos emitió una resolución para ratificar la determinación de la Administración. La peticionaria solicitó su reconsideración, la cual se entendió denegada de plano por inacción.

La señora López Echevarría recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó el dictamen administrativo por entender que la Junta de Síndicos fundamentó su decisión en la totalidad de la prueba obrante en autos y que la señora López Echevarría no puso al tribunal en condiciones de sustituir la apreciación de la Junta de Síndicos. [751]*751Finalmente concedió deferencia administrativa a la agencia.

Inconforme, la señora López Echevarría acude ante nos. Arguye que incidió el Tribunal de Apelaciones al sostener la determinación de no incapacidad hecha por la Junta de Síndicos, porque ésta no se conforma a la evidencia que obra en el expediente. Señala, además, que erró el Tribunal de Apelaciones al sostener la interpretación que hace la Junta de Síndicos de la ley y del reglamento del sistema de retiro.

Vista la petición, acordamos expedir y resolvemos.

II

Nos corresponde determinar si actuó correctamente el foro apelativo intermedio al confirmar la determinación de la Junta de Síndicos que denegó la pensión por incapacidad solicitada. La controversia se circunscribe al alcance de la revisión judicial respecto a las decisiones administrativas.

La función principal de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias con poderes adjudicativos es asegurarse que las agencias actúen dentro del marco de la facultad delegada por la Asamblea Legislativa y que cum-plan con los preceptos constitucionales. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425 (1997).

Los tribunales apelativos han de conceder una gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la experiencia y el conocimiento especializado de las agencias. La función revisora de los tribunales está limitada a determinar si la agencia actuó arbitraria, ilegal o tan irrazonablemente que su actuación constituyó un abuso de discreción. Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997); T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999).

[752]*752Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal si se fundamentan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. El tribunal revisará las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. See. 4.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 2175.

La norma de la evidencia sustancial, aplicable a las determinaciones de hecho de una agencia administrativa, persigue evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor. Reyes Salcedo v. Policía P.R., 143 D.P.R. 85 (1997). La evidencia sustancial es aquella evidencia que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998); Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670 (1953). Dicha norma nos impone la obligación de examinar la totalidad de la prueba sometida a la agencia según consta en el expediente administrativo sometido a nuestra consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra.

Las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial. Esa deferencia se debe a que las agencias cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409 (2003); González Santiago v. F.S.E., 118 D.P.R. 11 (1986).

Por lo tanto, la intervención del tribunal se limita a evaluar si la decisión de la agencia es razonable, no si hizo una determinación correcta de los hechos ante su consideración. Si existe más de una interpretación razonable de los hechos, los tribunales deberán sostener la decisión de la agencia y no sustituirán su criterio. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70 (2000). El tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio [753]*753sólo cuando no pueda hallar una base racional para explicar la decisión administrativa. Misión Ind. P.R. v. J.P., supra.

Las determinaciones de hechos de organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas”. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987). Para convencer al tribunal que la evidencia en la que se fundamentó el organismo para formular las determinaciones de hecho no era sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada y que permita concluir que la determinación de la agencia no fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba sometida. Misión Ind. P.R. v. J.P., supra.

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