González Santiago v. Fondo del Seguro del Estado

118 P.R. Dec. 11, 1986 PR Sup. LEXIS 176
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 1986
DocketNúmero: CE-86-73
StatusPublished
Cited by13 cases

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González Santiago v. Fondo del Seguro del Estado, 118 P.R. Dec. 11, 1986 PR Sup. LEXIS 176 (prsupreme 1986).

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SENTENCIA

Gladys González Santiago, la lesionada recurrida, para la fecha en que se reportó al Fondo del Seguro del Estado, tra-bajaba con la Playtex Corozal Corp. como obrera en una divi-sión con 60 a 70 operarías desde el 1976 y durante cuatro años. Tenía una tarea diaria de 22 paquetes que contenían cada uno 96 piezas; trabajaba ocho horas diarias, cinco días a la semana, con media hora disponible para almorzar.

Se vio obligada a trabajar porque se divorció del esposo y éste no le pasaba pensión alimenticia para sus tres hijos. Se reportó al Fondo del Seguro del Estado porque el ruido de las máquinas y la presión de los supervisores, para que comple-tara la tarea, la ponían nerviosa y descontrolada. Luego de múltiples trámites, el 25 de mayo de 1983, el Fondo del Seguro del Estado decidió que:

[12]*12Vistos los hechos que anteceden se resuelve que la condi-ción de hipoacucia a frecuencias agudas del oído izquierdo que presenta la peticionaria está relacionada, por lo que se ordena otorgarle la íntegra protección de la Ley. Se resuelve, además, ratificar nuestra decisión notificada en 26 de fe-brero de 1980 en el sentido de que la condición emocional que presenta la peticionaria no está relacionada. Apéndice, pág. 8.

La lesionada, apeló ante la Comisión Industrial donde se celebró una vista pública el 25 de abril de 1984 sobre relación causal por condición emocional. Mediante resolución notifi-cada el 21 de mayo de 1984, la Comisión Industrial resolvió lo siguiente:

Examinados los autos, analizada cuidadosamente la prueba y la evidencia que consta en los mismos y vistas las disposi-ciones de ley y la jurisprudencia aplicables, esta Comisión ACEPTA y hace formar parte de esta resolución las conclu-siones de hecho y derecho sometidas a nuestra consideración en el informe del Oficial Examinador que presidió la vista pública en este caso y el cual informe [sic] también SE ACEPTA y se hace formar parte de esta resolución y por consiguiente este Organismo RESUELVE lo siguiente:
Revocar la decisión del Administrador del Fondo del Se-guro del Estado de fecha 29 de abril de 1983 y, en conse-cuencia, se ordena al Asegurador le brinde a esta obrera la íntegra protección de la Ley por su condición emocional. Apéndice, pág. 4.

Al denegar la reconsideración solicitada por el Adminis-trador del Fondo, la Comisión Industrial señaló que no había encontrado fundamento alguno para variar su criterio sobre la relación causal entre los factores del trabajo y la agrava-ción de la condición preexistente de la lesionada.

El Fondo plantea ante nos que la decisión de la Comisión Industrial no siguió los criterios establecidos en Morell v. F.S.E., 110 D.P.R. 709 (1981), para determinar cuándo una condición emocional es compensable.

[13]*13Concedimos término a la recurrida para mostrar causa por la cual no debamos revocar la resolución recurrida. Ha comparecido. Resolvemos que de un examen integral del caso de autos es forzoso concluir que la recurrida sufre de una in-capacidad productiva agravada por su empleo y, contrario a lo que alega el Fondo, se cumplen los requisitos de Morell v. F.S.E., supra. Veamos.

En Morell v. F.S.E., supra, pág. 715, resolvimos que:

Para resumir, resolvemos que para que sea compensa-ble una condición emocional bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, debe establecerse: (1) relación causal entre la condición y un accidente o enfermedad ocu-pacional, (2) que la condición es de tal naturaleza que ori-gina por sí misma una incapacidad para trabajar o agrava una incapacidad funcional existente, y (3) que la prueba para demostrar tal condición sea convincente, basada en opiniones siquiátricas que sean el resultado de exámenes adecuados.

Somos conscientes de que en época reciente, y en virtud de leyes de compensaciones por accidentes del trabajo, ha habido una proliferación de reclamaciones por daños mentales a causa de condiciones emocionales surgidas en el empleo.

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