López Echevarría v. Administración De Los Sistemas De Retiro

2006 TSPR 137
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2006
DocketCC-2004-0330
StatusPublished

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López Echevarría v. Administración De Los Sistemas De Retiro, 2006 TSPR 137 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosa López Echevarría

Peticionaria Certiorari v. 2006 TSPR 137 Administración de los Sistemas de Retiro de los 168 DPR ____ Empleados del Gobierno y la Judicatura

Recurrida

Número del Caso: CC-2004-0330

Fecha: 30 de agosto de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel II

Juez Ponente:

Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Susan Marie Cordero Ladner

Oficina del Procurador General:

Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC-2004-330 Certiorari

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2006.

Mediante el presente recurso se nos solicita

revisar un dictamen del Tribunal de Apelaciones

mediante el cual se confirmó la Resolución de la

Junta de Síndicos de la Administración de los

Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno

y la Judicatura (en adelante, Junta de Síndicos).

Mediante dicha Resolución, el foro apelativo

intermedio confirmó la denegatoria de la Junta de

Síndicos a conceder los beneficios de incapacidad

ocupacional a la Sra. Rosa López Echevarría (en

adelante, señora López Echevarría). Por los

fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos. I

La señora López Echevarría, de 59 años, trabajó como

Ayudante de Cocina para el Departamento de Educación del

Gobierno de Puerto Rico. El 20 de agosto de 1996, sufrió un

accidente de trabajo, a consecuencia del cual advirtió

molestias en la pierna derecha, en los codos y en la

cintura. La Corporación del Fondo de Seguro del Estado (en

adelante, Fondo) le diagnosticó la condición de “right and

left epicondilitis, right and left tendosinovitis, sprain

lumbar, right knee sprain, s/p right and left”. El Fondo le

reconoció una incapacidad de un veinticinco por ciento (25%)

F.F., diez por ciento (10%) por “pérdida mano derecha por la

muñeca”, quince por ciento (15%) por “pérdida de mano

izquierda por la muñeca” y cinco por ciento (5%) F.F.

“sprain lumbar”.

Basado en la Ley Núm 447 de 15 de mayo de 1951, según

enmendada, 3 L.P.R.A. § 761 et seq., la señora López

Echevarría presentó una solicitud de pensión por incapacidad

ocupacional y no ocupacional ante la Administración de los

Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la

Judicatura (en adelante, Administración). La Administración

denegó dicha solicitud, por la razón que la condición de la

señora López Echevarría no cumplía con los requisitos

establecidos para la concesión de los beneficios de pensión.

La señora López Echevarría solicitó reconsideración de la

denegatoria de la solicitud por incapacidad ocupacional, la

cual fue denegada. CC-2004-330 3

La peticionaria presentó escrito de apelación ante la

Junta de Síndicos. Celebrada vista administrativa en su

fondo, la Junta de Síndicos emitió resolución ratificando la

determinación de la Administración. La peticionaria solicitó

reconsideración, la cual se entendió denegada de plano por

inacción.

La señora López Echevarría recurrió ante el Tribunal

de Apelaciones. Dicho foro confirmó el dictamen

administrativo por entender que la Junta de Síndicos

fundamentó su decisión en la totalidad de la prueba obrante

en autos y que la señora López Echevarría no puso al

tribunal en condiciones de sustituir la apreciación de la

Junta de Síndicos. Concluyó concediendo deferencia

administrativa a la agencia.

Inconforme, la señora López Echevarría acude ante nos.

Arguye que incidió el Tribunal de Apelaciones al sostener la

determinación de no incapacidad hecha por la Junta de

Síndicos, por la razón que la misma no se conforma a la

evidencia que obra en el expediente. Señala, además, que

erró el Tribunal de Apelaciones al sostener la

interpretación que hace la Junta de Síndicos de la Ley y el

Reglamento del Sistema de Retiro.

Vista la petición, acordamos expedir y resolvemos.

II

Nos corresponde determinar si actuó correctamente el

foro apelativo intermedio al confirmar la determinación de

la Junta de Síndicos denegando la pensión por incapacidad CC-2004-330 4

solicitada. La controversia se circunscribe al alcance de la

revisión judicial respecto a las decisiones administrativas.

La función principal de la revisión judicial de las

determinaciones de las agencias con poderes adjudicativos es

asegurarse que las agencias actúen dentro del marco de la

facultad delegada por la Asamblea Legislativa y que cumplan

con los preceptos constitucionales. Assoc. Ins. Agencias,

Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425 (1997).

Los tribunales apelativos han de conceder una gran

consideración y deferencia a las decisiones administrativas

en vista de la experiencia y conocimiento especializado de

las agencias. La función revisora de los tribunales está

limitada a determinar si la agencia actuó arbitraria, ilegal

o tan irrazonablemente que su actuación constituyó un abuso

de discreción. Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R.

656 (1997); T-JAC, Inc. V. Caguas Centrum, 148 D.P.R. 70

(1999).

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las

agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en

evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables

en todos sus aspectos por el tribunal. Sección 4.5 de la Ley

Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida

como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A. § 2175.

La norma de la evidencia sustancial, aplicable a las

determinaciones de hecho de una agencia administrativa,

persigue evitar la sustitución del criterio del organismo CC-2004-330 5

administrativo en materia especializada por el criterio del

tribunal revisor. Reyes Salcedo v. Policía de Puerto Rico,

143 D.P.R. 85 (1997). La evidencia sustancial es aquella

evidencia que una mente razonable puede aceptar como

adecuada para sostener una conclusión. Misión Industrial

P.R. v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64 (1998); Hilton

v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670 (1953). Dicha

norma nos impone la obligación de examinar la totalidad de

la prueba sometida a la agencia según consta en el

expediente administrativo sometido a nuestra consideración.

Assoc. Ins. Agencias, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra.

Las decisiones de los organismos administrativos

merecen la mayor deferencia judicial. Esa deferencia se debe

a que las agencias cuentan con el conocimiento experto y con

la experiencia especializada de los asuntos que les son

encomendados. Pacheco Torres v. Estancias de Yauco, res. el

30 de septiembre de 2003, 2003 TSPR 148; González Santiago

v. Fondo de Seguro del Estado, 118 D.P.R. 11 (1986).

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