López Echevarría v. Administración De Los Sistemas De Retiro

2006 TSPR 137
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 30, 2006·No. CC-2004-0330·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosa López Echevarría

Peticionaria Certiorari

v.

2006 TSPR 137

Administración de los Sistemas de Retiro de los 168 DPR ____ Empleados del Gobierno y la Judicatura

Recurrida

Número del Caso: CC-2004-0330 Fecha: 30 de agosto de 2006 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel II Juez Ponente:

Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Susan Marie Cordero Ladner Oficina del Procurador General:

Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar

Materia: Revisión Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosa López Echevarría Peticionaria v. CC-2004-330 Certiorari

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Recurrida

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2006.

Mediante el presente recurso se nos solicita revisar un dictamen del Tribunal de Apelaciones mediante el cual se confirmó la Resolución de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante, Junta de Síndicos).

Mediante dicha Resolución, el foro apelativo intermedio confirmó la denegatoria de la Junta de Síndicos a conceder los beneficios de incapacidad ocupacional a la Sra. Rosa López Echevarría (en adelante, señora López Echevarría). Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos.

I

La señora López Echevarría, de 59 años, trabajó como Ayudante de Cocina para el Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico. El 20 de agosto de 1996, sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual advirtió molestias en la pierna derecha, en los codos y en la cintura. La Corporación del Fondo de Seguro del Estado (en adelante, Fondo) le diagnosticó la condición de “right and left epicondilitis, right and left tendosinovitis, sprain lumbar, right knee sprain, s/p right and left”. El Fondo le reconoció una incapacidad de un veinticinco por ciento (25%) F.F., diez por ciento (10%) por “pérdida mano derecha por la muñeca”, quince por ciento (15%) por “pérdida de mano izquierda por la muñeca” y cinco por ciento (5%) F.F. “sprain lumbar”.

Basado en la Ley Núm 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 761 et seq., la señora López Echevarría presentó una solicitud de pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante, Administración). La Administración denegó dicha solicitud, por la razón que la condición de la señora López Echevarría no cumplía con los requisitos establecidos para la concesión de los beneficios de pensión. La señora López Echevarría solicitó reconsideración de la denegatoria de la solicitud por incapacidad ocupacional, la cual fue denegada.

CC-2004-330 3 La peticionaria presentó escrito de apelación ante la Junta de Síndicos. Celebrada vista administrativa en su fondo, la Junta de Síndicos emitió resolución ratificando la determinación de la Administración. La peticionaria solicitó reconsideración, la cual se entendió denegada de plano por inacción.

La señora López Echevarría recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó el dictamen administrativo por entender que la Junta de Síndicos fundamentó su decisión en la totalidad de la prueba obrante en autos y que la señora López Echevarría no puso al tribunal en condiciones de sustituir la apreciación de la Junta de Síndicos. Concluyó concediendo deferencia administrativa a la agencia.

Inconforme, la señora López Echevarría acude ante nos.

Arguye que incidió el Tribunal de Apelaciones al sostener la determinación de no incapacidad hecha por la Junta de Síndicos, por la razón que la misma no se conforma a la evidencia que obra en el expediente. Señala, además, que erró el Tribunal de Apelaciones al sostener la interpretación que hace la Junta de Síndicos de la Ley y el Reglamento del Sistema de Retiro.

Vista la petición, acordamos expedir y resolvemos.

II

Nos corresponde determinar si actuó correctamente el foro apelativo intermedio al confirmar la determinación de la Junta de Síndicos denegando la pensión por incapacidad

CC-2004-330 4 solicitada. La controversia se circunscribe al alcance de la revisión judicial respecto a las decisiones administrativas.

La función principal de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias con poderes adjudicativos es asegurarse que las agencias actúen dentro del marco de la facultad delegada por la Asamblea Legislativa y que cumplan con los preceptos constitucionales. Assoc. Ins. Agencias, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425 (1997).

Los tribunales apelativos han de conceder una gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la experiencia y conocimiento especializado de las agencias. La función revisora de los tribunales está limitada a determinar si la agencia actuó arbitraria, ilegal o tan irrazonablemente que su actuación constituyó un abuso de discreción. Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997); T-JAC, Inc. V. Caguas Centrum, 148 D.P.R. 70 (1999).

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Sección 4.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A. § 2175.

La norma de la evidencia sustancial, aplicable a las determinaciones de hecho de una agencia administrativa, persigue evitar la sustitución del criterio del organismo

CC-2004-330 5 administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor. Reyes Salcedo v. Policía de Puerto Rico, 143 D.P.R. 85 (1997). La evidencia sustancial es aquella evidencia que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Misión Industrial P.R. v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64 (1998); Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670 (1953). Dicha norma nos impone la obligación de examinar la totalidad de la prueba sometida a la agencia según consta en el expediente administrativo sometido a nuestra consideración. Assoc. Ins. Agencias, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra.

Las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial. Esa deferencia se debe a que las agencias cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados. Pacheco Torres v. Estancias de Yauco, res. el 30 de septiembre de 2003, 2003 TSPR 148; González Santiago v. Fondo de Seguro del Estado, 118 D.P.R. 11 (1986).

Por lo tanto, la intervención del tribunal se limita a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no si hizo una determinación correcta de los hechos ante su consideración. Si existe más de una interpretación razonable de los hechos los tribunales deberán sostener la decisión de la agencia y no sustituirán su criterio por el de la agencia. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70 (2000). El tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio sólo cuando no pueda hallar una

CC-2004-330 6 base racional para explicar la decisión administrativa. Misión Industrial P.R. v. Junta de Planificación, supra.

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López Echevarría v. Administración De Los Sistemas De Retiro, 2006 TSPR 137 (prsupreme 2006).

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