Ramon Pacheco Torres Y Claribel Rodriguez Canchani v. Estancias De Yauco, S.E. Y Yauco Excavation Contractors

2003 TSPR 148
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 30, 2003·No. CC-2000-916·Published·Cited by 4 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Pacheco Torres y Claribel Rodríguez Canchani Certiorari

Recurridos 2003 TSPR 148

v.

160 DPR ____

Estancias de Yauco, S.E. y Yauco Excavation Contractors

Peticionarios

Número del Caso: CC-2000-916

Fecha: 30 de septiembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Juez Ponente:

Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan M. Aponte Castro

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. María Elsa Sánchez Santiago

Materia: Vicios de Construcción

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Pacheco Torres y Claribel Rodríguez Canchani

Recurridos v. CC-2000-916 Certiorari

Estancias de Yauco, S.E. y Yauco Excavation Contractors

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2003.

Los aquí peticionarios recurren ante nos de una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la cual, a su vez, revocó una resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor en un procedimiento iniciado por una querella sobre vicios de construcción. El foro apelativo intermedio dictaminó que los vicios reclamados en la querella por los aquí recurridos eran ocultos y ordenó a los aquí peticionarios el pago de la correspondiente compensación. Nos corresponde determinar si los vicios en cuestión se reputan aparentes por estar manifiestos, aún cuando los adquirentes no pudieran comprender que se trataba de un vicio de la construcción hasta que intervino un ingeniero que contrataron para inspeccionar la residencia. Se hace necesario, además, determinar si los vicios que sufre la estructura en cuestión provocan su ruina funcional. Veamos.

I

El señor Ramón Pacheco Torres y la señora Claribel Rodríguez Canchani, en adelante los adquirentes, compraron una propiedad en la Urbanización Estancias de Yauco, del Municipio de Yauco, Puerto Rico. Los vendedores de dicha propiedad fueron Estancias de Yauco, S.E. y Yauco Excavation Constructors, en adelante los vendedores.1 El precio de venta de dicha propiedad fue de setenta y siete mil cien dólares ($77,100).2 Surge de los autos ante nos que los adquirentes inspeccionaron la propiedad en cuestión al menos dos veces antes de aceptarla y no notificaron los defectos objeto de la presente controversia a los vendedores.

Por motivo de que en la marquesina de la casa se le

estancaba el agua, los adquirentes contrataron los servicios del ingeniero Julio E. Caraballo Caraballo el 1 de abril de

1998. Le solicitaron que realizara un estudio de niveles en su residencia.3 Luego de realizar el correspondiente estudio

de la residencia, el ingeniero Caraballo Caraballo encontró graves fallas de construcción.4 Entre las faltas

descubiertas se encuentran las siguientes: (1) descuadre en los dormitorios y diferentes dependencias de la residencia,

reflejados en las losetas y paredes de la misma; (2) pendiente del "driveway" que excede en un cuatro por ciento

(4%) al máximo permitido, el cual es de catorce por ciento (14%); (3) ausencia de escalera en el área del "foyer" o

1 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 67.

2 Íd.

3 Íd., pág. 68.

4 Íd.

balcón, la cual consta en los planos aprobados por A.R.P.E.; y (4) la construcción de un enorme muro en la parte posterior del solar que no consta en el "plot plan" de la residencia.5 El ingeniero concluyó que algunos de esos defectos eran insubsanables y otros podían ser corregidos.6 De la transcripción de la vista administrativa que obra en autos surge que el ingeniero Caraballo Caraballo declaró que los defectos de los que adolecía la residencia no podían ser reconocidos por una persona que no tuviera pericia en los asuntos de la construcción.

El 27 de abril de 1998, los adquirentes radicaron una querella ante el Departamento de Asuntos de Consumidor, en adelante DACO, en la cual alegaron que su casa adolecía de los siguientes defectos: (1) descuadre interior en toda la

residencia que se refleja en las losetas; (2) doble pared en área de comedor y dormitorio #3; (3) muro de contención más

elevado que el de las demás residencias y que no está contemplado en el "plot plan"; (4) ausencia de escalera en el

área del "foyer", la cual surge del "plot plan" y es necesaria debido a la elevación existente entre la residencia

y la acera. Solicitaron que DACO le ordenara a los vendedores la reparación de los vicios que fueran subsanables

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y que se les compensara por aquellos vicios insubsanables.

El 20 de mayo de 1998, el señor José E. Vives, Inspector

de DACO, realizó una inspección de la residencia en cuestión. Luego de esta inspección rindió un informe indicando que en

efecto encontró que existían los defectos alegados y realizó

5 Íd.

6 Íd.

7 Íd., pág. 13.

un estimado para la reparación de los mismos, que ascendía a la suma de veintiséis mil setecientos sesenta dólares con veinticinco centavos ($26,760.25).8 El 16 de febrero de 1999, se celebró la vista administrativa ante DACO en el caso de epígrafe. La Jueza Administrativa emitió la resolución en el caso el 27 de abril de 1999, copia de cuya notificación se archivó en autos ese mismo día.9 Determinó el foro administrativo que la residencia se encontraba en estado de ruina funcional, toda vez que los defectos probados excedían la medida de las imperfecciones que se puede esperar en una construcción. Para llegar a dicha determinación, el referido foro tomó en consideración todos los defectos probados en conjunto, es decir, tanto los vicios ocultos como los vicios aparentes por incumplimiento de contrato10. Por lo tanto, concluyó el foro

8 Íd., págs. 50-55.

9 Íd., págs. 67-71.

10 En dicha resolución, DACO dispuso lo siguiente:

Los defectos probados en el presente caso exceden las medidas de imperfección. La pendiente del "driveway" excede en un 4% al máximo permitido que es de 14%. El descuadre interior de las losetas y paredes del interior de la residencia no tiene arreglo, a no ser que se construya nuevamente la casa. En cuanto a los defectos que afectan la utilización y disfrute de la propiedad, quedó probado que el enorme muro de contensión [sic] en la parte trasera del solar – que no constaba en los planos aprobados por ARPEpodía construirse de un tamaño menor sin afectar el disfrute del terreno y el espacio del mismo.

También impide el disfrute de la edificación la falta de construcción de una escalera que da acceso al balcón y que constaba en los planos de la residencia aprobados por ARPE. Íd., pág. 69.

Concluyó, además, la referida agencia administrativa lo siguiente:

administrativo que los vendedores eran responsables por los vicios de construcción que sufría la residencia en cuestión, ya que los mismos estaban cubiertos por el plazo decenal que establece el Artículo 1483 del Código Civil.11 La resolución de DACO condenó a los vendedores a pagar la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco dólares ($4,655) a los adquirentes por concepto de depreciación de la residencia por los vicios de los que adolece su estructura. Ordenó, además, la construcción de la escalera en el área del "foyer".

El 17 de mayo de 1999, los vendedores presentaron una moción de reconsideración ante DACO. En la misma alegaron, en síntesis, que no aplicaba el Artículo 1483 del Código Civil, supra, a los vicios alegados, porque los mismos estaban manifiestos al momento en que los adquirentes

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Ramon Pacheco Torres Y Claribel Rodriguez Canchani v. Estancias De Yauco, S.E. Y Yauco Excavation Contractors, 2003 TSPR 148 (prsupreme 2003).

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