Zayas v. Levitt & Sons of Puerto Rico Inc.

132 P.R. Dec. 101, 1992 PR Sup. LEXIS 320
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 1992
DocketNúmeros: RE-89-397; RE-89-457
StatusPublished
Cited by8 cases

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Zayas v. Levitt & Sons of Puerto Rico Inc., 132 P.R. Dec. 101, 1992 PR Sup. LEXIS 320 (prsupreme 1992).

Opinion

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

En el presente caso comparecen ante nos tanto la parte demandante, Dimas Zayas Maldonado y otros, como la parte demandada, Levitt & Sons of Puerto Rico, Inc. (en adelante Levitt) con el fin de que revisemos la Resolución y Sentencia Parcial emitida por el Tribunal Superior, Sala de Ponce (Hon. Tomás Torres Marrero, Juez) el 20 de junio de 1989. En la referida Resolución y Sentencia Parcial, el tribunal a quo le reconoció a los demandantes una causa de acción al amparo del segundo párrafo del Art. 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4124. Luego de analizar la men-cionada disposición de ley y la jurisprudencia interpreta-tiva de la misma, revocamos al tribunal de instancia. Concluimos que al amparo de dicho estatuto es esencial probar, en primer lugar, la existencia de un contrato de arrendamiento de obras y, en segundo lugar, que se haya violado alguna cláusula o especificación concreta del mismo.(1)

[104]*104I

Los demandantes son propietarios de residencias adqui-ridas entre 1972 y 1973, ubicadas en la Urbanización Las Delicias en el Municipio de Ponce. Como resultado de unos alegados defectos de construcción que según surge de las alegaciones provocaron la ruina de sus residencias,(2) los demandantes instaron acción civil en la que solicitaron una indemnización contra varios codemandados.(3) Fundamentaron sus reclamos en el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141 (daños y perjuicios), y en la acción decenal y quincenal dispuesta en el Art. 1483 del Código Civil, supra (vicios de construcción).

La codemandada Levitt, mediante unas mociones de sentencia sumaria, solicitó al tribunal de instancia que de-clarase la caducidad y prescripción de las reclamaciones de los demandantes. Basó su solicitud en que siendo este un caso sobre vicios de construcción, las reclamaciones fueron presentadas expirado el término de diez (10) años provisto en el Art. 1483 del Código Civil, supra. El tribunal a quo dispuso la celebración de una vista a los fines de considerar los planteamientos esgrimidos por la codemandada Levitt.

Celebrada la referida vista,(4) el tribunal de instancia desestimó las causas de acción bajo las disposiciones de los Arts. 1483, primer párrafo, y 1802, ambos del Código Civil, supra, luego de concluir que ambas causas de acción ha-[105]*105bían sido presentadas fuera del plazo decenal.(5) Sin embargo, le reconoció a los demandantes la causa de acción que surge del segundo párrafo del Art. 1483 del Código Civil, supra.

Inconform.es con la sentencia parcial emitida por el tribunal a quo, recurrieron ante este Foro los demandantes, Dimas Zayas Maldonado y otros, señalando la comisión de tres (3) errores por parte del tribunal de instancia.(6) De igual forma recurrió la codemandada Levitt alegando la comisión de un solo error.(7)

Este Tribunal, mediante Resoluciones de 10 de agosto y de 5 de octubre de 1989, decidió revisar la referida sentencia parcial. A esos efectos, ordenamos se consolidaran ambos recursos.(8)

Examinemos, en primer lugar, los planteamientos de error hechos por la demandante, Dimas Zayas.

I-H I — I

En su primer señalamiento de error, la parte deman-dante arguye que este Tribunal carece de facultad para [106]*106expedir un auto discrecional cuando se encuentra funcio-nando en salas de tres (3) Jueces.(9) En apoyo a su conten-ción, la demandante cita el último párrafo de la Regla 3(a) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. I-A,(10) para concluir que “[e]l lenguaje de la Regla 3(a) es mandatorio al efecto de que todas las solici-tudes que requieran la expedición o negatoria discreciona-les tienen que ser considerad[a]s por el tribunal en pleno y no por una Sala de despacho”. Alegato en revisión, pág. 9. Este argumento de la demandante es inmeritorio. Veamos.

La facultad de este Tribunal para actuar en salas le es conferida por la Constitución del Estado Libre Asociado. El Art. V, Sec. 4 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 356, dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de tres jueces. (Enfasis suplido.)

Dicho mandato constitucional quedó plasmado en el re-glamento adoptado por este Tribunal. La Regla 3(b) del mencionado reglamento provee, en sus partes pertinentes, lo siguiente:

(b) Funcionamiento en Salas
El Tribunal podrá organizarse en una o más salas para el despacho de los asuntos civiles y criminales. La sala o salas de despacho no podrán tener menos de tres jueces. ...
Todos los jueces componentes de una sala deberán intervenir en el despacho y decisión de los asuntos sometidos a la misma. Para la expedición de un auto se requerirán los votos de por lo menos la mitad de los jueces que intervengan. Las resoluciones [107]*107de sala se identificarán como originadas en la sala que las emite, haciéndose constar los jueces que la componen. (Enfasis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. I-A.

Una somera lectura de la anterior regla es todo lo que se necesita para percatarse de la facultad inequívoca que posee este Tribunal para funcionar en salas y, así constituido, expedir cualquier auto, sea éste discrecional o mandatorio. La única limitación constitucional concierne a la situación en la cual se ha de declarar inconstitucional una ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico/11) situación que no está presente en el caso de autos.

Cabe destacar que la parte demandante, de manera aco-modaticia, recurre al último párrafo de la Regla 3(a) del Reglamento de este Tribunal, supra, para apoyar sus argu-mentos, soslayando el hecho de que dicha regla aplica úni-camente cuando el Tribunal funciona en pleno y no en sa-las, como en este caso.

i i I — i

Pasemos ahora a discutir en conjunto el segundo y ter-cer señalamiento de error que hace la parte demandante recurrente. En síntesis, impugna la determinación del tribunal a quo de no reconocerle una causa de acción general por incumplimiento de contrato(12) y de daños al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra,(13) en adición a la causa de acción bajo el Art. 1483 del Código Civil, supra. Por las razones que a continuación hemos de exponer, re-solvemos que no le asiste la razón al recurrente.

[108]*108Primero, debemos dejar claramente establecido que el presente caso trata sobre vicios de construcción. Así lo dis-puso el propio tribunal de instancia al señalar en su sen-tencia que “[e]n el presente caso los daños que se alegan y reclaman contra la codemandada Levitt son por vicios en la construcción de la urbanización de los demandantes ...”.(14

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