Hernández Miranda v. Torres Cintrón

15 T.C.A. 732, 2010 DTA 18
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2009
DocketNúms. Cons. KLAN-2009-00764 / KLAN-2009-00784 / KLAN-2009-01101
StatusPublished

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Hernández Miranda v. Torres Cintrón, 15 T.C.A. 732, 2010 DTA 18 (prapp 2009).

Opinion

[733]*733TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

Mediante resolución emitida el 8 de septiembre de 2009, en reconsideración y a iniciativa propia, dejamos sin efecto la sentencia emitida el 11 de agosto de 2009, en los recursos consolidados KLAN-2009-00764 y KLAN-2009-00784. Nuestro dictamen en reconsideración, se fundamentó en que Guillermo Colón Rivero había instado un recurso de apelación, KLAN-2009-01101, y Waldemar Torres Cintrón y Maricela Rodríguez Martínez, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, a su vez presentaron el recurso de apelación KLAN-2009-01106, sobre la sentencia antes aludida.

Estos últimos recursos, no habían sido incluidos en la sentencia emitida el 11 de agosto de 2009, pues fueron asignados a otro panel de este foro intermedio apelativo. A tal fin y una vez se nos informó por la Secretaria del Tribunal de Apelaciones dicha situación procesal, se ordenó la consolidación de dichos recursos con los recursos de apelación KLAN-20009-00764 y KLAN-2009-00784, mediante resolución de 8 de septiembre de 2009. (Véase, Resolución del TA de 8 de septiembre de 2009.) Así consolidados los recursos, mediante sentencia emitida el 8 de septiembre de 2009, se desestimó el recurso de apelación KLAN-2009-1106, presentado por Waldemar Torres Cintrón, et ais., por ser un duplicado del recurso apelativo KLAN-2009-00784. (Véase, Sentencia del TA de 8 de septiembre de 2009.)

Por lo tanto, una vez resuelto que los recursos que estaban bajo la jurisdicción del foro apelativo para su disposición final eran los denominados KLAN200900764, KLAN-2009-00784 y KLAN-2009-01101 y pautado el trámite para presentar los alegatos por las partes apeladas, y así cumplido, procedemos a resolver las apelaciones presentadas. Se modifica la sentencia del foro de instancia aumentado la cuantía concedida a Carlos Hernández Miranda por concepto de daños a $ 125,000, la cuantía concedida a Carlos Hernández Pérez se aumenta a $ 10,000 y la cuantía de Elba I. Miranda Matos a $20,000. Se le impone a Víctor Martínez Martínez el pago en honorarios de abogado de $15,000 a favor de Carlos Hernández Miranda, et ais. Se revoca la sentencia impuesta al coapelante Guillermo Colón Rivero, et ais. y se confirma la sentencia apelada sobre los demás extremos, según sus términos y condiciones. Veamos los fundamentos de nuestro dictamen.

I

El apelante Carlos Hernández Miranda, et ais., presentó demanda el 20 de enero de 2000 en daños y perjuicios contra el coapelante Waldemar Torres Cintrón, et ais. (dueño de la Mueblería Waldemar); el apelado [734]*734Víctor Martínez Martínez (constructor del ascensor); Guillermo Colón Rivero, et ais. (a cargo del mantenimiento del ascensor); y Jesús Hernández Torres, et ais. Alegaba en su demanda que el 22 de enero de 1999, mientras trabajaba para Waldemar Torres en el negocio conocido como Mueblerías Waldemar, en ocasión en que se disponía almacenar una mercancía en el tercer piso de las facilidades de dicha empresa, haciendo uso de un ascensor, al llegar al tercer piso dicho ascensor cayó al vacío, sufriendo daños.

Asimismo, que la causa única del accidente fue la negligencia combinada de los demandados Waldemar Torres, et ais., Víctor Martínez, Guillermo Colón, et ais., y Jesús Hernández, et al., al permitir y alentar el uso del referido ascensor a pesar de no cumplir con los requisitos mínimos de seguridad. Sostuvo a su vez que los demandados Waldemar Torres, et ais., Víctor Martínez, Guillermo Colón, et ais., y Jesús Hernández et al., tenían bajo su control exclusivo el diseño, construcción y mantenimiento del referido ascensor y su desprendimiento al vacío no hubiera ocurrido si no hubiera mediado la negligencia por los vicios de construcción de los que adolecía. (Ap. I, págs. 7-8.) Los aludidos demandados presentaron sus contestaciones a la demanda negando responsabilidad, el patrono por inmunidad y el constructor por no haber tenido inherencia en el diseño, construcción y mantenimiento del ascensor. (Ap. II-VI; págs. 8-23.)

El apelado Víctor Martínez, presentó demanda de coparte contra el coapelante Waldemar Torres y contra Guillermo Colón, alegando que la causa del accidente fue la negligencia solidaria de éstos al permitir el uso del ascensor sin brindarle mantenimiento adecuado requerido y a sabiendas que el mismo estaba defectuoso. (Ap. VII, págs. 24-25.) Estas circunstancias fueron contestadas, alegando, entre otras cosas, que la única causa del accidente fue la negligente construcción del ascensor. (Ap. VIII, págs. 26-28.)

Luego, Waldemar Torres presentó demanda de coparte contra Víctor Martínez por los daños sufridos al no poder utilizar el elevador defectuosamente construido y por los gastos en que habría de incurrir para repararlo. (Ap. IX, págs. 29-32.) También sobre dicha demanda se presentó contestación, en la cual Víctor Martínez negaba responsabilidad civil. (Ap. X, págs. 33-35.)

El 9 de abril de 2002, el tribunal de instancia dictó sentencia parcial de desistimiento con perjuicio de las mutuas reclamaciones presentadas por Carlos Hernández y los demandados Jesús Hernández, et al. (Ap. XII, págs. 39-41.) El foro de instancia dictó sentencia parcial el 31 de mayo de 2006, desestimando las reclamaciones de la demanda de Waldemar Torres, al amparo de la inmunidad patronal conferida por la ley habilitadora del Fondo del Seguro del Estado. (Ap. XIV, págs. 63-68.)

El tribunal de instancia celebró la vista en su fondo y luego de aquilatada la prueba presentada por ambas partes litigantes, formuló sus determinaciones de hechos, las cuales se acogen para la disposición de los recursos de apelación presentados.

El demandado aquí coapelante Waldemar Torres, era comerciante y dueño del negocio conocido como Mueblerías Waldemar, con oficinas y local comercial en Villalba, Puerto Rico. El demandado apelado Víctor Martínez, se desempeñaba como herrero para la fecha de los hechos y operaba un negocio conocido con el nombre de Martínez Iron Work.

Para principios de 1995, Waldemar Torres contrató los servicios de Víctor Martínez, para que diseñara y construyera un elevador en el edificio donde operaba la Mueblería Waldemar. El elevador sería utilizado por el personal de dicha mueblería para cargar mercancía y transportarla al área de almacén de dicho negocio, que estaría ubicada en el segundo y tercer piso del edificio. Al momento de la contratación, se le requirió a Víctor Martínez que el ascensor a construir cumpliera con todos los requisitos de ley.

A pesar que Víctor Martínez no contaba con la preparación ni conocimientos para realizar la encomienda, aceptó el construir y diseñar el ascensor por el precio de por $8,000. Al momento de ser construido el ascensor, [735]*735las facilidades de Mueblerías Waldemar constaban de dos plantas y el mismo fue utilizado para la construcción de la tercera planta.

Es un hecho no controvertido que el ascensor medía 36 pies de altura, construido en acero con un mecanismo de izar (cabria y/o pateca) con capacidad de 2,000 libras y levantaba una plataforma cuadrada, con dimensiones de seis pies, cuyo peso era de 1,108 libras. El ascensor era manejado mediante un botón sujetado a un cable eléctrico que bajaba del mecanismo eléctrico (cabria y/o pateca) por el centro de la estructura de metal con un largo de 30 a 32 pies, para ser operado desde el interior de su plataforma y se iba a utilizar para que transportara mercancía y personas.

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