Arroyo v. Hospital La Concepción

130 P.R. Dec. 596
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 5, 1992
DocketNúmero: CE-89-365
StatusPublished
Cited by49 cases

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Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 P.R. Dec. 596 (prsupreme 1992).

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

[599]*599I

El 27 de diciembre de 1984 Monserrate A. Arroyo et al. presentaron en el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, mía acción de daños y perjuicios contra el Hospital La Con-cepción et al. Alegaron que la muerte de Alejandro Vega Rosado acaecida el 28 de diciembre de 1983 se debió a la negligencia de esa institución, ya que “los médicos y demás funcionarios de dicha dependencia no le brindaron aten-ción alguna ... ”. Apéndice, pág. 4. Posteriormente, el tribunal de instancia mediante sentencia parcial desestimó la acción contra la Administración del Fondo de Compensa-ción del Paciente al dictaminar que no era aseguradora del Hospital.

Casi cuatro (4) años después, los demandantes Arroyo et al. solicitaron una autorización para enmendar la de-manda e incluir como codemandados adicionales a la Com-pañía Insular de Seguros (enmienda previamente ya acep-tada), así como a los Dres. Carlos Ramírez Alustiza y Francisco Ball Rosa, y sus respectivas aseguradoras deno-minadas Equis (X) y Zeta (Z) por desconocerse sus nombres. El 29 de septiembre de 1988, el tribunal concedió “la enmienda a los solos efectos de traer al litigio a la Cor-poración Insular de Seguros”. El 27 de diciembre de 1988, durante una conferencia con antelación al juicio, el tribunal reconsideró y permitió toda la enmienda.

Los doctores Ramírez Alustiza y Ball Rosa solicitaron sin éxito la desestimación por el fundamento de prescripción. El ilustrado foro razonó que “[l]os demandan-tes alegan que el fallecimiento de su causante se debió a la impericia en el tratamiento [médico] recibido” y solicitan en su demanda enmendada el “pago solidario” de las su-mas que se reclaman, por lo que “se está reclamando res-ponsabilidad solidaria a los codemandados en su carácter de alegados cocausantes del daño. En estas circunstancias, el término prescriptivo en cuanto a dichas partes quedó [600]*600interrumpido con la presentación oportuna de la demanda original .... Esta conclusión, sin embargo, es sin perjuicio de que dicha defensa se preserve para el juicio, en caso de que este Tribunal llegara a determinar en su día que no existe solidaridad entre las partes”. (Enfasis suplido y en el original.) Apéndice, págs. 1-2.

Inconforme, a petición del doctor Ball Rosa, revisamos.

I — l hH

En Ramos v. Caparra Dairy, Inc., 116 D.P.R. 60, 62-63 (1985), definimos la solidaridad como “ ‘[l]a pluralidad subjetiva ... en vez de producir la división de la relación obligatoria en créditos o deudas separados, permite por el contrario a uno solo de los acreedores exigir el total importe del crédito, y obliga a cada uno de los deudores a, pagar la totalidad de la deuda’. D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, 2da ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1961, Vol. III, págs. 121-122”. En términos simples, la obligación solidaria es aquella en la que concurren varios acreedores (solidaridad activa) o varios deudores (solidaridad pasiva), o varios acreedores y al mismo tiempo varios deudores (solidaridad mixta), y en que cada acreedor tiene derecho a pedir, y cada deudor tiene la obligación o deber de realizar íntegramente, la prestación debida. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 10ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. III, pág. 107.

Al respecto, afirma Puig Brutau que “en la solidaridad activa o con pluralidad de acreedores, cada uno de éstos puede exigir para sí el contenido íntegro de la prestación debida por el único deudor, de modo que con el cumpli-miento a favor de cualquiera de los acreedores, dicho deu-dor único queda liberado frente a todos. De manera equi-valente, en la solidaridad pasiva (pluralidad de deudores), el acreedor único puede exigir íntegramente la prestación de cualquiera de los obligados, y cuando mediante la pres-[601]*601tación de uno de ellos haya quedado satisfecho el crédito, todos ellos quedarán liberados frente al acreedor, porque se habría extinguido la única obligación existente. La plura-lidad de deudores no ha significado, en tal caso, la posibi-lidad de recibir varias prestaciones, sino la posibilidad de recibir la única prestación debida de cualquiera de las per-sonas obligadas, o de que en definitiva quede satisfecho el interés del acreedor en la prestación única a base de la obligación que pesa sobre varios deudores (por ejemplo, si el primer deudor solidario demandado resulta insolvente o solvente sólo en parte). Cada uno de los deudores debe, pues, toda la prestación, pero el acreedor sólo tiene derecho a recibirla una sola vez, sea de un solo deudor (si ha bas-tado para el cumplimiento de la prestación debida) o de varios”. (Escolio omitido.) J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. I, Vol. 2, págs. 147-148. Véase, además, M. Albaladejo, Dere-cho Civil, Barcelona, Librería Bosch, 1970, T. II, Vol. 1, pág. 54.

HH HH HH

El concepto de “solidaridad” ha sido blanco de intensos debates en torno a cuándo una obligación goza ese carácter. Nos dice Borrel Macía que “[e]l artículo 1.137 del Código civil [Art. 1090 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3101] ... determina que sólo existirá solidaridad en una obligación cuando ésta expresamente lo determina, constituyéndose con el carácter del tal; y añade, el 1.138 [Art. 1091 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3102], que si del texto de la obligación no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirá dividido en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”. A. Borrell Macía, Responsabilidades derivadas de culpa extracontractual civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1958, pág. 318. “El he-[602]*602cho de considerarse como excepción en el régimen contractual la solidaridad en las obligaciones, tiene su razón de ser. La solidaridad entre los deudores agrava de una ma-nera evidente la carga que la deuda representa. El hecho de que pueda ser reclamada toda a uno de los deudores y que éste después se vea precisado a ejercitar unas acciones para resarcirse de lo que ha pagado de más, con la posibi-lidad de que, por insolvencia de los coobligados, tenga que satisfacer la deuda propia y la ajena de una manera defi-nitiva, hace preciso que expresamente se manifieste, al con-venir la obligación, que la responsabilidad será de tal grado. No puede presumirse que el que libremente ha con-tratado, sin manifestarlo, se haya querido comprometer a más de lo que consta en el convenio.”

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