Maldonado Rivera v. Suárez Y Otros

2016 TSPR 57
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 28, 2016·No. CC-2014-723·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Adria Maldonado Rivera Recurrida

v.

Certiorari

Carlos Suárez y otros Recurrido 2016 TSPR 57

Estado Libre Asociado de 195 DPR ____ Puerto Rico

Peticionario

Número del Caso: CC-2014-723

Fecha: 28 de marzo de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Marangelí Colón Requejo Procuradora General Auxiliar

Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar

Abogados de la parte Recurrida:

Lcdo. Domingo Emanuelli Hernández Lcdo. Gabriel J. Emanuelli Anzalota

Materia: Daños y Perjuicios. Art. 1802 del Código Civil. Doctrina de la solidaridad impropia. Cocausante demandado no puede traer al pleito mediante demanda contra tercero a un presunto cocausante con respecto a quien la acción del perjudicado prescribió. Tampoco procede en esas circunstancias una acción de nivelación contra el alegado cocausante que no fue demandado a tiempo

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Adria Maldonado Rivera Recurrida v.

Carlos Suárez y otros Recurrido CC-2014-723

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2016.

En Fraguada v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 D.P.R.

365 (2012), acogimos la doctrina de la solidaridad impropia u obligación in solidum en lo referente a la interrupción de la prescripción en acciones sobre daños y perjuicios cuando concurren una pluralidad de causantes. Así, concluimos que en esta clase de acciones no aplica el Art. 1874 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5304, por lo que el perjudicado debe interrumpir el término prescriptivo con respecto a cada cocausante individualmente si desea conservar su causa de acción contra cada uno.

CC-2014-723

2

Hoy nos toca examinar una controversia que no está resuelta. ¿Pueden unos presuntos cocausantes solidarios de un daño, quienes fueron demandados oportunamente, instar una demanda contra tercero para incluir en el pleito a otro presunto cocausante a favor de quien la causa de acción sobre daños y perjuicios prescribió? ¿Procede en estas circunstancias una acción de nivelación contra el alegado cocausante que no fue demandado a tiempo? En atención a los efectos de la prescripción, resolvemos que ese alegado cocausante no le responde al perjudicado ni tampoco, a través de una acción de nivelación contingente, a los presuntos cocausantes demandados. Por lo tanto, en una situación como ésta no procede la demanda contra tercero. Veamos.

I

El 24 de junio de 2013, la joven Adria Maldonado Rivera (“demandante”) instó una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Sr. Carlos Suárez Miranda, su hijo Carlos Juan Suárez González (en conjunto, “los recurridos”) y el Sr. Ricardo Ramos Inchautegui.1 La demandante expuso que el 24 de julio de 2011, alrededor de las 11:30 p.m., se encontraba como pasajera junto a otras personas en una lancha -propiedad del señor Suárez Miranda- de paseo por la Bahía de Boquerón. Alegó que la lancha era conducida por Carlos Juan Suárez González a

1 También se incluyó como codemandada a la sociedad legal de bienes gananciales de la que puedan ser parte, respectivamente, los señores Suárez Miranda y Ramos Inchautegui.

alta velocidad y sin tomar las debidas precauciones, por lo que impactaron el velero del señor Ramos Inchautegui que se encontraba anclado con las luces apagadas, sin permiso ni marbete. Como consecuencia del choque, la demandante sostuvo que sufrió daños físicos y emocionales cuya indemnización le reclamó a los recurridos y al señor Ramos Inchautegui como cocausantes solidarios.

Los recurridos contestaron la demanda y negaron responsabilidad.2 Posteriormente, presentaron una demanda contra tercero en contra de la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en conjunto, “E.L.A.”), en la cual le imputaron negligencia por presuntamente no vigilar el área de la Bahía de Boquerón donde ocurrió el accidente, lo que permitió que el velero del señor Ramos Inchautegui permaneciera anclado de manera peligrosa. Así, mediante la demanda contra tercero los recurridos sostuvieron que el E.L.A. le respondía directamente a la demandante por sus daños o, en la alternativa, le debía responder a ellos en nivelación por la cantidad que tuvieran que indemnizar a la demandante.

2 Entre sus defensas afirmativas, los recurridos expresaron que la demanda en su contra estaba prescrita, pues la demandante no interrumpió el término prescriptivo. Esta contención aún no ha sido objeto de consideración ante el Tribunal de Primera Instancia ni se ha pasado prueba al respecto. Así lo reconocen los propios recurridos al declarar que “dicha defensa afirmativa tendrá que ventilarse en su día para que sea el Tribunal, mediante la moción correspondiente y/o en juicio plenario, [quien] resuelva la misma”. Alegato de la parte demandada-demandante contra tercero, pág. 6.

El E.L.A. contestó y solicitó la desestimación de la demanda contra tercero. Adujo que la reclamación de la demandante había prescrito a su favor ya que no la incluyó como codemandada ni interrumpió la prescripción extrajudicialmente dentro del año desde la fecha en que ocurrió el accidente. Es decir, que desde entonces comenzó a transcurrir el término prescriptivo. Por su parte, los recurridos se opusieron y sostuvieron que: “[e]l hecho de que la parte demandante original no haya hecho reclamación alguna contra la parte tercera demandada... no es óbice para que los terceros demandantes, puedan presentar esta acción de nivelación dentro de este mismo pleito en virtud de una demanda contra tercero”. Moción en oposición a desestimación, Apéndice, pág. 123.

Al resolver, el Tribunal de Primera Instancia razonó que la demandante pudo haber ejercido su causa de acción contra el E.L.A. desde la fecha del accidente,3 por lo que, al estar prescrita contra ésta, dictó una sentencia parcial en la cual desestimó la demanda contra tercero.4 Concluyó que en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo,

supra, este Tribunal dictaminó que en acciones por 3 Este hecho no está en controversia.

4 Resolvió que:

En el presente caso no hay duda que la demanda contra tercero contra uno de los alegados cocausantes fue presentada 2 años después de ocurridos los alegados hechos. Además alegaron que contra ello[s] no fue interrumpido el término prescriptivo conforme dispone nuestro ordenamiento. Dicha alegación no fue rebatida por el tercero demandante ni por el demandante original, el cual no cumplió con la Regla 8.4 de Procedimiento Civil.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto resolvemos que la demanda contra tercero está prescrita. Sentencia parcial, Apéndice, pág. 73.

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Maldonado Rivera v. Suárez Y Otros, 2016 TSPR 57 (prsupreme 2016).

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