Ledesma v. Compañía de Fomento Industrial

153 P.R. Dec. 137
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 9, 2001
DocketNúmero: CC-1999-957
StatusPublished
Cited by29 cases

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Ledesma v. Compañía de Fomento Industrial, 153 P.R. Dec. 137 (prsupreme 2001).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 11 de septiembre de 1979, los esposos Enrique Campos Toro y Margarita Ledesma suscribieron un pagaré a favor de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico (en adelante Fomento) por la suma de cuatrocientos mil dólares ($400,000), con intereses al ocho por ciento (8%) anual hasta su total y completo pago. Para garantizar el pago de esta obligación, los esposos Campos-Ledesma constituyeron una hipoteca voluntaria sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Guaracanal en Río Piedras, Puerto Rico. Posteriormente, los esposos Campos-Ledesma fallecieron sin haber satisfecho el principal ni los intereses de dicha obligación, siendo sus únicas y univer-sales herederas Sonia, Myriam y Margarita Campos Le-desma, las aquí recurridas. El 31 de octubre de 1994, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico inició un procedimiento para la expropiación forzosa del inmueble hipotecado; como justa compensación consignó [142]*142en el tribunal una suma de dinero, a ser distribuida la misma entre las hermanas Campos Ledesma y Fomento, conforme a sus respectivos derechos. Al plantearse la dis-tribución de la suma consignada, Fomento alegó que las recurridas adeudaban el principal y los intereses acumula-dos desde la fecha en que se suscribió el pagaré hasta la fecha en que se efectúo la expropiación del inmueble hipotecado. Por su parte, las recurridas alegaron que sólo adeudaban el principal y los intereses acumulados durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de expropiación.

Con el propósito de dilucidar la controversia, las here-deras de los esposos Campos-Ledesma presentaron de-manda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra Fomento. Contestada la demanda, las partes estipularon los hechos esenciales con el propó-sito de que el tribunal de instancia pudiera resolver la con-troversia planteada mediante el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. Además, ambas partes sometieron sen-dos memorandos de derecho en apoyo de sus respectivas posiciones.

El Tribunal de Primera Instancia acogió la demanda como una solicitud de sentencia declaratoria y el 20 de mayo de 1999 emitió sentencia resolviendo que las deman-dantes respondían por los intereses acumulados por el pa-garé “de forma ilimitada”, es decir, desde la fecha en que se otorgó el pagaré, el 11 de septiembre de 1979, hasta su total saldo.

Inconforme, la parte demandante presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 18 de noviembre de 1999, el foro intermedio apelativo emitió sentencia mediante la cual revocó la determinación de instancia, resolviendo que la parte demandante adeu-daba a Fomento ciento sesenta mil dólares ($160,000) en concepto de intereses acumulados durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de expropiación del inmueble [143]*143hipotecado ya que los intereses acumulados con anteriori-dad a dichos años estaban prescritos.

De dicha sentencia recurrió Fomento ante este Tribunal —vía certiorari— alegando que el Tribunal de Circuito de Apelaciones había errado

... al resolver que los intereses devengados por el pagaré hipo-tecario objeto del presente caso están sujetos a la prescripción por el transcurso de cinco (5) años dispuesto por el Artículo 1866 del Código Civil. Certiorari, pág. 4.

El 29 de diciembre de 1999, la parte demandante recu-rrida presentó su oposición a la solicitud de certiorari. Ex-pedimos el auto de certiorari', posteriormente decidimos acoger, a solicitud de las partes, los escritos iniciales de ésta como sus alegatos. Con el beneficio de ambas compa-recencias, resolvemos.

La prescripción extintiva es un instituto propio de dere-cho civil inextricablemente unido al derecho que se intenta reivindicar. Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740 (1981). Su existencia responde a una política firmemente establecida para la solución expedita de las reclamaciones. Su propósito es evitar que el poder público proteja por tiempo indefinido los derechos no reclamados por su titular y que tampoco han sido reconocidos por aquellos sobre quienes pesan. M. Albaladejo, Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T. I, Vol. 2, pág. 496. La pres-cripción castiga la inercia a la vez que estimula el ejercicio rápido de las acciones. Mientras más cerca de su origen se entablen las reclamaciones, más se asegura que el trans-curso del tiempo no confundirá ni borrará el esclareci-miento de la verdad en sus dimensiones de responsabilidad y evaluación de la cuantía.

[144]*144Los estatutos prescriptivos van más allá de lo que el legislador considera una sana política pública. También se asientan en la experiencia humana de que las reclamacio-nes válidas se accionan inmediatamente y no se abandonan. Los estatutos en cuestión promueven la justi-cia al evitar las sorpresas que genera la resucitación de reclamaciones viejas, además de las consecuencias inevita-bles del transcurso del tiempo, tales como: pérdida de evi-dencia, memoria imprecisa y dificultad para encontrar testigos. Como vemos, los estatutos prescriptivos fomentan la estabilidad jurídica de las relaciones y la seguridad en el tráfico jurídico. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991).

El esquema estatutario de la prescripción extintiva en nuestro Código Civil está predicado en la coexistencia de un término genérico, o de prescripción ordinaria, y una se-rie de términos de prescripción extraordinaria. Para las acciones personales sin término, el ordinario es de quince (15) años. Art. 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5294. El Art. 1964 del Código Civil español —Art. 1864 nuestro, ante— ha sido criticado por su excesividad “en relación con las exigencias de nuestro tiempo”, mientras que los códigos modernos estatuyen un término más corto que “supone un lapso prudente y no excesivo de tiempo”. Q.M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1965, T. XXXII, Vol. 2, págs. 800-801. Ya en Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., ante, habíamos aludido a la tendencia moderna de acortar los términos.

Además de la prescripción ordinaria, el legislador se-ñaló una serie de términos para distintas reclamaciones. Generalmente, excepto las acciones reales sobre bienes in-muebles que prescriben a los treinta (30) años, Art. 1863 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5293, y las hipotecarias a los veinte (20) años, Art. 1864 del Código Civil, ante, los de prescripción extraordinaria son mucho más cortos, a saber: un (1) año para recobrar o retener la posesión y para exigir [145]*145la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia, Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5298; tres (3) años para ejercer acciones en reclama-ción de servicios prestados, Art. 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5297, y cinco (5) años para exigir el cumpli-miento del pago de pensiones alimentarias, satisfacer el precio de arriendos y de cualquier otro pago que deba ha-cerse por años o en plazos más breves, Art. 1866 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5296.

En Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén, 116 D.P.R. 425 (1985), tuvimos la oportunidad de interpretar el citado in-ciso (3) del Art. 1866 del Código Civil, ante, en relación con una deuda de capital pagadera en plazos mensuales de principal e intereses compensatorios.

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