Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
CARMEN DÍAZ RIVERA Apelación procedente del Tribunal de Demandante Apelante Primera Instancia, Sala Superior de TA2025AP2500491 Guayama v. Caso Núm.: GM2023CV01021 ZENAIDA COLÓN LÓPEZ, RUBÉN RAMOS Sobre: DÍAZ Acción Reivindicatoria, Daños Demandados Apelados y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.
Comparece la señora Carmen Díaz Rivera mediante recurso de
apelación y solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, emitida el 4 de agosto de
2025. En dicho dictamen, se desestimó la demanda de la parte apelante
por falta de jurisdicción sobre la materia. Por los fundamentos que
expondremos, modificamos la Sentencia recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por acción
reivindicatoria y daños y perjuicios. Según el expediente, el 30 de mayo
de 1993, el señor Rubén Arnaldo Ramos Ramos y su entonces esposa,
la señora Díaz Rivera, segregaron una parcela de terreno localizada en
el Barrio Quebrada Yeguas, Salinas, para venderlo a la Congregación
de la Plena de los Testigos de Jehová, de Salinas, Inc., estos vendedores
quedándose con el resto de la finca, cual incluía una vivienda. El 3 de TA2025AP00491 2
abril de 2019, en el Estado de Massachusetts, la señora Díaz Rivera
otorgó un Poder a la señora Zenaida Colón López, siendo luego
protocolizado en Puerto Rico mediante la Escritura Núm. Setenta y Seis
(76) del 2 de julio de 2019. Ese mismo día, mediante la representación
de la señora Colón López, la señora Díaz Rivera aceptó la cesión del
cincuenta (50%) porciento de la finca perteneciente al señor Ramos
Ramos. Dueña de toda la parcela restante y de la residencia localizada
en ella, mediante la Escritura Núm. Dos (2) del 11 de enero de 2020,
vía la señora Colón López, la apelante cedió toda su propiedad a su hijo,
el señor Rubén Arnaldo Ramos Díaz, por un valor de treinta mil
($30,000.00) dólares.
El 11 de mayo de 2021, en el caso Civil Núm. SA2021CV00127,
la Congregación presentó una demanda por acción reivindicatoria
contra la señora Carmen Díaz Rivera y el señor Ramos Díaz, a razón
de que estos alegadamente tomaron y ocuparon la propiedad sin
autorización de la demandante. De su parte, el señor Ramos Díaz
respondió a la demanda con una reconvención y se defendió a base de
la escritura pública del 11 de enero de 2020. Sabido esto, el 18 de
diciembre de 2023, en el caso GM2023CV01021, la señora Díaz Rivera
presentó una demanda contra el señor Ramos Díaz y la señora Colón
López por reivindicación y daños y perjuicios, y alegó que el propósito
de otorgar las escrituras del 2019 y 2020, y conceder un poder suficiente
y amplio a la señora Colón López con instrucciones específicas
verbales, fue para completar el proceso de segregación y traspaso a
favor de la Congregación junto con su hijo. Por tanto, solicitó la nulidad
de la Escritura Núm. Dos (2) y daños punitivos por el incumplimiento
de un mandato verbal dado a la señora Colón López. TA2025AP00491 3 Luego de anotada la rebeldía de la señora Colón López por su
incomparecencia y de otros trámites procesales, el 31 de marzo de 2025,
el señor Ramos Díaz solicitó la desestimación por falta de jurisdicción.
Evaluada esta moción y la eventual oposición de la apelante, el Tribunal
apelado le concedió razón al señor Ramos Díaz y desestimó la demanda
por falta de jurisdicción sobre la materia por (1) la acción de
reivindicación no poder presentarse ya que la señora Díaz Rivera carece
del justo título requerido por el Artículo 821 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 8102, entre otros criterios; y (2) la apelante haber tenido
solamente un (1) año para incoar la acción de daños y perjuicios, por lo
cual su causa de acción está prescrita. Ante la solicitud de
reconsideración y determinación adicional de hechos y derecho, el
Tribunal recurrido resolvió sin lugar.
Insatisfecha, la apelante recurre ante este Tribunal y alega, en lo
pertinente a nuestra determinación, que el Tribunal de Primera
Instancia erró al (1) desestimar la demanda en el presente caso
aplicando el término prescriptivo de un (1) año para reclamaciones
extracontractuales; y (2) no celebrar una vista evidenciaria para
dilucidar si hubo o no consentimiento al otorgar la escritura de
donación-cesión y la nulidad del consentimiento provocaría la
reivindicación de la propiedad en controversia. Presentada la oposición
del señor Ramos Díaz, resolvemos.
En lo atinente a la controversia ante nos, unos de los fundamentos
para solicitar la desestimación de una demanda es que no existe
jurisdicción sobre la materia. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
La jurisdicción sobre la materia es la capacidad del tribunal para atender
y resolver una controversia sobre un aspecto legal, por lo cual la TA2025AP00491 4
ausencia de la misma no es susceptible de ser subsanada, al igual que
las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como
tampoco puede éste arrogársela. Cobra Acquisitions v. Mun. de
Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022) (citando a Fuentes Bonilla v. ELA
et al., 200 DPR 364 (2018)). Por tanto, de un tribunal determinar que
carece de jurisdicción sobre la materia, solo puede declararlo así y
desestimar el caso. Íd. (citando a Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,
204 DPR 89 (2020); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898
(2012)).
De otro lado, la acción reivindicatoria se presenta cuando el
propietario que no posee puede ejercitar la acción reivindicatoria contra
el poseedor que frente a él no puede alegar derecho que justifique su
posesión. Art. 820 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8101.1 Para
ello, el promovente debe (1) presentar el justo título de propiedad; (2)
dirigir la acción contra quien tiene la cosa en su poder; (3) demostrar
que el demandado no posee un título que le permita seguir en la
posesión; e (4) identificar adecuadamente el objeto. Íd., sec. 8102.
Véase, también, Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 DPR 142
(2006) (citando a Art. 280 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.
1111; Pérez Cruz v. Fernández, 101 DPR 365 (1973); Arce v. Díaz, 77
DPR 624 (1954)).
Igualmente, sabiendo que el Tribunal de Primera Instancia
deberá examinar la validez o eficacia de los títulos, el demandante
estará obligado a (1) probar su título sin descansar exclusivamente en
los vicios que tenga el título del promovido; y (2) demostrar que el
1 Por la acción reivindicatoria presentarse luego del Código Civil de 2020 entrar en vigor, se utilizará dicho Código para fundamentar nuestros criterios en cuanto a este derecho. TA2025AP00491 5 inmueble que reclama es el mismo que surge de los documentos, títulos
y demás medios de evidencia en que basa su pretensión. Ramírez
Quiñones v. Soto Padilla, supra (citando a Sucn. Meléndez v.
Almodóvar, 70 DPR 527 (1949)). Véase, también, Castrillo v.
Maldonado, 95 DPR 885 (1968) (citando a J.M. Manresa y Navarro,
Comentarios al Código Civil Español, 7.a ed., Madrid, Ed. Reus, 1952,
T. III, pág. 138); ELA v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
CARMEN DÍAZ RIVERA Apelación procedente del Tribunal de Demandante Apelante Primera Instancia, Sala Superior de TA2025AP2500491 Guayama v. Caso Núm.: GM2023CV01021 ZENAIDA COLÓN LÓPEZ, RUBÉN RAMOS Sobre: DÍAZ Acción Reivindicatoria, Daños Demandados Apelados y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.
Comparece la señora Carmen Díaz Rivera mediante recurso de
apelación y solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, emitida el 4 de agosto de
2025. En dicho dictamen, se desestimó la demanda de la parte apelante
por falta de jurisdicción sobre la materia. Por los fundamentos que
expondremos, modificamos la Sentencia recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por acción
reivindicatoria y daños y perjuicios. Según el expediente, el 30 de mayo
de 1993, el señor Rubén Arnaldo Ramos Ramos y su entonces esposa,
la señora Díaz Rivera, segregaron una parcela de terreno localizada en
el Barrio Quebrada Yeguas, Salinas, para venderlo a la Congregación
de la Plena de los Testigos de Jehová, de Salinas, Inc., estos vendedores
quedándose con el resto de la finca, cual incluía una vivienda. El 3 de TA2025AP00491 2
abril de 2019, en el Estado de Massachusetts, la señora Díaz Rivera
otorgó un Poder a la señora Zenaida Colón López, siendo luego
protocolizado en Puerto Rico mediante la Escritura Núm. Setenta y Seis
(76) del 2 de julio de 2019. Ese mismo día, mediante la representación
de la señora Colón López, la señora Díaz Rivera aceptó la cesión del
cincuenta (50%) porciento de la finca perteneciente al señor Ramos
Ramos. Dueña de toda la parcela restante y de la residencia localizada
en ella, mediante la Escritura Núm. Dos (2) del 11 de enero de 2020,
vía la señora Colón López, la apelante cedió toda su propiedad a su hijo,
el señor Rubén Arnaldo Ramos Díaz, por un valor de treinta mil
($30,000.00) dólares.
El 11 de mayo de 2021, en el caso Civil Núm. SA2021CV00127,
la Congregación presentó una demanda por acción reivindicatoria
contra la señora Carmen Díaz Rivera y el señor Ramos Díaz, a razón
de que estos alegadamente tomaron y ocuparon la propiedad sin
autorización de la demandante. De su parte, el señor Ramos Díaz
respondió a la demanda con una reconvención y se defendió a base de
la escritura pública del 11 de enero de 2020. Sabido esto, el 18 de
diciembre de 2023, en el caso GM2023CV01021, la señora Díaz Rivera
presentó una demanda contra el señor Ramos Díaz y la señora Colón
López por reivindicación y daños y perjuicios, y alegó que el propósito
de otorgar las escrituras del 2019 y 2020, y conceder un poder suficiente
y amplio a la señora Colón López con instrucciones específicas
verbales, fue para completar el proceso de segregación y traspaso a
favor de la Congregación junto con su hijo. Por tanto, solicitó la nulidad
de la Escritura Núm. Dos (2) y daños punitivos por el incumplimiento
de un mandato verbal dado a la señora Colón López. TA2025AP00491 3 Luego de anotada la rebeldía de la señora Colón López por su
incomparecencia y de otros trámites procesales, el 31 de marzo de 2025,
el señor Ramos Díaz solicitó la desestimación por falta de jurisdicción.
Evaluada esta moción y la eventual oposición de la apelante, el Tribunal
apelado le concedió razón al señor Ramos Díaz y desestimó la demanda
por falta de jurisdicción sobre la materia por (1) la acción de
reivindicación no poder presentarse ya que la señora Díaz Rivera carece
del justo título requerido por el Artículo 821 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 8102, entre otros criterios; y (2) la apelante haber tenido
solamente un (1) año para incoar la acción de daños y perjuicios, por lo
cual su causa de acción está prescrita. Ante la solicitud de
reconsideración y determinación adicional de hechos y derecho, el
Tribunal recurrido resolvió sin lugar.
Insatisfecha, la apelante recurre ante este Tribunal y alega, en lo
pertinente a nuestra determinación, que el Tribunal de Primera
Instancia erró al (1) desestimar la demanda en el presente caso
aplicando el término prescriptivo de un (1) año para reclamaciones
extracontractuales; y (2) no celebrar una vista evidenciaria para
dilucidar si hubo o no consentimiento al otorgar la escritura de
donación-cesión y la nulidad del consentimiento provocaría la
reivindicación de la propiedad en controversia. Presentada la oposición
del señor Ramos Díaz, resolvemos.
En lo atinente a la controversia ante nos, unos de los fundamentos
para solicitar la desestimación de una demanda es que no existe
jurisdicción sobre la materia. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
La jurisdicción sobre la materia es la capacidad del tribunal para atender
y resolver una controversia sobre un aspecto legal, por lo cual la TA2025AP00491 4
ausencia de la misma no es susceptible de ser subsanada, al igual que
las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como
tampoco puede éste arrogársela. Cobra Acquisitions v. Mun. de
Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022) (citando a Fuentes Bonilla v. ELA
et al., 200 DPR 364 (2018)). Por tanto, de un tribunal determinar que
carece de jurisdicción sobre la materia, solo puede declararlo así y
desestimar el caso. Íd. (citando a Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,
204 DPR 89 (2020); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898
(2012)).
De otro lado, la acción reivindicatoria se presenta cuando el
propietario que no posee puede ejercitar la acción reivindicatoria contra
el poseedor que frente a él no puede alegar derecho que justifique su
posesión. Art. 820 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8101.1 Para
ello, el promovente debe (1) presentar el justo título de propiedad; (2)
dirigir la acción contra quien tiene la cosa en su poder; (3) demostrar
que el demandado no posee un título que le permita seguir en la
posesión; e (4) identificar adecuadamente el objeto. Íd., sec. 8102.
Véase, también, Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 DPR 142
(2006) (citando a Art. 280 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.
1111; Pérez Cruz v. Fernández, 101 DPR 365 (1973); Arce v. Díaz, 77
DPR 624 (1954)).
Igualmente, sabiendo que el Tribunal de Primera Instancia
deberá examinar la validez o eficacia de los títulos, el demandante
estará obligado a (1) probar su título sin descansar exclusivamente en
los vicios que tenga el título del promovido; y (2) demostrar que el
1 Por la acción reivindicatoria presentarse luego del Código Civil de 2020 entrar en vigor, se utilizará dicho Código para fundamentar nuestros criterios en cuanto a este derecho. TA2025AP00491 5 inmueble que reclama es el mismo que surge de los documentos, títulos
y demás medios de evidencia en que basa su pretensión. Ramírez
Quiñones v. Soto Padilla, supra (citando a Sucn. Meléndez v.
Almodóvar, 70 DPR 527 (1949)). Véase, también, Castrillo v.
Maldonado, 95 DPR 885 (1968) (citando a J.M. Manresa y Navarro,
Comentarios al Código Civil Español, 7.a ed., Madrid, Ed. Reus, 1952,
T. III, pág. 138); ELA v. Pérez Valdivieso, 83 DPR 863 (1961);
Velázquez v. Velázquez, 82 DPR 619 (1961)). En respuesta, le
corresponde al demandado señalar y probar su mejor título. Ramírez
Quiñones v. Soto Padilla, supra (citando a Arce v. Díaz, supra).
Por otra parte, surge que la prescripción es una figura que
extingue un derecho debido a que una parte no lo ejerce en un período
determinado. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365
(2012). De esta manera, la prescripción extintiva es de naturaleza
sustantiva, no procesal, y se rige por los principios del Código Civil.
Serrano Rivera v. Foot Locker Retail Inc., 182 DPR 824 (2011). El
objetivo de los términos prescriptivos es castigar la inercia y estimular
el ejercicio rápido de las acciones, promoviendo de ese modo la
seguridad en el tráfico jurídico y la estabilidad de las relaciones
jurídicas. Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 DPR 137 (2001). Sin embargo,
la prescripción de las acciones se interrumpe de ordinario por su
ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor
y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Art.
1873 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5303.2
2 Por las escrituras públicas en controversia haber sido otorgados antes de la vigencia del Código Civil de 2020, utilizaremos el Código Civil de 1930 para fundamentar nuestros argumentos en cuanto a estos temas. TA2025AP00491 6
Sabido lo anterior, toda acción personal que no tenga señalado
término especial de prescripción prescribirá a los quince (15) años. Art.
1864 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5294. Dichas
acciones personales surgen de las relaciones obligacionales o de los
derechos de crédito y, por dictamen jurisprudencial, estas acciones
incluyen aquellas por daños y perjuicios contractuales. J.R. Vélez
Torres, Derecho de Obligaciones, 1997, 2.a ed., San Juan, págs. 388-
389. Véase Saavedra v. Central Coloso, Inc., 85 DPR 421 (1962);
Camacho v. Iglesia Católica, 72 DPR 353 (1951); Segarra v. Vivaldi,
55 DPR 160 (1939)). De su parte, la acción para la nulidad de un
contrato prescribe a los cuatro (4) años, contados a partir de la
consumación del mismo en casos de dolo, error o falsedad. Art. 1253
del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3512.
En el presente caso, del expediente se desprende que la apelante
incoó la acción de daños por los apelados alegadamente haber otorgado
un contrato inválido mediante, de su parte, el incumplimiento
contractual del Poder expedido a favor de la señora Colón López. Como
hemos discutido, nuestro ordenamiento considera este tipo de
reclamación como uno de daños y perjuicios contractual, por lo cual la
señora Díaz Rivera tenía quince (15) años para presentar su demanda
en cuanto al Poder protocolizado mediante la Escritura Núm. Setenta y
Seis (76), y a su vez tenía cuatro (4) años para solicitar la nulidad de la
Escritura Núm. Dos (2). Por tanto, esa causa de acción no ha prescrito
y su dilucidación deberá continuar en el Tribunal apelado.
No obstante, tuvo razón el Tribunal apelado al desestimar la
acción reivindicatoria al no haber la señora Díaz Rivera demostrado su TA2025AP00491 7 titularidad sobre la propiedad en controversia, además de los requisitos
expuestos en el Artículo 821 del Código Civil de 2020, supra.
Por tanto, revocamos parcialmente la Sentencia recurrida
solamente en cuanto a la prescripción de las causas de acción
contractuales y la confirmamos en cuanto a la determinación de la
acción reivindicatoria.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones