Arce v. Díaz

77 P.R. Dec. 624
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 1954
DocketNúmero 10831
StatusPublished
Cited by23 cases

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Bluebook
Arce v. Díaz, 77 P.R. Dec. 624 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

Los hechos envueltos en este caso están correctamente ex-puestos, en las siguientes conclusiones de hecho formuladas por el ilustrado juez sentenciador:

“1. El demandante Luis Arce es dueño en pleno dominio de una finca rústica situada en el barrio Corrales de Aguadilla, de 76 cuerdas con 307 milésimas, que adquirió por compra a don Ramón Añeses, mediante escritura número 23, el día 10 de abril de 1931, ante el notario Augusto Reichard del Valle, que se describe así:
“Rústica: en el barrio Corrales de este Municipio, de 76 cuerdas y 307 milésimas, igual a 29 hectáreas, 99 áreas y 17 cen-tiáreas de terreno, en lindes al norte, con José Pío González se-parado por un camino vecinal; al este, con Alejandro Álvarez; al sur, con la carretera de Aguadilla a Isabela y al oeste, Teles-foro Cabán, Juan Pedro Díaz, Galo Rivera y Juan Pedro Díaz. Inscrita al folio 123 del tomo 72 de Aguadilla, finca número 3534, inscripción la.
“2. El demandado Juan Pedro Díaz es dueño de la parcela £C’ que forma parte de una finca de mayor cabida, la que se describe así:
“Rústica: sita en el barrio Corrales de Aguadilla, com-puesta de 75 cuerdas 102 milésimas, igual a 29 hectáreas, 24 áreas y 61 centiáreas de terreno, en lindes al norte, con la Sucesión Cabán; al este, Luis Arce; al sur, la carretera número dos y al oeste, Onofre López; Sucesión Domingo Ducós, María Cáceres de Gerena y Sucesión Cabán. Inscrita al folio 247 del tomo 85 de Aguadilla, finca número 4298.
“3. Que la finca del demandante colinda por el lado sur con la carretera insular de Aguadilla que conduce a Isabela y mide partiendo de un guayabo por el lado sudeste en línea recta hasta una piedra que queda en el lado sudoeste y mide por dicho lado 232.88 metros; por el lado oeste, en línea recta partiendo de un punto de una piedra a un jobo midiendo 1046.27 metros y del [626]*626jobo en línea recta a un almácigo mide 70.63 metros; por el lado este, partiendo de un punto de un guayabo en línea recta a un concreto, mide 977 metros y por el lado norte, empezando en un concreto en línea recta a un tártago, mide 244.51 metros y del tártago a un almácigo en línea recta mide 18.93 metros.
“4. Que el 12 de junio de 1948 el Ingeniero Civil Simón Ama-dor Amador preparó un plano de una mensura hecha por él en las fincas de don Luis Arce y de don Juan Pedro Díaz; que para hacer ese plano tuvo a la vista el plano de la finca original pro-piedad de don Ramón Añeses, radicada en el barrio Corrales de Aguadilla; que ese plano se refiere a la parte de la finca que hoy en día posee don Luis Arce; que ese plano se levantó en la fecha que aparece del mismo o sea en diciembre 18 de 1922 por el agri-mensor R. Jiménez Soto; que de acuerdo con ese plano la colin-dancia oeste de la finca de don Luis Arce es recta; que por la colin-dancia sud, por donde queda la carretera, es recta; que los puntos por la colindancia sur son un jobo y una piedra; que de ese jobo a esa piedra hay una distancia de 410.88 metros; que la finca a que se refiere el plano en azul de don Luis Arce tiene una cabida de 76.307 cuerdas; que ese plano fué levantado en abril 16 de 1931 por el agrimensor R. Jiménez Soto; que la colindancia sud de la finca de don Luis Arce de 76 cuerdas aparece de un gua-yabo a una piedra; que entre un punto y otro en esa colindancia hay 232.88 metros; que en el plano de la finca grande la colin-dancia sur aparece con una distancia de 410.88 metros; que al hacer la mensura el testigo llegó a la conclusión de que la finca de don Luis Arce mide esa distancia por su colindancia sur, por-que al hacer la mensura partió del jobo, midiendo 178 metros, que es la diferencia entre 410.88 y 232.88 metros, para localizar donde estaba supuesto a estar el guayabo; que desde ahí conti-nuó la mensura hasta completar el total de 410.88 metros y puso un punto; que era donde estaba supuesta a estar la piedra; que entonces notó que la piedra estaba 5.20 metros hacia la propiedad de don Luis Arce; que al hacer el deslinde de la colindancia oeste de la finca de don Luis Arce encontró que la colindancia que tie-nen ambas fincas, la del señor Arce y la del señor Díaz, no está en línea recta, la que en unos casos entra en la finca de don Luis Arce y en otros casos entra en la finca de don Juan Pedro Díaz; que la porción que la colindancia entre en la finca de don Luis Arce asciende a 3.19 cuerdas, situada en el barrio Corrales de Aguadilla, dividida en tres parcelas; la parcela A compuesta de 53 céntimos, colinda por el norte y oeste, con Juan Pedro Díaz; [627]*627por el sur, con la carretera insular y por el este, con Luis Arce; la parcela B de 16 céntimos, colinda por el norte, sur y oeste, con Juan Pedro Díaz y al este, con Luis Arce; y la parcela C de 2 cuerdas 66 céntimos, colinda por el norte actualmente con la Au-toridad de Tierras de Puerto Rico; por el oeste, con Juan Pedro Díaz y por el sur y este con Luis Arce; las parcelas A de 53 cén-timos y la C de 2.66 cuerdas, pertenecen al demandante Luis Arce y la parcela B de 16 céntimos, pertenece a Juan Pedro Díaz; que siendo ello así resulta que una porción de 3.03 cuerdas perte-neciente a don Luis Arce, está en posesión del demandado Juan Pedro Díaz; que esa es la porción de terreno de don Luis Arce que está en posesión de don Juan Pedro Díaz y que la porción de 3.03 cuerdas, tiene un valor de trescientos o cuatrocientos dólares y la viene poseyendo ilegalmente el demandado sin título alguno y contra la voluntad del demandante, aproximadamente desde el 1934 al 1935.”

El único error señalado por el demandado y apelante va dirigido contra la corrección de las conclusiones de hecho formuladas por el juez sentenciador en su soberana apreciación de la prueba. Hemos escrutinizado toda la prueba, especialmente la prueba documental, y estamos convencidos que el plano levantado por el ingeniero civil, señor Simón Amador y Amador el día 12 de junio de 1948, levantado por mutuo encargo de ambas partes, representa la verdadera situación de hecho en cuanto a la controversia de la colindancia oeste de la finca de don Luis Arce y la colindancia contigua este de la finca de don Juan Pedro Díaz. El demandado y apelante trata de convencernos que dicho plano no es obligatorio para él. Asumiendo, aunque sin resolverlo, que un plano no resulte obligatorio para una de las partes que lo manda a confeccionar conjuntamente con la otra parte envuelta en una controversia como la presente, es indudable que constituye, por lo menos, parte de la evidencia que puede utilizar un Tribunal para restablecer a su verdadera situación los límites de diversos fundos ya demarcados.

La acción de deslinde es totalmente distinta a la acción reivindicatoría. La acción de deslinde “se otorga a todos los propietarios cuyas propiedades limítrofes tienen con-[628]*628fundidos sus linderos por causas naturales, accidentes fortui-tos o actos voluntarios de tercero, debiendo concurrir todos a un solo juicio; y es además una acción de carácter impres-criptible, al efecto de que cualquiera de los dueños puede soli-citar en todo tiempo cese la confusión de límites .... Tal acción es ciertamente muy distinta de la acción reivindica-toría que, de modo subsidiario, se da, cuando los límites de diversos fundos contiguos hállanse ya demarcados, o cuando como consecuencia de la demarcación, hay necesidad de reivin-dicar terrenos que se creen usurpados: 3 Manresa, Comenta-rios al Código Civil Español 305, (Sexta ed.

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