Alvarado Diaz, Gilberto Jose v. Kefruits LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLAN202300725
StatusPublished

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Alvarado Diaz, Gilberto Jose v. Kefruits LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

GILBERTO JOSÉ ALVARADO Apelación DÍAZ procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de v. KLAN202300725 Mayagüez

KÉFRUITS LLC Caso Núm.: Co-demandada SG2019CV00229 (Salón 307) AUTORIDAD DE TIERRAS DE PUERTO RICO Sobre: Apelante Interdicto Posesorio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparece la Autoridad de Tierras de Puerto Rico (ATPR o

parte apelante) mediante recurso de Apelación y nos solicita que

revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 18 de julio de 2023,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez

(TPI o foro primario). Mediante el aludido dictamen, el foro primario

declaró Ha Lugar la Demanda presentada por el señor Gilberto J.

Alvarado Díaz (señor Alvarado Díaz o parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación

revocamos la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente apelativo, el 11 de abril de 2019,

el señor Alvarado Díaz presentó una Demanda1 sobre acción

reivindicatoria contra Kéfruits, LLC (Kéfruits). En esta, alegó que,

mediante la escritura pública número seis (6) otorgada el 15 de mayo

de 2013 ante la notaria Loyda E. Rivera Torres, compró a la familia

1 Apéndice del alegato de la parte apelada, págs. 3-7.

Número Identificador SEN2024__________ KLAN202300725 2

Besosa2 dos fincas a precio alzado por la suma de $71,150.00. La

finca objeto de la controversia que aquí nos ocupa es la identificada

como la “SECOND PROPERTY” cuyo número de finca es el 865 y que

se describe a continuación:

“RÚSTICA: Fracción de terreno que radica en el Barrio Bajura del término municipal de Cabo Rojo, con cabida de diecinueve cuerdas equivalentes a siete hectáreas, cuarenta y seis áreas, setenta y ocho centiáreas, más o menos, colindante al Norte, con el camino vecinal que conduce a San Germán; por el Este; con tierra de María Martí y Serra; por el Sur, con las de Federico Dávila, antes, que son las conocidas por Hacienda Margarita, separado por el Río Viejo; y por el Oeste, con el camino que conduce a Monte Grande.” -The Second Property is recorded at page 34 of volumen 27 of Cabo Rojo, of the Registry, Property Number 865.3

El señor Alvarado Díaz adujo que la finca 865 consta inscrita

a su favor, pero Kéfruits cercó y se apoderó de la referida finca bajo

un presunto contrato de arrendamiento con la ATPR. Por tanto,

solicitó al TPI que se le reivindicara en la posesión, uso y disfrute de

la finca número 865 y, en consecuencia, se ordenara a Kéfruits

desalojar dicha propiedad.

El 6 de mayo de 2019, la ATPR presentó una Moción Urgente

Solicitando Intervención en el Caso al Amparo de la Regla 21 de las

de Procedimiento Civil4. En su escrito, adujo que Kéfruits mantiene

una relación contractual con la ATPR mediante Contrato de

Arrendamiento desde el 31 de enero de 2012. Por entender que una

orden o determinación del foro primario pudiera afectar el contrato

entre las partes y exponer a la agencia a una reclamación en daños

por parte de su arrendatario, la ATPR solicitó que se permitiera su

intervención en los procedimientos en este caso al amparo de las

Reglas 16.1, 21.1 y 21.2 de las de Procedimiento Civil. En esa misma

2 Leticia E. Besosa Quiñones, Victoria Stephanie Buko Besosa, Francisco Augusto

Besosa Stubbe, Francisco Alejandro Besosa Martínez y Estela Irene Besosa Martínez. 3 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 1-9. Surge de la escritura de

compraventa, que el negocio comprendió la venta de una primera propiedad registrada como finca número 669 con una cabida de siete y media cuerdas y número de catastro 309-000-007-05-000. La segunda finca identificada con el número 865 constaba de diecinueve cuerdas y fue identificada con el número de catastro 309-000-010-61-000. 4 Véase Entrada Núm. 22 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (SUMAC). KLAN202300725 3

fecha, notificada al día siguiente, el TPI emitió una Orden5 en la que

declaró Ha Lugar la solicitud de intervención de la ATPR.

El 7 de mayo de 2019, Kéfruits presentó Contestación a la

Demanda y Reconvención6. En su contestación a la demanda, negó

la mayoría de las alegaciones en su contra y presentó varias

defensas afirmativas. En su reconvención, adujo que desde el 2012

ocupa como arrendataria de la ATPR los terrenos cuya posesión

reclama el señor Alvarado Díaz, lo que hace improcedente el

interdicto posesorio instado por éste. Asimismo, Kéfruits añadió que

la finca que ha poseído tiene una cabida de 225.25 cuerdas, por lo

que, no tiene relación alguna con la finca 865, la cual reclama el

señor Alvarado Díaz como suya. Por tanto, solicitó que se declarara

Con Lugar la Contestación a la Demanda y Reconvención así como,

en su consecuencia, se desestimara con perjuicio la demanda de

epígrafe. Además, solicitó el pago de los gastos y honorarios de

abogados por una suma no menor de $2,500.00.

El 12 de mayo de 2019, el señor Alvarado Díaz enmendó la

Demanda7 a los fines de convertirla en una acción reivindicatoria.

En esencia, alegó que la propiedad descrita en el contrato de

arrendamiento entre la ATPR y Kéfruits no coincide con la

descripción de la finca número 865, predio que la parte apelada

reclama en el presente caso.

El 30 de mayo de 2019, Kéfruits presentó su Contestación a

la Demanda8, en la que nuevamente negó la mayoría de las

alegaciones contenidas en la Demanda y presentó varias defensas

afirmativas. En síntesis, arguyó que el señor Alvarado Díaz no

cumplía con los requisitos para solicitar la acción reivindicatoria.

Además, presentó una reconvención, en la que adujo que la parte

5 Véase Entrada Núm. 25 del SUMAC. 6 Apéndice del alegato de la parte apelada, págs. 8-10. 7 Véase Entrada Núm. 32 del SUMAC. 8 Véase Entrada Núm. 39 del SUMAC. KLAN202300725 4

apelada ha mostrado una actitud de temeridad, por lo cual, solicitó

que se le impusiera sanciones y se le ordenara pagar gastos y

honorarios de abogado, por una suma no menor de $3,500.00.

Por su parte, el 31 de mayo de 2019, la ATPR compareció

mediante Contestación a Demanda9, en la que incluyó como defensa

afirmativa que el terreno arrendado a Kéfruits fue adquirido por la

ATPR mediante compraventa efectuada el 29 de octubre de 1948 y

que dicha propiedad consta inscrita a favor de la ATPR en el Registro

de la Propiedad. También, planteó falta de parte indispensable en

cuanto a la parte que comparece como vendedora en la escritura de

compraventa, por si es que en algún momento la parte vendedora le

hizo representación a la parte apelada de que parte de los terrenos

adquiridos eran los que ha utilizado la ATPR por décadas. Por

último, alegó prescripción adquisitiva bajo el argumento de que la

ATPR ha ejercido pleno dominio, posesión y explotación agrícola de

sus terrenos por más de setenta (70) años, sin intervención,

reclamación o perturbación alguna.

Tras varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar

para atender el recurso, el 1 de septiembre de 2022, las partes

presentaron el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio10. Del

mismo se desprende, entre otras cosas, que la ATPR presentó

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