El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante un contrato de opción de compra los recurridos prometieron vender a los recurrentes, en determinado plazo y bajo las condiciones allí estipuladas, dos fincas por un solo precio alzado, sin asignarse a cada una su parte del precio, y dando en el contrato los linderos de cada una y sus respectivas cabidas. Antes del vencimiento del plazo las fincas fueron men-suradas y se descubrió que la cabida total de ambas era mucho menor que la consignada en el contrato. ¿Tendrían derecho los optantes y potenciales compradores a una rebaja en el precio en proporción a la disminución en la cabida? Tratán-dose de un contrato de opción, en el supuesto de que hubiese sido aceptada dentro del plazo, ¿quedó perfeccionado con ello un contrato de compraventa? ¿Cuál es la naturaleza del con-trato de opción? Tales son las interrogantes que aquí se nos plantean. Antes de pasar a considerarlas, veamos en algún detalle los hechos.
El 22 de abril de 1970 don Luis Vázquez Lozada y su [799] esposa, de una parte, a quienes nos referiremos como los pro-mitentes, y don Miguel Rosa Valentín y doña Carmen Valentín viuda de Rosa, de otra parte, a quienes se aludirá como los optantes, suscribieron un documento que autenticaron ante notario y que titularon “Contrato de opción de compraventa de fincas rústicas.” Se hizo constar que los promitentes eran dueños de dos fincas designadas “A” y “B”, que allí se descri-bieron dando sus respectivos linderos y cabidas de 32.85 cuer-das a la finca “A” y 5.268 cuerdas a la finca “B”. Los promi-tentes se comprometieron a vender las dos fincas a los optantes por $38,000 en un plazo de seis meses, con derecho éstos a una prórroga de seis meses adicionales, estipulándose lo siguiente:
“CUARTA: Esta opción se concede en consideración al precio de DOS MIL DOLARES ($2,000.00) que los vendedores reciben en este acto de manos de los compradores y por lo que le otorgan formal carta de pago y es entendido que de no verificarse la venta en el plazo convenido de seis meses y de la prórroga de seis meses más, por no decidirse a formalizarlos [síc] los compra-dores; los vendedores retendrán para su beneficio de los DOS MIL DOLARES ($2,000.00) importe de esta opción y de veri-ficarse la venta en el tiempo estipulado, entonces los DOS MIL DOLARES ($2,000.00) se descontarán del precio de venta de las dos fincas.”
Varios meses después de otorgado el documento los promi-tentes practicaron una mensura de ambas fincas que reveló que la finca “A” tenía una cabida de sólo 18.7945 cuerdas, y la finca “B” una cabida de 5.202 cuerdas. La cabida total de las dos fincas según el contrato era de 38.118 cuerdas y según la mensura de 23.9965 cuerdas; una diferencia considerable. Notificaron esta situación a los optantes y les expresaron su disposición de devolverles los $2,000, a menos que éstos estu-viesen dispuestos a pagar los $38,000 por las fincas. Los optantes no estuvieron conformes y por su parte exigieron, todavía dentro del plazo concedídoles en el contrato, que se re-bajara el precio acordado de $38,000 en proporción a la dismi-nución en la cabida de las fincas. No se pusieron de acuerdo y [800] la controversia trascendió al ámbito judicial cuando los optan-tes presentaron demanda contra los promitentes en que exi-gieron el cumplimiento específico del contrato y reclamaron $25,000 de indemnización por daños que alegaron haber sufrido debido a su negativa a venderles las fincas. Los de-mandados contestaron la demanda y alegaron estar dispuestos a vender a los demandantes, por el precio convenido en el contrato, el terreno comprendido dentro de los linderos allí expresados; aceptaron “que las fincas no tienen la cabida que . . . de buena fe creyeron tenían,” aduciendo que se percata-ron de ello al mensurar las fincas después de suscrito el con-trato, de lo cual habían informado a los demandantes en enero de 1971. Reiteraron mediante oferta de sentencia su disposi-ción de vender las fincas por el precio alzado de $38,000, o resolver el contrato y devolver a los demandantes los $2,000 que recibieron de ellos más intereses legales sobre dicha canti-dad.
En una bien elaborada sentencia el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda y decretó la resolución del con-trato de 22 de abril de 1970. Condenó a los demandados a devolver a los demandantes los $2,000, más intereses legales, e impuso a los demandantes el pago de las costas y $500 de honorarios de abogado. Expedimos auto de revisión a solicitud de los demandantes.
El ilustrado juez sentenciador partió acertadamente de la base de que las partes otorgaron un contrato de opción el 22 de abril de 1970. Como veremos más adelante lo acordado es un típico contrato de opción de compra. No obstante, en su razonamiento, el juez sentenciador concluyó que a dicho con-trato le son aplicables las reglas de la compraventa y en su virtud resolvió el caso a base del Art. 1360 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3820, precepto que rige específicamente para el contrato de compraventa de cuerpos ciertos. Aunque concluimos al igual que el tribunal de instancia que la de-manda de los optantes era improcedente, es preciso que señale-[801] mos la norma jurídica que sobre el particular debe prevalecer en nuestra jurisdicción.
Veamos primero el Art. 1360, 31 L.P.R.A. see. 3820, que dice así:
“En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.
Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más Ancas las vendidas por un solo precio; pero si además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número ex-presados en el contrato; y si no pudiere, sufrirá una dismi-nución en el precio proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló.”
La controversia, de ser aplicable a este caso el transcrito artículo, tendría que resolverse con vista de su segundo párrafo. Aquí se trata de dos fincas y un solo precio, situación poco corriente en la práctica, y novel en cuanto a la jurispru-dencia de este Tribunal respecta. El tribunal de instancia adoptó el criterio del comentarista Manresa — Comentarios al Código Civil Español, tomo X, volumen I, sexta edición revi-sada, Madrid, 1969 — en el sentido de que el comprador no tiene derecho a una disminución proporcional en el precio si se le entrega “todo el terreno comprendido dentro de los linde-ros asignados a la finca.” (Obra citada, pág. 252.) Man-resa señala que la disminución en el precio tendría lugar a elección del comprador cuando el vendedor no puede entregarle algo que está comprendido dentro de la finca pero que no es suyo, señalando como ejemplos, “una parte, un edificio, un valle, varios medianiles, una cañada, etc.” En ese caso, añade Manresa, “la venta a cuerpo cierto queda desnaturalizada, ya no se vende lo convenido, y es justa y lógica la solución que da [802] el artículo: o se anula el contrato, o se rebaja el precio propor-cional.” (Obra citada, pág. 253.)
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El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante un contrato de opción de compra los recurridos prometieron vender a los recurrentes, en determinado plazo y bajo las condiciones allí estipuladas, dos fincas por un solo precio alzado, sin asignarse a cada una su parte del precio, y dando en el contrato los linderos de cada una y sus respectivas cabidas. Antes del vencimiento del plazo las fincas fueron men-suradas y se descubrió que la cabida total de ambas era mucho menor que la consignada en el contrato. ¿Tendrían derecho los optantes y potenciales compradores a una rebaja en el precio en proporción a la disminución en la cabida? Tratán-dose de un contrato de opción, en el supuesto de que hubiese sido aceptada dentro del plazo, ¿quedó perfeccionado con ello un contrato de compraventa? ¿Cuál es la naturaleza del con-trato de opción? Tales son las interrogantes que aquí se nos plantean. Antes de pasar a considerarlas, veamos en algún detalle los hechos.
El 22 de abril de 1970 don Luis Vázquez Lozada y su [799] esposa, de una parte, a quienes nos referiremos como los pro-mitentes, y don Miguel Rosa Valentín y doña Carmen Valentín viuda de Rosa, de otra parte, a quienes se aludirá como los optantes, suscribieron un documento que autenticaron ante notario y que titularon “Contrato de opción de compraventa de fincas rústicas.” Se hizo constar que los promitentes eran dueños de dos fincas designadas “A” y “B”, que allí se descri-bieron dando sus respectivos linderos y cabidas de 32.85 cuer-das a la finca “A” y 5.268 cuerdas a la finca “B”. Los promi-tentes se comprometieron a vender las dos fincas a los optantes por $38,000 en un plazo de seis meses, con derecho éstos a una prórroga de seis meses adicionales, estipulándose lo siguiente:
“CUARTA: Esta opción se concede en consideración al precio de DOS MIL DOLARES ($2,000.00) que los vendedores reciben en este acto de manos de los compradores y por lo que le otorgan formal carta de pago y es entendido que de no verificarse la venta en el plazo convenido de seis meses y de la prórroga de seis meses más, por no decidirse a formalizarlos [síc] los compra-dores; los vendedores retendrán para su beneficio de los DOS MIL DOLARES ($2,000.00) importe de esta opción y de veri-ficarse la venta en el tiempo estipulado, entonces los DOS MIL DOLARES ($2,000.00) se descontarán del precio de venta de las dos fincas.”
Varios meses después de otorgado el documento los promi-tentes practicaron una mensura de ambas fincas que reveló que la finca “A” tenía una cabida de sólo 18.7945 cuerdas, y la finca “B” una cabida de 5.202 cuerdas. La cabida total de las dos fincas según el contrato era de 38.118 cuerdas y según la mensura de 23.9965 cuerdas; una diferencia considerable. Notificaron esta situación a los optantes y les expresaron su disposición de devolverles los $2,000, a menos que éstos estu-viesen dispuestos a pagar los $38,000 por las fincas. Los optantes no estuvieron conformes y por su parte exigieron, todavía dentro del plazo concedídoles en el contrato, que se re-bajara el precio acordado de $38,000 en proporción a la dismi-nución en la cabida de las fincas. No se pusieron de acuerdo y [800] la controversia trascendió al ámbito judicial cuando los optan-tes presentaron demanda contra los promitentes en que exi-gieron el cumplimiento específico del contrato y reclamaron $25,000 de indemnización por daños que alegaron haber sufrido debido a su negativa a venderles las fincas. Los de-mandados contestaron la demanda y alegaron estar dispuestos a vender a los demandantes, por el precio convenido en el contrato, el terreno comprendido dentro de los linderos allí expresados; aceptaron “que las fincas no tienen la cabida que . . . de buena fe creyeron tenían,” aduciendo que se percata-ron de ello al mensurar las fincas después de suscrito el con-trato, de lo cual habían informado a los demandantes en enero de 1971. Reiteraron mediante oferta de sentencia su disposi-ción de vender las fincas por el precio alzado de $38,000, o resolver el contrato y devolver a los demandantes los $2,000 que recibieron de ellos más intereses legales sobre dicha canti-dad.
En una bien elaborada sentencia el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda y decretó la resolución del con-trato de 22 de abril de 1970. Condenó a los demandados a devolver a los demandantes los $2,000, más intereses legales, e impuso a los demandantes el pago de las costas y $500 de honorarios de abogado. Expedimos auto de revisión a solicitud de los demandantes.
El ilustrado juez sentenciador partió acertadamente de la base de que las partes otorgaron un contrato de opción el 22 de abril de 1970. Como veremos más adelante lo acordado es un típico contrato de opción de compra. No obstante, en su razonamiento, el juez sentenciador concluyó que a dicho con-trato le son aplicables las reglas de la compraventa y en su virtud resolvió el caso a base del Art. 1360 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3820, precepto que rige específicamente para el contrato de compraventa de cuerpos ciertos. Aunque concluimos al igual que el tribunal de instancia que la de-manda de los optantes era improcedente, es preciso que señale-[801] mos la norma jurídica que sobre el particular debe prevalecer en nuestra jurisdicción.
Veamos primero el Art. 1360, 31 L.P.R.A. see. 3820, que dice así:
“En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.
Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más Ancas las vendidas por un solo precio; pero si además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número ex-presados en el contrato; y si no pudiere, sufrirá una dismi-nución en el precio proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló.”
La controversia, de ser aplicable a este caso el transcrito artículo, tendría que resolverse con vista de su segundo párrafo. Aquí se trata de dos fincas y un solo precio, situación poco corriente en la práctica, y novel en cuanto a la jurispru-dencia de este Tribunal respecta. El tribunal de instancia adoptó el criterio del comentarista Manresa — Comentarios al Código Civil Español, tomo X, volumen I, sexta edición revi-sada, Madrid, 1969 — en el sentido de que el comprador no tiene derecho a una disminución proporcional en el precio si se le entrega “todo el terreno comprendido dentro de los linde-ros asignados a la finca.” (Obra citada, pág. 252.) Man-resa señala que la disminución en el precio tendría lugar a elección del comprador cuando el vendedor no puede entregarle algo que está comprendido dentro de la finca pero que no es suyo, señalando como ejemplos, “una parte, un edificio, un valle, varios medianiles, una cañada, etc.” En ese caso, añade Manresa, “la venta a cuerpo cierto queda desnaturalizada, ya no se vende lo convenido, y es justa y lógica la solución que da [802] el artículo: o se anula el contrato, o se rebaja el precio propor-cional.” (Obra citada, pág. 253.)
La expresión literal del precepto citado no parece ajustarse a la interpretación que da Manresa. Otros comentaristas— Federico Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, tomo III, volumen I, Barcelona, 1966, pág. 590; y Borrell y Soler, Derecho Civil Español, tomo tercero, Barcelona 1955, pág. 339 — se limitan a una exposición literalista, sin tomar bandos en cuanto a su interpretación.
Scaevola, por su parte — Código Civil, tomo XXIII, vol. II, Madrid, 1970, pág. 88 y siguientes — hace una extensa exégesis del segundo párrafo del artículo que comentamos y dice final-mente :
“Lo que la frase y si no pudiere significa, a nuestro juicio, es que si por comprenderse dentro de los lindes menor cabida de la expresada en el contrato al vendedor no le fuere posible cum-plir éste según su tenor literal, deberá sufrir, o los efectos de la anulación, o una rebaja en el precio proporcional a lo que faltase de cabida o número.” (Obra citada, pág. 91.)
Puig Brutau — Fundamentos de Derecho Civil, tomo II, volumen II, Barcelona, 1956 — coincide con Scaevola y dice:
“Por tanto, en las ventas por precio alzado hay que entregar la cosa cierta que es la finca individualizada mediante la des-cripción de sus linderos. Todo lo comprendido dentro de los mismos ha de ser entregado a cambio del precio convenido. En este sentido, la circunstancia de que, además, se haya hecho constar en el contrato la cabida o número no puede repercutir en un aumento de precio a pesar de que la cabida contenida dentro de los linderos sea superior a la que se hizo constar en el contrato; pero, en cambio, puede ser un elemento, dicha expre-sión de la cabida o número, para la disminución del precio con-venido si el vendedor no puede entregar todo lo comprendido dentro de los linderos de la finca vendida por precio alzado. El comprador puede en este caso, desistir del contrato por no resultar posible la entrega de la cosa en su integridad, o admi-tirla a cambio de rebajar del precio una cantidad que sea pro-[803] porcional a lo que falte de cabida o número.” (Obra citada, págs. 175-176, énfasis nuestro.)
Diego Espín — Manual de Derecho Civil Español, vol. III, Madrid, 1961, pág. 500 — parece también coincidir en esta interpretación cuando señala que “. . . en la venta a precio alzado, siendo fundamental la entrega de todo lo incluido en el perímetro delimitado, dará lugar la falta de alguna parcela a una disminución en el precio, proporcional a lo que falte, no porque exista en ese supuesto la correlación entre cabida y precio, sino porque hay que resarcir al comprador de una parte cierta de la finca comprada.”
Manresa señala que esta solución sería injusta para el vendedor, que perdería el valor del exceso en la cabida cuando ese fuere el caso, y perdería también al rebajársele proporcio-nalmente el precio si la cabida fuere menos que la expresada en el contrato. Pero no podemos perder de vista dos cosas: primero, que el error al expresarse la cabida en el contrato no debe favorecer al vendedor, que es el dueño, y que por tanto es de presumirse que esté al tanto de lo que tiene; y, segundo, que estamos frente a un caso de dos fincas vendidas por un solo precio alzado, y no de una. Si el legislador hubiese querido tratar el caso de dos o más fincas como si se tratase de una, fácil le hubiese sido evitar la confusión si hubiese incorporado la primera frase del segundo párrafo al primer párrafo y allí puesto un punto. El artículo diría:
“En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato. Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio.”
Esa no es, sin embargo, la redacción del Art. 1360 que comentamos. Y es que cuando se venden dos o más fincas por un solo precio con expresión de los linderos y la cabida de cada una tenemos, como dice Scaevola, un caso mixto: “de un lado [804] el precio único, indicando el rasgo estructural aleatorio de las enajenaciones a cuerpo cierto; de otro la idea de la mensura, imponiéndose como un reflejo de la voluntad del comprador, que no fue la de adquirir por el contorno, sino por la medida.” (Obra citada, pág. 90.) Esta solución es sin duda más equi-tativa y está más a tono con las circunstancias atinentes a nuestra problemática: una isla con mucha gente y poca tierra. Los moldes rigurosos del Art. 1860 representan un anacro-nismo en nuestro tiempo, que queda superado, en cuanto a la venta de dos o más fincas se refiere, por la interpretación de Scaevola, que adoptamos.
Si aplicáramos esta interpretación a los hechos ante nos, se impondría como solución la revocación de la sentencia del tribunal a quo. Vendrían obligados los vendedores a hacer una reducción en el precio proporcional a la diferencia entre la cabida de las fincas expresada en el contrato y la que resultó de su mensura.' Empero, tal solución no es aquí aplicable porque entre demandantes y demandados no existe, ni ha existido conforme a los hechos, un contrato de compraventa. Aquí se trata de un contrato de opción para el que rigen, no las disposiciones sobre la compraventa, sino las que rigen las obligaciones y contratos en general.
“El derecho de opción” — dicen Rosell y Mentha)