Ramos Rivera, Jesus Manuel v. Mendez Rivera, Sylvia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2023
DocketKLAN202300859
StatusPublished

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Ramos Rivera, Jesus Manuel v. Mendez Rivera, Sylvia, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JESÚS MANUEL RAMOS Apelación, RIVERA, LYDIA ESTHER procedente del Tribunal CARABALLO CASTRO, Y de Primera Instancia, Sala LA SOCIEDAD DE BIENES Superior de San Juan GANANCIALES ENTRE ELLOS COMPUESTA KLAN202300859 Caso Núm.: Parte Apelante SJ2022CV04373

v. Sobre: Cumplimiento de Contrato

SUCESIÓN NATALIA MÉNDEZ RIVERA, SYLVIA MÉNDEZ RIVERA, LUIS ANTONIO MÉNDEZ RIVERA

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2023.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Jesús Manuel

Ramos Rivera, Lydia Esther Caraballo Castro y la Sociedad Legal de

Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, “matrimonio

Ramos Caraballo” o “Apelantes”), mediante recurso de apelación

presentado el 25 de septiembre de 2023. Nos solicitaron la revocación de

la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (en adelante, “TPI”), el 20 de julio de 2023, notificada

el 24 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

el dictamen apelado.

I.

El presente caso se originó el 25 de mayo de 2022, fecha en que el

matrimonio Ramos Caraballo presentó “Demanda” sobre incumplimiento

de contrato en contra de Natalia, Sylvia y Luis Antonio, todos de apellidos

Número Identificador SEN2023______________ KLAN202300859 2

Méndez Rivera (en adelante, los “codemandados”). Sostuvieron los

Apelantes que suscribieron con los codemandados un contrato de opción

de compraventa el 14 de diciembre de 2017, sobre un bien inmueble

localizado en el 1175 de la Calle Simón Bolívar, Barrio Buen Consejo del

Municipio de San Juan, del cual estos últimos eran los dueños registrales.

Añadieron que para la fecha del contrato era necesario modificar unos

asuntos legales y registrales para finiquitar la transacción que no habían

sido posible corregirlos. Así pues, solicitó el matrimonio Ramos Caraballo

que se les ordenara a los Apelados a culminar dichos asuntos para poder

concretar la compraventa del bien inmueble o que se ordenara al Alguacil

del TPI a comparecer en sustitución de aquel codemandado que ignorara

las órdenes del foro primario.

Tras varios trámites procesales, la codemandada Sylvia Méndez

Rivera presentó, por conducto de su apoderada Sylvia Regina Ortiz (en

adelante, la “Apelada”), “Contestación a Demanda y Reconvención”.

Alegó afirmativamente que el codemandado Luis Antonio Méndez Rivera

no tenía ningún interés propietario sobre el inmueble en controversia y que

las únicas dueñas registrales eran ella y la codemandada Natalia Méndez

Rivera. Planteó, entre otras cosas, que nunca acordó ni por su cuenta ni

por medio de un tercero la venta de la propiedad en controversia.

Mediante la “Reconvención” incoada expresó que era la única

dueña de la propiedad que permanecía viva, toda vez que la codemandada

Natalia Méndez Rivera había fallecido el 22 de julio de 2022, sin contraer

matrimonio y sin dejar herederos (en adelante, la “Causante”). Alegó que

el matrimonio Ramos Caraballo ocupaba el inmueble sin autorización y que

por información y creencia éstos acordaron con la Sra. Carmen Ortiz Griffith

que, a cambio de unos pagos, esta última les vendería la propiedad. Añadió

que la señora Ortiz Griffith, quien es su hija, no tenía autorización para

efectuar dicha transacción. Asimismo, planteó que dicha transacción se

efectuó con la intención de apropiarse fraudulentamente de dinero que no

le correspondía. Así pues, solicitó el desahucio de los Apelantes por ocupar

la propiedad sin pagar canon de arrendamiento alguno. De igual forma, KLAN202300859 3

reclamó que el matrimonio Ramos Caraballo le había ocasionado daños al

inmueble estimados en $100,000.00 y que se había enriquecido

injustamente en una cantidad no menor de $50,000.00.

El 20 de diciembre de 2022, los Apelantes presentaron

“Contestación a la Reconvención” mediante la cual negaron las

alegaciones presentadas por la Apelada. Posteriormente, el matrimonio

Ramos Caraballo presentó escrito intitulado “Enmienda a la Demanda”. A

través del mismo, expuso que la codemandada Natalia Méndez Rivera

había fallecido y que sus únicos herederos eran sus hermanos y

codemandados, Sylvia y Luis Antonio Méndez Rivera. En vista de lo

anterior, solicitó la enmienda a la “Demanda” para incluir a la Sucesión de

Natalia Méndez Rivera como parte codemandada.

El 24 de enero de 2023, la Apelada presentó “Contestación a

Demanda Enmendada y Reconvención”. Reiteró que el codemandado

Luis Antonio Méndez Rivera no tenía ningún derecho sobre la propiedad,

puesto que a éste se le efectuó un pago global para saldar su derecho

hereditario. Asimismo, mantuvo sus causas de acción originalmente

esgrimidas en la “Reconvención”. Luego de presentar su correspondiente

alegación responsiva, los Apelantes presentaron “Moción de Sentencia

Sumaria”. Alegaron que la Causante decidió vender la propiedad en

controversia y contrató al corredor de bienes raíces, Sr. Orlando Vázquez,

para finiquitar la misma. Sostuvieron que le informaron su interés de

comprar el inmueble, por lo que suscribieron un contrato y entregaron un

depósito. Arguyeron que corrigieron unos asuntos legales para poder

concretar la compraventa de la propiedad y que desde ese entonces

esperaban por los codemandados para concluir la misma.

Añadieron que, mediante la Sentencia dictada en el caso núm.

SJ2019CV04125, ventilado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan, se validó el contrato suscrito entre éstos y los

codemandados y que dicho dictamen era final, firme e inapelable.1

1 Al amparo de la Regla 201 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201, tomamos

conocimiento judicial del aludido caso. Del examen del expediente del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) se desprende que el referido pleito que interpusieron las Sras. Natalia y Sylvia, ambas de apellidos Méndez Rivera y la Sucesión KLAN202300859 4

Plantearon que se les había entregado a los codemandados cantidades de

dinero ascendentes a $40,400.00, los cuales fueron entregados a la señora

Ortiz Griffith, quien presuntamente poseía un poder para efectuar la venta

de la propiedad. Por tanto, sostuvo que procedía ordenar que se

consumara la compraventa del inmueble, puesto que las partes

suscribieron un contrato de compraventa vinculante.

Por su parte, la Apelada presentó “Oposición a Moción presentada

por los Demandantes Solicitando Sentencia Sumaria”. Expuso que la

señora Ortiz Griffith carecía de autorización alguna para otorgar un contrato

de opción de compraventa del inmueble y que el alegado acuerdo

presentado por el matrimonio Ramos Caraballo en su solicitud de sentencia

sumaria fue alterado, con el propósito de añadir una comparecencia que

no está en el documento original. En vista de lo anterior, fue su contención

que el contrato presentado carecía de validez y que los Apelantes no tenían

ningún derecho a los remedios solicitados.

Evaluados ambos escritos, el 14 de abril de 2023 el TPI emitió

Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de sentencia

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