Johnson, Brett S v. Ruiz Luciano, Aurelio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 19, 2024
DocketKLCE202400334
StatusPublished

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Johnson, Brett S v. Ruiz Luciano, Aurelio, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

BRETT S. JOHNSON, Recurso de Certiorari CHRISTINA K. JOHNSON Y procedente del Tribunal OTROS de Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos Guaynabo KLCE202400334 v. Caso Núm. AURELIO RUIZ LUCIANO, GB2021CV00445 MARITZA I. FLORES GONZÁLEZ Y OTROS Sobre: Peticionarios Incumplimiento de Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Marrero Guerrero, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.

Comparecen Aurelio Ruiz Luciano (señor Ruiz Luciano), Maritza

I. Flores González y la Sociedad de Bienes Gananciales, compuesta por

ambos (peticionarios), y solicitan que revoquemos la Resolución y

Orden Enmendada Nunc Pro Tunc emitida el 16 de febrero de 2024 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (TPI),

notificada y archivada en autos el 21 de febrero de 2024.1 Mediante el

referido dictamen, el foro primario declaró con lugar la Moción Urgente

para Solicitar Remedios Provisionales al Amparo de la Regla 56 de

Procedimiento Civil de 2009 y en Solicitud de Vista presentada por Brett

S. Johnson (señor Johnson) y Christina K. Johnson (en conjunto,

recurridos) ordenando así la prohibición de enajenar el inmueble de

los peticionarios y la prestación de una fianza por la suma de

$2,500.00 por parte de los recurridos dentro de un término de diez (10)

días.2

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 40, págs. 253-263. 2 Íd., Anejo 5, págs. 16-22.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400334 2

Por las razones que expondremos a continuación, denegamos

expedir el auto solicitado.

-I-

El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 2 de julio

de 2021 cuando los recurridos presentaron una Demanda en contra

de los peticionarios alegando incumplimiento de contrato en reclamo

del cumplimiento específico de lo acordado entre los recurridos y los

peticionarios, mediante un escrito titulado “Letter of Intent (LOI)”;3 a

saber, que los peticionarios le vendan a los recurridos el inmueble

localizado en la Calle 1 #602, Urbanización Tintillo en Guaynabo, P.R.,

00966 por la suma de $750,000.00 con una fecha de cierre de ciento

veinte (120) días.4 Además, los recurridos solicitaron que los

peticionarios le entreguen la referida propiedad al momento del cierre,

que el foro primario ordene a los peticionarios a compensarles por los

alegados daños causados a estos, y condene a los peticionarios al pago

de costas y honorarios de abogados. Según arguyeron los recurridos,

el 21 de abril de 2021, los peticionarios le comunicaron por escrito a

los recurridos que aceptaban la oferta presentada por el señor

Johnson por la suma de $750,000.00 para la compra de la propiedad

en cuestión “as is”. Posteriormente, el 23 de abril de 2021, las partes

suscribieron el “Letter of Intent (LOI)” y el 13 de mayo de 2021, los

peticionarios, por medio de su corredor, cursaron a los recurridos un

borrador de contrato de compraventa pretendiendo variar lo pactado

en el “Letter of Intent (LOI)”, el cual establecía unos términos y

condiciones para la compra y venta de la propiedad. Según se alegó,

desde ese momento, los peticionarios comenzaron una conducta

contraria a la buena fe. Los peticionarios continuaron retrasando la

firma del contrato de compraventa hasta que finalmente, el 23 de junio

3 Íd., Anejo 17, págs. 48-50. 4 Íd., Anejo 1, págs. 1-4. KLCE202400334 3

de 2021, alegaron que no estaban en posición de formalizar el contrato

de compraventa y notificaron que no iban a formalizar el mismo.

El 16 de septiembre de 2021, los peticionarios presentaron una

Contestación a Demanda, mediante la cual admitieron que hubo un

precontrato encaminado a negociaciones de buena fe conducente a la

firma de un contrato de compraventa, pero negaron que se hayan

obligado a vender la propiedad con la mera firma del “Letter of Intent

(LOI)” por no haberse perfeccionado un contrato entre las partes.5

El 18 de septiembre de 2023, los recurridos presentaron una

Moción Urgente para Solicitar Remedios Provisionales al Amparo de la

Regla 56 de Procedimiento Civil de 2009 y en Solicitud de Vista

solicitando la celebración de una vista evidenciaria, al amparo de la

Regla 56.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 56.4, y luego de esta,

ordene la prohibición de enajenar el inmueble en cuestión con una

orden para anotar una prohibición de enajenar dicha propiedad en el

Registro de la Propiedad.6 Lo anterior, pues, según alegaron los

recurridos, estos recibieron información de que los peticionarios tenían

la intención o estaban en el proceso de poner el inmueble a la venta

por si por casi el doble del precio pactado entre las partes.

El 4 de octubre de 2023, los peticionarios presentaron una

Moción Informativa Urgente sobre Hogar Seguro en cuanto a Vista al

amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil y Solicitud de Remedios

por la cuales les informó al foro primario de que el inmueble en

cuestión constituye la residencia principal de estos designada como

hogar seguro, a tenor con la Ley del Derecho a la Protección del Hogar

Principal y el Hogar Familiar, Ley Núm. 195 del 13 de septiembre de

2011 (Ley Núm. 195-2011), según enmendada, 31 LPRA secs. 1858 et

seq., y que, por ello, los recurridos están impedidos de obtener un

remedio provisional en aseguramiento de sentencia sobre el aludido

5 Íd., Anejo 2, págs. 5-13. 6 Íd., Anejo 5, págs. 16-22. KLCE202400334 4

inmueble.7 Además, alegaron que, conforme al Artículo 1157 del

Código Civil del 2020, 31 LPRA sec. 9302, el derecho de seguro es

inembargable.

El 5 de octubre de 2023, los recurridos presentaron una

Oposición a Moción Informativa Urgente sobre Hogar Seguro en cuanto

a Vista al Amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil y Solicitud de

Remedios (SUMAC doc. 39).8 Mediante esta, los recurridos expresaron

que los argumentos de los peticionarios eran totalmente

impertinentes, pues están dirigidos a establecer que no procede el

embargo, no la prohibición de enajenar, de una propiedad designada

como hogar seguro, a tenor con la Ley Núm. 195-2011, supra.

El 10 de octubre de 2023, los peticionarios presentaron una

Moción en Oposición a Moción Urgente para Solicitar Remedios

Provisionales al Amparo de la Regla 56 por la cual reiteraron que los

recurridos están vedados de obtener un remedio de carácter

provisional en aseguramiento de sentencia sobre el inmueble al

disfrutar de las protecciones que le confiere la Ley Núm. 195-2011,

supra.9 Además, según arguyeron los peticionarios, el Tribunal debía

considerar como asunto de umbral la probabilidad de los recurridos

de prevalecer para luego determinar si la sentencia puede ser

asegurada y ejecutada en contra del hogar seguro de los peticionarios,

y que, al prohibir la enajenación en aseguramiento de sentencia, ello

cerraría la entrada de cualquier acto jurídico en el Registro de la

Propiedad afectando así el derecho de titularidad y dominio de los

peticionarios.

El 27 de octubre de 2023, el TPI emitió una Resolución y Orden

por la cual, a petición de los peticionarios, se recalendarizó la

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