Collazo Vázquez v. Huertas Infante

171 P.R. 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2007
DocketNúmero: CC-2005-384
StatusPublished

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Collazo Vázquez v. Huertas Infante, 171 P.R. 84 (prsupreme 2007).

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SENTENCIA

El 8 de diciembre de 1993, la Srta. Nayri Collazo Vázquez otorgó un contrato verbal de opción de compra con el Ledo. José Antonio Casillas Fernández. Mediante dicho contrato, el licenciado Casillas Fernández acordó venderle a la señorita Collazo el bien inmueble siguiente:

URBANA: Solar marcado con la letra K-dos (K-2) de la Urbanización San Benito, radicada en los Barrios Mabú y Collores del término municipal de Humacao, Puerto Rico, con un área superficial de ochocientos cinco punto cuatro mil doscien[85]*85tos metros cuadrados (805.4200 m/c). En lindes por el NORTE, con Julio Delgado; por el SUR, con solar K-tres (K-3); por el ESTE, con la calle de la urbanización y por el OESTE, con el Desarrollo El Pedregal.

Las partes contratantes acordaron que el precio de compraventa sería de $171,000. La señorita Collazo entregó $30,000 al licenciado Casillas para abonarlos al precio de compraventa. Así las cosas, el licenciado Casillas entregó la posesión del bien a la señorita Collazo para que le efectuara las mejoras que estimara necesarias. Eventualmente, con el consentimiento de la señorita Collazo, el licenciado Casillas vendió el inmueble a los recurridos por $177,000.

La señorita Collazo instó una demanda en Cobro de Dinero y Enriquecimiento Injusto contra los recurridos ante el Tribunal de Primera Instancia. En su demanda alegó que mediante un contrato verbal, los recurridos se obligaron a restituirle los $30,000 que ella entregó al licenciado Casillas como el dinero invertido en las mejoras.

Los recurridos alegaron que nunca tuvo lugar dicho convenio verbal. Argüyeron que al pagar $177,000 por el inmueble no se subrogaron en el lugar de la señorita Collazo. La escritura de compraventa número 39 de 14 de junio de 1995, otorgada ante el notario Juan Carlos Miranda Rodríguez, se presentó como evidencia de la transacción.

Desafortunadamente, la señorita Collazo falleció poco después de instar su acción ante el Tribunal de Primera Instancia. Sus padres, los peticionarios, presentaron la correspondiente solicitud de sustitución el 16 de agosto de 2002, y a pesar de la oposición de los recurridos, el tribunal acogió su solicitud favorablemente.

Mediante un Requerimiento de Admisiones, los peticionarios solicitaron a los recurridos que admitieran su compromiso de pagar por las mejoras realizadas en la propiedad. Además, se les requirió que admitieran que en la suma que ellos le pagaron al licenciado Casillas estaban incluidos los $30,000 del adelanto que pagó la señorita. [86]*86Collazo. El requerimiento fue notificado a los recurridos el 15 de marzo de 1999, pero éstos alegaron haberlo recibido el 18 de marzo de 1999, por lo cual lo contestaron el 7 de abril de 1999, tres días después de vencido el término de rigor. En su contestación los recurridos negaron la mayor parte de las alegaciones.

Los peticionarios solicitaron que se diese por admitido todo el contenido del Requerimiento de Admisiones, según el mandato de la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y que se dictara sentencia sumaria a su favor a base de los requerimientos admitidos. El tribunal dictó una Resolución y/o Sentencia Sumaria Parcial, en la que ordenó a los recurridos rembolsar a los peticionarios $30,000 que la señorita Collazo dio al licenciado Casillas Fernández como adelanto del precio de compraventa. En cuanto al dinero invertido por la señorita Collazo en remodelar la propiedad, el tribunal ordenó la celebración de una vista en su fondo, de manera que las partes pudieran presentar la evidencia necesaria para determinar la cuantía.

Luego de acudir en reconsideración de esta determinación del Tribunal de Primera Instancia, los recurridos presentaron un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro desestimó el recurso por haberse presentado tardíamente, pero reconoció que la Resolución y/o Sentencia Parcial recurrida carecía de finalidad porque no contenía la certificación requerida por la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

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