Sucesión de Echegaray Vda. de Viera v. Esso Standard Oil Co.

87 P.R. Dec. 825
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 21, 1963·No. Número: 387·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

La cuestión a resolver en este caso es si los recurren-tes, dueños de un edificio de tres pisos en el primero de los cuales radica una estación de gasolina, pueden o no reclamar y retener por derecho de accesión, previa la indemnización correspondiente, un tanque instalado en dicho inmueble por la recurrida con arreglo a un contrato celebrado por ésta y Esteban Ríos, arrendatario de la referida estación. En dicho contrato, la recurrida se había reservado el título del tanque en cuestión y el derecho de removerlo, condiciones que nunca fueron comunicadas por el arrendatario a los recurrentes. (T.E. págs. 17 y 35.) Los recurrentes habían autorizado la instalación del tanque en su propiedad, soterrado bajo el piso de concreto de la estación, bajo apercibimiento al arrendata-[827] rio “que no se removiera ese tanque de ese sitio”. (T.E., págs. 21-23.)

Creemos que los recurrentes pueden retener dicho tanque, previo pago de su valor, convenido por las partes en la suma de $1,250. (T.E., pág. 71.) Para un mejor entendimiento de la cuestión envuelta hacemos a continuación un resumen de los hechos del caso y de la resolución del tribunal de ins-tancia con respecto al mismo.

Los recurrentes han destinado desde hace más de veinte años la planta baja de su edificio de tres plantas a la explo-tación de dicho negocio de estación de servicio, habiéndolo arrendado de cuando en cuando a diferentes personas. El último arrendatario, quien también lo era para el tiempo de los hechos que motivaron la actual controversia, lo era el Sr. Esteban Ríos. Al arrendársele el negocio al Sr. Ríos, la es-tación contaba con sólo un tanque para el almacenaje de ga-solina. La propiedad de este tanque, instalado por la re-currida hará unos veinte años, no está en discusión en el presente recurso, habiendo ya la recurrida aceptado la in-demnización correspondiente mediante estipulación de 10 de mayo de 1960. Al comenzar a utilizarse en Puerto Rico la gasolina de alto octanaje, Ríos solicitó permiso de los recu-rrentes para la instalación de un segundo tanque. Los re-currentes se negaron a conceder tal autorización debido al' peligro a que se exponía su edificio si se hacía otra excava-ción. Al poder vender únicamente gasolina de un solo tipo el negocio de Ríos mermó al extremo de no poder pagar a los recurrentes el canon de arrendamiento. En vista de esta situación los recurrentes decidieron asumir los riesgos de la instalación del segundo tanque, pero apercibieron a Ríos de que no se volviera a sacar, ya que no estaban dispuestos a someter el edificio por segunda vez a los mismos riesgos. El tanque se instaló por la compañía recurrida en virtud de un contrato de préstamo de equipo entre ella y Ríos, quien se comprometió a devolver dicho equipo a la recurrida al termi-[828] nar la relación comercial entre ellos. Los recurrentes no fueron parte de dicho acuerdo.

El tanque quedó colocado bajo tierra, con capa de con-creto encima, y en medio de cuatro columnas sobre las cuales se levanta el edificio en cuestión que es una estructura de hormigón de tres pisos. Algunas de las columnas quedan a una distancia de ocho pulgadas del costado del tanque.

El 24 de noviembre de 1959, Ríos le notificó a la recurrida su interés en terminar sus relaciones comerciales con ella. La recurrida le expresó a Ríos que de así hacerlo removería los dos tanques de gasolina enclavados en su negocio. Ante tal posibilidad los recurrentes radicaron demanda de accesión el 10 de diciembre de 1959. La compañía recurrida intentó, no obstante, la remoción de los tanques, viéndose obligados los recurrentes a solicitar la correspondiente orden de entre-dicho, que fue concedida. Luego de radicarse la solicitud de entredicho se llevó a cabo la estipulación antes referida que limitó la controversia a los derechos de las partes con res-pecto al tanque de más reciente instalación.

Visto el caso en su fondo, el tribunal a quo resolvió que no procedía la accesión por los siguientes motivos:

1) El tanque aquí envuelto conserva su naturaleza de bien mueble, ya que no es inmueble ni por incorporación ni por su destino.
2) El tanque no constituye una edificación y es remo-vible sin menoscabo del inmueble o del propio tanque.
3) El derecho de accesión parte del hecho de haberse edi-ficado sin contrato, con buena o mala fe, en terreno de un extraño, por lo que habiendo un contrato (entre la recurrida y Ríos) las relaciones entre las partes se rigen por el mismo; que del referido contrato surge la intención de las partes de que el tanque se considerase un bien mueble y removible, y que este elemento de intención es predominante al determinar el carácter de mueble o inmueble de un objeto, según lo re-suelto en Romaguera e Hijos v. Tribunal, 61 D.P.R. 114 (1942).

[829] Concluyó el tribunal de instancia que la prueba dejó es-tablecido que el tanque conserva su naturaleza de bien mue-ble y puede ser separado de la propiedad sin menoscabo o quebrantamiento del edificio por lo que no procedía la accesión. (1)

No conforme con dicha decisión, los recurrentes han ele-vado a nuestra consideración el presente recurso de revisión señalando como errores incurridos por el tribunal de instan-cia el considerar necesario resolver sobre la naturaleza mue-ble o inmueble del tanque, el determinar que el tanque no dejó de ser mueble, y que el elemento de intención es determinante de la naturaleza mueble o inmueble de un objeto.

A los fines de resolver el problema de accesión en este caso, y en ausencia de pacto o circunstancias que justifiquen lo contrario, no nos sentimos obligados a pasar sobre la natu-raleza mueble o inmueble del referido tanque. Tampoco te-nemos que resolver el caso sobre la base de que los derechos de la recurrida son equivalentes a los de un arrendatario pues, si bien es verdad que la propiedad en cuestión era poseída por un arrendatario, que lo era Ríos, cuando la recurrida contrató con éste la instalación del tanque en dicha propiedad, no es menos cierto que fue la recurrida la que de hecho soterró su propio tanque en la finca en cuestión. Dicha gestión se realizó de buena fe pues los dueños de la propiedad, o sea los recurrentes que eran los arrendadores con respecto a Ríos habían dado permiso para llevar a cabo dicho trabajo. La recurrida nunca fue, por supuesto, un poseedor del inmueble en cuestión. Esto es así porque encontramos la solución de la cuestión planteada, iiídependientemente de las precedentes consideraciones, en el estudio y aplicación de los Arts. 287, 294, 297 y 382 del Código Civil (31 L.P.R.A. sees. 1131, 1161, 1164 y 1468) que disponen lo siguiente:

“See. 1131.
La propiedad de los bienes, ya sean muebles o inmuebles, [830] lleva consigo el derecho por accesión, a todos lo que ellos pro-ducen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.” “See. 1161.
Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos, con sujeción a lo que se dispone en las secciones si-guientes.”
“See. 1164.

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Sucesión de Echegaray Vda. de Viera v. Esso Standard Oil Co., 87 P.R. Dec. 825 (prsupreme 1963).

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