Collazo Vázquez v. Huertas Infante Y Otros

2007 TSPR 91
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2007
DocketCC-2005-0384
StatusPublished

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Collazo Vázquez v. Huertas Infante Y Otros, 2007 TSPR 91 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nayri L. Collazo Vázquez Demandante-peticionario

v. Certiorari

Roberto Huertas Infante, 2007 TSPR 91 Milka Mojica del Toro y la Sociedad de Bienes 171 DPR ____ Gananciales que componen Demandados-recurridos

Número del Caso: CC-2005-384

Fecha: 14 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Humacao

Juez Ponente:

Hon. German J. Brau Ramírez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ángel Marrero Figarella Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Héctor Anibal Castro-Pérez

Materia: Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CERTIORARI CC-2005-384

Roberto Huertas Infante, Milka Mojica del Toro y la Sociedad de Bienes Gananciales que componen Demandados-recurridos

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2007.

El 8 de diciembre de 1993, la Srta. Nayrí

Collazo Vázquez otorgó un contrato verbal de

opción de compra con el Lcdo. José Antonio

Casillas Fernández. Mediante dicho contrato el

Lcdo. Casillas Fernández acordó venderle a la

Srta. Collazo el siguiente bien inmueble:

URBANA: Solar marcado con la letra K-dos (K-2) de la Urbanización San Benito, radicada en los Barrios Mabú y Collores del término municipal de Humacao, Puerto Rico, con un área superficial de ochocientos cinco punto cuatro mil doscientos metros cuadrados (805.4200 m/c). En lindes por el NORTE, con Julio Delgado; por el SUR, con solar K-tres (K- 3); por el ESTE, con la calle de la urbanización y por el OESTE, con el Desarrollo El Pedregal. CC-2005-384 2

Las partes contratantes acordaron que el precio de

compraventa sería de $171,000.00. La Srta. Collazo entregó

al Lcdo. Casillas $30,000.00, a ser abonados al precio de

compraventa. Así las cosas, el Lcdo. Casillas entregó la

posesión del bien a la Srta. Collazo para que le efectuara

las mejoras que estimara necesarias. Eventualmente, con el

consentimiento de la Srta. Collazo, el Lcdo. Casillas,

vendió el inmueble a los recurridos por el precio de

$177,000.00.

La Srta. Collazo instó una demanda en Cobro de Dinero y

Enriquecimiento Injusto contra los recurridos ante el

Tribunal de Primera Instancia. En su demanda alegó que

mediante un contrato verbal, los recurridos se obligaron a

restituirle los $30,000.00 que ella entregó al Lcdo.

Casillas, como el dinero invertido en las mejoras.

Los recurridos alegaron que nunca tuvo lugar dicho

convenio verbal. Arguyeron que al pagar $177,000.00 por el

inmueble no se subrogaron en el lugar de la Stra. Collazo.

La escritura de compraventa número 39 del 14 de junio de

1995, otorgada ante el notario Juan Carlos Miranda Rodríguez

fue presentada como evidencia de la transacción.

Desafortunadamente, la Srta. Collazo falleció poco

después de su instar su acción ante el Tribunal de Primera

Instancia. Sus padres, los peticionarios, presentaron la

correspondiente solicitud de sustitución el 16 de agosto de

2002, y a pesar de la oposición de los recurridos, el

tribunal acogió su solicitud favorablemente. CC-2005-384 3

Mediante un Requerimiento de Admisiones, los

peticionarios solicitaron a los recurridos que admitieran su

compromiso a pagar por las mejoras realizadas en la

propiedad. Además, se les requirió que admitieran que en la

suma pagada por ellos al Lcdo. Casillas estaban incluidos

los $30,000.00 del adelanto que pagó la Srta. Collazo. El

requerimiento fue notificado a los recurridos el 15 de marzo

de 1999, pero éstos alegaron haberlo recibido el 18 de marzo

de 1999, por lo cual lo contestaron el 7 de abril de 1999,

tres días después de vencido el término de rigor. En su

contestación los recurridos negaron la mayor parte de las

alegaciones.

Los peticionarios solicitaron que se diese por admitido

todo el contenido del Requerimiento de Admisiones, de

acuerdo al mandato de la Regla 33 de las de Procedimiento

Civil 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 33, y que se dictara sentencia

sumaria a su favor a base de los requerimientos admitidos.

El tribunal dictó una “Resolución y/o Sentencia Sumaria

Parcial” en la que ordenó a los recurridos rembolsar a los

peticionarios la partida de $30,000.00 que la Srta. Collazo

dio al Lcdo. Casillas Fernández como adelanto del precio de

compraventa. En cuanto al dinero invertido por la Srta.

Collazo en remodelar la propiedad, el tribunal ordenó la

celebración de una vista en su fondo, de manera que las

partes pudieran presentar la evidencia necesaria para

determinar la cuantía. CC-2005-384 4

Luego de acudir en reconsideración de esta determinación

del Tribunal de Primera Instancia, los recurridos

presentaron un recurso de Certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones. Ese foro desestimó el recurso por haberse

presentado tardíamente, pero reconoció que la “Resolución

y/o Sentencia Parcial” recurrida carecía de finalidad, al no

contener la certificación requerida por la Regla 43.5 de las

de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5.1

Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, éste

reiteró el carácter final y firme de su “Resolución y/o

Sentencia Parcial”.

Celebrada la vista en su fondo, el Tribunal de Primera

Instancia le confirió entera credibilidad a la prueba de los

peticionarios, por lo que concedió las partidas reclamadas

por dicha parte. La decisión del foro de primera instancia

se basó en el Requerimiento de Admisiones que se dio por

admitido, en el acuerdo verbal entre la Srta. Collazo y los

recurridos y en los principios generales del enriquecimiento

injusto.

Apelada la decisión, el Tribunal de Apelaciones

desestimó la demanda. Dicho foro señaló como dato importante

que los recurridos habían pagado una cantidad mayor al

1 Dicha regla prescribe que el tribunal puede dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes de un pleito sin disponer de la totalidad del mismo, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones o partes hasta la resolución total del pleito. Sólo cuando se haga la referida conclusión y se ordene el registro, se entenderá final la sentencia parcial. CC-2005-384 5

precio opcionado por la peticionaria como precio de

compraventa. Concluyó el tribunal apelativo que el Lcdo.

Casillas retuvo para sí los $30,000.00 del adelanto, pues

los recurridos, ni se subrogaron en el lugar de la

peticionaria, ni se beneficiaron de dicha cantidad en la

compraventa. Además, el Tribunal determinó que el Tribunal

de Primera Instancia había errado al resolver dicha

controversia utilizando el mecanismo de la Regla 33 de las

de Procedimiento Civil, supra, en contravención a lo

resuelto por este Tribunal en Audiovisual Language v. Sist.

Est. Natal Hnos, 144 D.P.R. 574 (1997).

En cuanto a la partida concerniente a las mejoras,

decretó el Tribunal de Apelaciones que de acuerdo al

artículo 287 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1131, y en

virtud del derecho de accesión allí conferido, no procedía

dicho pago. El foro apelativo determinó que el Lcdo.

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