Estado Libre Asociado v. Tribunal Superior de Puerto Rico

94 P.R. Dec. 717, 1967 PR Sup. LEXIS 272
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 14, 1967·No. Número: C-65-39·Published·Cited by 17 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

En una acción sobre nulidad de confiscación de un vehículo de motor interpuesta por Pedro Ángel Torres contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Tribunal Superior for-muló las siguientes conclusiones de hecho:

“2.) El demandante para el 24 de septiembre de 1963 y desde antes, era dueño de un vehículo de motor marca GMC Panel Delivery, licencia C336-371 que fue confiscado en dicha fecha porque el 22 de ese mes fue usado para cargar, transportar, llevar y trasladar material del juego ilegal de la Bolita.
“3.) El vehículo a que se ha hecho referencia ha venido siendo usado desde el 1961 por Nicolás Ortiz por contrato de arrendamiento con el demandante con un canon de $40.00 sema-nales. Ortiz es dueño de un negocio de panadería en Coamo desde 1958 y ha usado el vehículo para vender y repartir el pan. De acuerdo con los términos del contrato, Ortiz venía obligado a suministrar y pagar el chofer para el vehículo y tenía supervi-sión completa del mismo. El gasto por gomas, consumo de gaso-lina y reparaciones era por cuenta de Ortiz.
“4.) Ortiz tiene su panadería en la Calle Dr. Veve #9 de Coamo. Para septiembre de 1963 el conductor del vehículo "arrendado lo era Federico Rodríguez Zayas a quien pagaba un [720]*720centavo por cada libra de pan vendida. Rodríguez a su vez vendía el pan de Ortiz en los pueblos de Villalba y Orocovis y sus barrios. El negocio entre Rodríguez y Ortiz comenzó en el 1958. Cuando Rodríguez no podía venir, otra persona enviada por él conducía la guagua. Era la costumbre cargar la guagua y lle-vársela por la noche para la casa de Rodríguez para facilitar la venta temprano al día siguiente. El 22 de septiembre de 1963 la guagua salió conducida por Rodríguez para vender pan en Orocovis y Villalba.
“5.) En la tarde del 22 de septiembre, miembros de la policía iban en el carro particular del agente Carlos J. Torres, de Vi-llalba para el sitio Los Pinos. Vieron la guagua C386-371 esta-cionada casi en el centro de la carretera. Los agentes, entre ellos el policía José Ríos, conocían a Rodríguez y sabían se dedi-caba a la venta de pan. Al ver el vehículo se detuvieron detrás del mismo y fueron a ver qué ocurría. Rodríguez al ver a Ríos lo reconoció y continuó la marcha tirando unos papeles al suelo que al ser recogidos por la policía resultaron ser una lista de números del juego de Bolita.
“6.) El demandante arrendó su guagua a Ortiz para dedi-carla al negocio de venta de pan exclusivamente. Ortiz por su parte permitía que Rodríguez la usara en la venta de pan y le tenía prohibido usarla para otros fines. Nunca tuvo conocimiento o información de que Rodríguez se dedicara, además, al juego de Bolita o que usara el vehículo para ello.”
“A la luz de estos hechos” — concluyó el tribunal senten-ciador — “se puede razonablemente inferir que el caso cae bajo la excepción reconocida que protege el derecho de un ter-cero inocente. Ochoteco v. Tribunal Superior, C-63-1, resuelto en 5 de junio de 1963.” En su consecuencia dicho tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando la devolución del vehículo confiscado o en su defecto a pagar al demandante su valor de $1,800.00.

Expedimos un auto de certiorari para revisar la referida sentencia.

[721]*721El criterio de la mayoría de este Tribunal es al efecto de que la norma que aún prevalece en cuanto a la procedencia de confiscaciones en que hay envueltos derechos de terceros es la que se enunció en el caso de General Motors Acceptance v. Brañuela, 61 D.P.R. 725 (1943). Así quedó establecido en la opinión separada del Juez Asociado Sr. Blanco Lugo en el caso de Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656, 677 (1964). De suerte que en esta jurisdicción prevalece la doctrina de que el procedimiento de confiscación va dirigido contra el vehículo mismo y no contra sus dueños y que por consiguiente los derechos que sobre el vehículo puedan tener terceros inocentes no están protegidos, excepto en aquellos casos en que se demuestre que la posesión del vehículo ha sido obtenida por el infractor sin el consentimiento expreso implícito del dueño o del tercero inocente, como sucede cuando el vehículo ha sido hurtado, y si el dueño o tercero interesado directa o indirectamente ha puesto el vehículo en posesión del infractor o de la persona bajo la cual ésta actúa, los derechos del dueño o tercero interesados en tales circunstancias corren la suerte del uso a que el poseedor pueda someter el vehículo.

Recientemente se resolvió en el caso de Plymouth Sedan v. Pennsylvania, 380 U.S. 693 (1965) que como el propósito del procedimiento de confiscación es castigar por la comisión de un delito público, dicho procedimiento tiene carácter punitivo y es de naturaleza cuasi criminal y por consiguiente que evidencia obtenida en violación de garantías constitucionales no es admisible en dicho procedimiento, para establecer la comisión del delito que da margen a la infracción. Sin embargo, en dicho caso no se discute la regla sobre el derecho de terceros inocentes. Si pretendemos asimilar criterios de intención criminal cuando se trata de terceros concederíamos una inmunidad franca a los ofensores de la ley que a través de una hábil estratagema estarían en condiciones de violarla empleando vehículos ajenos sin el riesgo de la con-[722]*722fiscación. Además, ello conduciría a la posición insostenible de que sería absoluta la inmunidad del tercero (dueño del vehí-culo) si dentro del procedimiento de confiscación hubiera que establecerse su responsabilidad criminal en un delito público cometido por otra persona.

El tribunal de instancia se equivocó al aplicar a este caso lo resuelto en Ochoteco, supra. El caso de Ochoteco, caía dentro de la excepción que señalamos en Brañuela ya que los hechos estipulados en el mismo permitían la conclusión de que el infractor había cometido un delito de hurto de uso. La situación de hechos es distinta aquí. El infractor Rodríguez era un agente o empleado del arrendatario del vehículo confiscado. Cometió los actos delictivos mientras conducía el vehículo para vender pan en Orocovis y Villalba. El lugar donde cometió el delito estaba en su ruta. La posesión del vehículo por Rodríguez estaba en ese momento autorizada por el arrendatario del mismo. No hay base para concluir que Rodríguez había cometido el delito de hurto de uso del vehículo en el momento de infringir la Ley de la Bolita. Tampoco protege al tercero el hecho de que Ortiz hubiera prohibido a Rodríguez usar el vehículo para otros fines ni el hecho de que ignorara que Rodríguez usaba el vehículo en relación con el juego prohibido de la Bolita

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Estado Libre Asociado v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 94 P.R. Dec. 717, 1967 PR Sup. LEXIS 272 (prsupreme 1967).

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