Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
MITZY BELINDA VICENTE Apelación procedente BONILLA del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de Caguas KLAN202400535
v. Civil Núm.: CY2021CV00439 (Sala 701) HÉCTOR LUIS VICENTE BONILLA, et als. Sobre: Apelantes Acción Reivindicatoria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2024.
Comparecen el señor Luis Vicente Bonilla, la señora Ada Irma
Colón y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos
(conjuntamente “apelantes”) vía recurso de apelación y solicitan que
revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, emitida el 4 de abril de 2024. En dicho dictamen,
se ordenó la devolución de un inmueble con su edificación y su
respectiva indemnización, menos los pagos hechos y adeudados
contributivos sobre la propiedad. Por los fundamentos que
expresaremos, confirmamos la Sentencia recurrida.
En síntesis, los hechos del caso de epígrafe tratan de una
demanda sobre acción reivindicatoria contra los apelantes. Según el
expediente, la madre del señor Vicente Bonilla y su hermana, la señora
Mitzy Belinda Vicente Bonilla (señora Vicente Bonilla o apelada)
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400535 2
transfirió el 14 de mayo de 1985 una finca a la apelada mediante la
Escritura Núm. 55 de compraventa. El señor Vicente Bonilla alega—
sin incluir evidencia más allá de una declaración jurada—que posterior
a la compraventa, él y la señora Vicente Bonilla acordaron verbalmente
intercambiar el solar por otro perteneciente a este. Igualmente declara,
sin incluir prueba documental, que le informó a su hermana que estaría
construyendo una casa en el solar en controversia, a la cual la señora
Vicente Bonilla aceptó verbalmente. Habiéndose construido la
edificación entre el año 1999 y 2000, el señor Vicente Bonilla alega y
reafirma en su declaración jurada que la apelada conocía de la
construcción y lo visitó en varias ocasiones.
No obstante lo anterior, la señora Vicente Bonilla arguye que los
apelantes tomaron posesión del solar y construyeron una edificación sin
la respectiva autorización, conocimiento, notificación o remuneración
dispuesta por ley. Por estos permanecer en el inmueble sin la debida
autorización, la señora Vicente Bonilla presentó el 23 de noviembre de
2021 una demanda por acción reivindicatoria y solicitó que el foro
primario ordenara la devolución de la posesión del inmueble y la
desocupación de este.
Luego de presentarse la alegación responsiva y otros trámites
procesales, ambas partes estipularon la perita tasadora, la aplicación del
Código Civil de 1930 en la acción reivindicatoria y la doble mala fe, es
decir, que a ambas partes se le atenderán como si hubieran procedido
de buena fe. Por tanto, la señora Vicente Bonilla presentó una demanda
enmendada, en la cual incluyó (1) las referidas estipulaciones; (2) que
la apelada realizó pagos por contribuciones sobre el inmueble desde el
año 1999, que totalizan dos mil treinta y siete dólares con veinte KLAN202400535 3 centavos ($2,037.20), según los certificados recibidos por el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM); (3) que a partir de
mediados del 2021 el inmueble tiene un balance de tres mil novecientos
treinta y uno dólares con noventa y siete centavos ($3,931.97) por
concepto de contribuciones en el CRIM; (4) que la apelada optará, al
amparo del Artículo 297 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.
1164, por hacer suya la edificación, previo al pago a los apelantes el
costo de los materiales y la mano de obra, o del costo de reproducción
de la edificación al momento en que ejercitare su derecho, deduciendo
la depreciación; y (5) solicita que se deduzcan los pagos realizados y el
balance actual que aparece en el CRIM.
A pesar de la señora Vicente Bonilla argüir que ha realizado
pagos por contribuciones al CRIM que totalizan en dos mil treinta y
siete dólares con veinte centavos ($2,037.20), esta solamente evidenció
un total de mil ciento veinte y cinco dólares con setenta y tres centavos
($1,125.73), entre los años 2010 y 2021. Por razones que no se
evidenciaron documentalmente, las contribuciones aumentaron en
cantidad adeudada a partir de mediados del 2021.
Posteriormente, luego de la respectiva contestación a la demanda
enmendada y otros trámites procesales, la señora Vicente Bonilla
solicitó sentencia sumaria. Evaluada esta y su oposición, el foro
primario resolvió sumariamente ha lugar a la demanda y ordenó la
devolución de la posesión del inmueble a la apelada con todos sus usos,
derechos y privilegios, entre otros, y en las mismas buenas condiciones
establecidas en la tasación estipulada. Esto último, una vez satisfecho
el pago por la parte apelada por la cantidad de setenta y uno mil, seis
cientos cuarenta y uno ($71,641.00) dólares, en concepto de costo de KLAN202400535 4
reproducción depreciado, y de la cual se restará los pagos realizados
por la apelante al CRIM en cuanto a la edificación y cualquier otra
cantidad adeudada al CRIM referente a la estructura computado desde
el 1999 hasta la fecha de entrega del inmueble. Posterior a los apelantes
solicitar reconsideración y presentarse su respectiva oposición, el foro
primario resolvió sin lugar a la moción.
Insatisfechos, los apelantes recurren ante este Tribunal y alegan
que el foro primario erró (1) al emitir una determinación en equidad
tomando en cuenta la figura de accesión a la inversa y el hecho de que
la apelada cometió incuria y, por consecuencia, se debe desestimar la
demanda, resolver que los apelantes retendrán la edificación y le
pagarán a la apelada el precio del solar, o señalar el caso para juicio
donde se presentará evidencia de tales circunstancias; y (2) al no
reconocer que la acción de cobro de dinero de lo pagado al CRIM desde
el año 1999 al 8 de marzo de 2003 está prescrita, y ordenar que los
apelantes paguen las contribuciones de la estructura cuando decidió que
la apelada haga suya la edificación.
En su oposición, la apelada arguye que (1) que por haberse
estipulado la aplicación del Código Civil de 1930 y la doble mala fe, la
apelada tiene derecho a que se le devuelva la posesión del inmueble
como antes discutido; (2) que la doctrina de incuria no es aplicable al
caso de marras; (3) que el foro primario actuó correctamente al emitir
la Sentencia sumariamente; (4) que nuestro ordenamiento dispone que
el término prescriptivo de las obligaciones de un tercero no comienza
hasta tanto un Tribunal emita una sentencia final y firme; (5) que el
aumento en los impuestos ante el CRIM hace errónea la premisa que
ella es responsable por las contribuciones al ser dueña del terreno; y (6) KLAN202400535 5 que no es posible calcular la cantidad adeudada hasta que los apelantes
efectivamente entreguen la propiedad.
Vale recordar que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria
se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad
la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no
contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
MITZY BELINDA VICENTE Apelación procedente BONILLA del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de Caguas KLAN202400535
v. Civil Núm.: CY2021CV00439 (Sala 701) HÉCTOR LUIS VICENTE BONILLA, et als. Sobre: Apelantes Acción Reivindicatoria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2024.
Comparecen el señor Luis Vicente Bonilla, la señora Ada Irma
Colón y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos
(conjuntamente “apelantes”) vía recurso de apelación y solicitan que
revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, emitida el 4 de abril de 2024. En dicho dictamen,
se ordenó la devolución de un inmueble con su edificación y su
respectiva indemnización, menos los pagos hechos y adeudados
contributivos sobre la propiedad. Por los fundamentos que
expresaremos, confirmamos la Sentencia recurrida.
En síntesis, los hechos del caso de epígrafe tratan de una
demanda sobre acción reivindicatoria contra los apelantes. Según el
expediente, la madre del señor Vicente Bonilla y su hermana, la señora
Mitzy Belinda Vicente Bonilla (señora Vicente Bonilla o apelada)
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400535 2
transfirió el 14 de mayo de 1985 una finca a la apelada mediante la
Escritura Núm. 55 de compraventa. El señor Vicente Bonilla alega—
sin incluir evidencia más allá de una declaración jurada—que posterior
a la compraventa, él y la señora Vicente Bonilla acordaron verbalmente
intercambiar el solar por otro perteneciente a este. Igualmente declara,
sin incluir prueba documental, que le informó a su hermana que estaría
construyendo una casa en el solar en controversia, a la cual la señora
Vicente Bonilla aceptó verbalmente. Habiéndose construido la
edificación entre el año 1999 y 2000, el señor Vicente Bonilla alega y
reafirma en su declaración jurada que la apelada conocía de la
construcción y lo visitó en varias ocasiones.
No obstante lo anterior, la señora Vicente Bonilla arguye que los
apelantes tomaron posesión del solar y construyeron una edificación sin
la respectiva autorización, conocimiento, notificación o remuneración
dispuesta por ley. Por estos permanecer en el inmueble sin la debida
autorización, la señora Vicente Bonilla presentó el 23 de noviembre de
2021 una demanda por acción reivindicatoria y solicitó que el foro
primario ordenara la devolución de la posesión del inmueble y la
desocupación de este.
Luego de presentarse la alegación responsiva y otros trámites
procesales, ambas partes estipularon la perita tasadora, la aplicación del
Código Civil de 1930 en la acción reivindicatoria y la doble mala fe, es
decir, que a ambas partes se le atenderán como si hubieran procedido
de buena fe. Por tanto, la señora Vicente Bonilla presentó una demanda
enmendada, en la cual incluyó (1) las referidas estipulaciones; (2) que
la apelada realizó pagos por contribuciones sobre el inmueble desde el
año 1999, que totalizan dos mil treinta y siete dólares con veinte KLAN202400535 3 centavos ($2,037.20), según los certificados recibidos por el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM); (3) que a partir de
mediados del 2021 el inmueble tiene un balance de tres mil novecientos
treinta y uno dólares con noventa y siete centavos ($3,931.97) por
concepto de contribuciones en el CRIM; (4) que la apelada optará, al
amparo del Artículo 297 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.
1164, por hacer suya la edificación, previo al pago a los apelantes el
costo de los materiales y la mano de obra, o del costo de reproducción
de la edificación al momento en que ejercitare su derecho, deduciendo
la depreciación; y (5) solicita que se deduzcan los pagos realizados y el
balance actual que aparece en el CRIM.
A pesar de la señora Vicente Bonilla argüir que ha realizado
pagos por contribuciones al CRIM que totalizan en dos mil treinta y
siete dólares con veinte centavos ($2,037.20), esta solamente evidenció
un total de mil ciento veinte y cinco dólares con setenta y tres centavos
($1,125.73), entre los años 2010 y 2021. Por razones que no se
evidenciaron documentalmente, las contribuciones aumentaron en
cantidad adeudada a partir de mediados del 2021.
Posteriormente, luego de la respectiva contestación a la demanda
enmendada y otros trámites procesales, la señora Vicente Bonilla
solicitó sentencia sumaria. Evaluada esta y su oposición, el foro
primario resolvió sumariamente ha lugar a la demanda y ordenó la
devolución de la posesión del inmueble a la apelada con todos sus usos,
derechos y privilegios, entre otros, y en las mismas buenas condiciones
establecidas en la tasación estipulada. Esto último, una vez satisfecho
el pago por la parte apelada por la cantidad de setenta y uno mil, seis
cientos cuarenta y uno ($71,641.00) dólares, en concepto de costo de KLAN202400535 4
reproducción depreciado, y de la cual se restará los pagos realizados
por la apelante al CRIM en cuanto a la edificación y cualquier otra
cantidad adeudada al CRIM referente a la estructura computado desde
el 1999 hasta la fecha de entrega del inmueble. Posterior a los apelantes
solicitar reconsideración y presentarse su respectiva oposición, el foro
primario resolvió sin lugar a la moción.
Insatisfechos, los apelantes recurren ante este Tribunal y alegan
que el foro primario erró (1) al emitir una determinación en equidad
tomando en cuenta la figura de accesión a la inversa y el hecho de que
la apelada cometió incuria y, por consecuencia, se debe desestimar la
demanda, resolver que los apelantes retendrán la edificación y le
pagarán a la apelada el precio del solar, o señalar el caso para juicio
donde se presentará evidencia de tales circunstancias; y (2) al no
reconocer que la acción de cobro de dinero de lo pagado al CRIM desde
el año 1999 al 8 de marzo de 2003 está prescrita, y ordenar que los
apelantes paguen las contribuciones de la estructura cuando decidió que
la apelada haga suya la edificación.
En su oposición, la apelada arguye que (1) que por haberse
estipulado la aplicación del Código Civil de 1930 y la doble mala fe, la
apelada tiene derecho a que se le devuelva la posesión del inmueble
como antes discutido; (2) que la doctrina de incuria no es aplicable al
caso de marras; (3) que el foro primario actuó correctamente al emitir
la Sentencia sumariamente; (4) que nuestro ordenamiento dispone que
el término prescriptivo de las obligaciones de un tercero no comienza
hasta tanto un Tribunal emita una sentencia final y firme; (5) que el
aumento en los impuestos ante el CRIM hace errónea la premisa que
ella es responsable por las contribuciones al ser dueña del terreno; y (6) KLAN202400535 5 que no es posible calcular la cantidad adeudada hasta que los apelantes
efectivamente entreguen la propiedad.
Vale recordar que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria
se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad
la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no
contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla
36 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); González
Meléndez v. Municipio. Autónomo de San Juan et al., 2023 TSPR 95
(citando a Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022)).
Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes pueda solicitar
que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte
de una reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
también, Torres Pagán v. Municipio Autónomo de Ponce, 191 DPR 583
(2014). A su vez, se ha establecido que el peticionario debe establecer
su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia
sustancial sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea
necesario dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento
Civil, supra; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023)
(citando a Municipio de Añasco v. ASES et al, 188 DPR 307 (2013)).
Véase también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010).
Ahora bien, se presenta la acción reivindicatoria cuando el
propietario de un inmueble desee reclamar al tenedor y al poseedor de
este para recuperarlo. Art. 280 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 111.1 Para ello, el promovente debe identificar adecuadamente el
objeto, probar que es suyo y que está indebidamente en posesión del
1 Por razón del derecho de reivindicación del presente caso haber nacido antes de que el Código Civil de 2020 entrara en vigor, se utilizará el Código Civil del 1930 para fundamentar nuestros criterios. KLAN202400535 6
demandado. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 DPR 142 (2006)
(citando a Art. 280 del Código Civil de 1930, supra; Pérez Cruz v.
Fernández, 101 DPR 365 (1973); Arce v. Díaz, 77 DPR 624 (1954)).
Igualmente está obligado a (1) probar su título sin descansar
exclusivamente en los vicios que tenga el título del promovido; y (2)
demostrar que el inmueble que reclama es el mismo que surge de los
documentos, títulos y demás medios de evidencia en que basa su
pretensión. Íd. (citando a Meléndez v. Almodóvar, 70 DPR 527 (1949)).
Véase, también, Castrillo v. Maldonado, 95 DPR 885 (1968) (citando
a J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 7.a
ed., Madrid, Ed. Reus, 1952, T. III, pág. 138); ELA v. Pérez Valdivieso,
83 DPR 863 (1961); Velázquez v. Velázquez, 82 DPR 619 (1961)). En
respuesta, le corresponde al demandado señalar y probar su mejor
título. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra (citando a Arce v. Díaz,
77 DPR 624, supra). Sin embargo, aunque la acción reivindicatoria es
imprescriptible, en términos reales tal acción prescribe a los treinta (30)
años en tanto el poseedor no haya completado los requisitos para
usucapir, es decir, cuando haya jugado mala fe y sin justo título.
Atanacia Corp. v. JM Saldaña, Inc., 133 DPR 284 (1993) (citando a
Arts. 1859 y 1863 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. secs. 5280,
5293)
Por su parte, nuestro ordenamiento dispone que toda propiedad,
ya sea mueble o inmueble, lleva consigo el derecho por accesión, es
decir, el derecho de adquirir lo que tal propiedad produce o se les une
o incorpora, natural o artificialmente. Art. 287 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. sec. 1131. Véase, también, Art. 294 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1161; Laboy Roque v. Pérez et al., KLAN202400535 7 181 DPR 718 (2011) (citando a J. Puig Brutau, Compendio de Derecho
Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1989, Vol. III, pág. 123). Mientras tanto,
la accesión a la inversa, al amparo del Código Civil de 1930, opera
cuando la edificación construida adquiere primacía sobre el terreno y,
por efecto, el dueño de la estructura tiene derecho a apoderarse del
suelo, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: (1) que
quien pretenda la accesión a la inversa sea el titular de lo construido;
(2) que el edificio se haya construido en parte en suelo ajeno y en parte
en suelo que pertenezca al edificante; (3) que las dos partes del suelo
formen con el edificio un todo indivisible; (4) que el edificio, unido al
suelo del edificante, tenga un valor superior a los del suelo invadido; y
(5) que el edificante haya procedido de buena fe. Véase Art. 1304 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3644. Véase, también, Torres
Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972 (2013); Laboy Roque v. Pérez
et al., supra; Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 DPR 193 (2006)
(citando a Art. 294 del Codigo Civil de 1930, supra; Calvo Mangas v.
Aragonés Jiménez, 115 DPR 219 (1984)).
Además de lo anterior, el dueño del terreno en que se edificare
de buena fe tendrá derecho y la obligación de elegir entre (1) hacer suya
la obra, previo el pago al dueño de la obra del costo de los materiales y
la mano de obra, o del costo de reproducción de la misma al momento
en que el dueño del terreno ejercitarse su derecho, deduciendo la
depreciación, lo que resultare mayor; o (2) a obligar al que fabricó a
pagar el precio del terreno. Art. 297 del Código Civil de 1930, supra;
Archevald Rodríguez v. Cruz Pabón, 87 DPR 430 (1963) (citando a
Echegaray v. Tribunal de Distrito, 72 DPR 445 (1951); King v.
Fernández, 33 DPR 759 (1924)). Véase, también, PR Freight System, KLAN202400535 8
Inc. v. Corp. para el Desarrollo de las Exportaciones de PR et al., 187
DPR 42 (2012). Tal derecho de opción corresponde únicamente al
propietario del terreno y, por tanto, solo le corresponde al edificante de
buena fe el derecho a ser indemnizado, si optase el referido dueño por
hacer suya la edificación. ELA v. Tribunal Superior, 94 DPR 157
(1967).
Sin perder de vista lo discutido hasta ahora, la doctrina de
incuria consiste en la dejadez o negligencia en el reclamo de un
derecho, la cual opera en conjunto con el transcurso del tiempo y otras
circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa y, en efecto, obra
como un impedimento en una corte de equidad. PR Asphalt, LLC v.
Junta de Subastas del Mun. de Naranjito, 203 DPR 734 (2019); Molini
Gronau v. Corp. PR Dif. Pub., 179 DPR 674 (2010). La aplicación de
esta doctrina requiere de un análisis sosegado de los hechos y
circunstancias particulares de cada caso, ya que la incuria está
vinculada a la idea fundamental de la equidad, pero por lo cual no se
puede adaptar de manera automática. PR Asphalt, LLC v. Junta de
Subastas del Mun. de Naranjito, supra; García Sierra v. Adm. de
Corrección y Rehabilitación, 192 DPR 936 (2015); Pérez, Pellot v.
JASAP, 139 DPR 588 (1995). Por consiguiente, debe considerarse (1)
si existe alguna justificación para la demora; (2) el perjuicio que tal
acarrea; y (3) el efecto sobre los intereses públicos y privados
envueltos. PR Asphalt, LLC v. Junta de Subastas del Mun. de Naranjito,
supra (citando a Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., 199 DPR 32 (2017)).
Sin embargo, la incuria solo aplica cuando no existe un término
reglamentario o en ley para realizar determinada acción, o cuando
existe un término que no se notificó debidamente, todo por lo cual KLAN202400535 9 deben los tribunales regirse por el criterio de un término
razonable. Consejo de Titulares v. Ramos Vázquez, 186 DPR 311
(2012) (citando a Pueblo v. Valentín, 135 DPR 245 (1994)).
Con respecto a las contribuciones sobre inmuebles, el Código
Municipal de Puerto Rico (Código Municipal) define la propiedad
como cualquier bien material o derecho sujeto a dominio y que incluye,
en el caso de inmuebles, las tierras, los solares, las casas y otras
construcciones y mejoras adheridas al suelo, así como todo que esté
unido al inmueble, de manera fija y que no pueda separarse del él sin
quebrar o causar el deterioro del objeto. Art. 8.001(211) de la Ley Núm.
107-2020 (21 LPRA sec. 8351). Aquellos dueños de propiedades para
fines residenciales quedan exonerados del pago de la contribución
especial y básica, y de las contribuciones sobre propiedad impuestas
por los municipios para cada año económico, hasta quince mil
($15,000.00) dólares en equivalencia contributiva de la valoración de
la propiedad. Arts. 7.025, 7.026 y 7.035 de la Ley Núm. 107-2020 (21
LPRA secs. 7982, 7983, 7992). Sin embargo, tal exoneración se limita
a una sola vivienda en todos los casos en que un mismo dueño tenga
más de una propiedad, además de que la estructura esté siendo utilizada
como vivienda por su dueño o su familia para el primero (1ro) de enero
del correspondiente año. Íd. Igualmente, este beneficio se limita a que
se presente en el CRIM una certificación que acredite el cumplimiento
de todos los requisitos dispuestos en el Código Municipal y que el
contribuyente no adeude cantidad alguna por concepto de
contribuciones sobre la propiedad inmueble al primero (1ro) de enero
con anterioridad al año fiscal para el cual se solicita. Íd. KLAN202400535 10
Por último, y atinente al tema de prescripción, nuestro
ordenamiento ha señalado que, bajo el Código Civil de 1930, el término
prescriptivo para montar una acción personal de cobro de dinero es de
quince (15) años, debiendo contarse a partir del día en que la sentencia
sea final y firme en caso de que el referido cobro emane del resultado
de un pleito ajeno, es decir, mediante un mandamiento de ejecución.
Komodidad Dist. v. SLG Sánchez et al., 180 DPR 167 (2010) (citando
la Regla 51.2 de Procedimiento Civil, supra; ELA v. Cole Vázquez et
al., 164 DPR 608 (2005) (citando a ELA v. Soto Santiago, 131 DPR 304
(1992)); Valiente Granda v. Buxó, 68 DPR 132 (1948).
En este caso, el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente. Según discutimos, los apelantes no probaron
fehacientemente que el acuerdo verbal entre el señor Vicente Bonilla y
la apelada existió, por lo cual no poseyó el inmueble en controversia
con justo título. Asimismo, la acción reivindicatoria se presentó dentro
del término prescriptivo dispuesto por ley, es decir, dentro de los treinta
(30) años requeridos cuando obra mala fe y se carece de justo título.
Aparte de lo anterior, la edificación se construyó totalmente en suelo
ajeno, por lo cual es inaplicable el derecho de la accesión a la inversa
en la presente controversia. Por tanto, al no haber otras controversias
de hechos y al amparo del Artículo 297 del Código Civil de 1930, la
señora Vicente Bonilla tiene el derecho hacer suya la obra, previo el
pago al dueño de la obra del costo de los materiales y la mano de obra,
deduciendo la depreciación.
En torno al planteamiento del cobro de dinero, el Tribunal de
Primera Instancia también actuó correctamente. El término prescriptivo
de la acción de cobro de dinero en el presente caso no comenzará hasta KLAN202400535 11 que la Sentencia sea final y firme, por lo cual la apelada presentó la
enmienda a su demanda oportunamente. Además, el Código Municipal
dispone que la propiedad de un dueño incluye la casa y cualquier otra
construcción adherida al suelo, de manera que las contribuciones
pagadas y todavía adeudadas por la apelada comprende el terreno y la
estructura en controversia. Desde luego, viendo que los apelantes
construyeron y vivieron en suelo ajeno desde aproximadamente el 1999
sin remunerar a la apelada, corresponde restar tales contribuciones de
la indemnización dispuesta por el citado Artículo 297 y la propia
determinación emitida acertadamente por el Tribunal de Primera
Instancia.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Sentencia
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones