Vicente Bonilla, Mitzy Belinda v. Vicente Bonilla, Hector Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 2024
DocketKLAN202400535
StatusPublished

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Vicente Bonilla, Mitzy Belinda v. Vicente Bonilla, Hector Luis, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

MITZY BELINDA VICENTE Apelación procedente BONILLA del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de Caguas KLAN202400535

v. Civil Núm.: CY2021CV00439 (Sala 701) HÉCTOR LUIS VICENTE BONILLA, et als. Sobre: Apelantes Acción Reivindicatoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2024.

Comparecen el señor Luis Vicente Bonilla, la señora Ada Irma

Colón y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos

(conjuntamente “apelantes”) vía recurso de apelación y solicitan que

revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas, emitida el 4 de abril de 2024. En dicho dictamen,

se ordenó la devolución de un inmueble con su edificación y su

respectiva indemnización, menos los pagos hechos y adeudados

contributivos sobre la propiedad. Por los fundamentos que

expresaremos, confirmamos la Sentencia recurrida.

En síntesis, los hechos del caso de epígrafe tratan de una

demanda sobre acción reivindicatoria contra los apelantes. Según el

expediente, la madre del señor Vicente Bonilla y su hermana, la señora

Mitzy Belinda Vicente Bonilla (señora Vicente Bonilla o apelada)

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLAN202400535 2

transfirió el 14 de mayo de 1985 una finca a la apelada mediante la

Escritura Núm. 55 de compraventa. El señor Vicente Bonilla alega—

sin incluir evidencia más allá de una declaración jurada—que posterior

a la compraventa, él y la señora Vicente Bonilla acordaron verbalmente

intercambiar el solar por otro perteneciente a este. Igualmente declara,

sin incluir prueba documental, que le informó a su hermana que estaría

construyendo una casa en el solar en controversia, a la cual la señora

Vicente Bonilla aceptó verbalmente. Habiéndose construido la

edificación entre el año 1999 y 2000, el señor Vicente Bonilla alega y

reafirma en su declaración jurada que la apelada conocía de la

construcción y lo visitó en varias ocasiones.

No obstante lo anterior, la señora Vicente Bonilla arguye que los

apelantes tomaron posesión del solar y construyeron una edificación sin

la respectiva autorización, conocimiento, notificación o remuneración

dispuesta por ley. Por estos permanecer en el inmueble sin la debida

autorización, la señora Vicente Bonilla presentó el 23 de noviembre de

2021 una demanda por acción reivindicatoria y solicitó que el foro

primario ordenara la devolución de la posesión del inmueble y la

desocupación de este.

Luego de presentarse la alegación responsiva y otros trámites

procesales, ambas partes estipularon la perita tasadora, la aplicación del

Código Civil de 1930 en la acción reivindicatoria y la doble mala fe, es

decir, que a ambas partes se le atenderán como si hubieran procedido

de buena fe. Por tanto, la señora Vicente Bonilla presentó una demanda

enmendada, en la cual incluyó (1) las referidas estipulaciones; (2) que

la apelada realizó pagos por contribuciones sobre el inmueble desde el

año 1999, que totalizan dos mil treinta y siete dólares con veinte KLAN202400535 3 centavos ($2,037.20), según los certificados recibidos por el Centro de

Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM); (3) que a partir de

mediados del 2021 el inmueble tiene un balance de tres mil novecientos

treinta y uno dólares con noventa y siete centavos ($3,931.97) por

concepto de contribuciones en el CRIM; (4) que la apelada optará, al

amparo del Artículo 297 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.

1164, por hacer suya la edificación, previo al pago a los apelantes el

costo de los materiales y la mano de obra, o del costo de reproducción

de la edificación al momento en que ejercitare su derecho, deduciendo

la depreciación; y (5) solicita que se deduzcan los pagos realizados y el

balance actual que aparece en el CRIM.

A pesar de la señora Vicente Bonilla argüir que ha realizado

pagos por contribuciones al CRIM que totalizan en dos mil treinta y

siete dólares con veinte centavos ($2,037.20), esta solamente evidenció

un total de mil ciento veinte y cinco dólares con setenta y tres centavos

($1,125.73), entre los años 2010 y 2021. Por razones que no se

evidenciaron documentalmente, las contribuciones aumentaron en

cantidad adeudada a partir de mediados del 2021.

Posteriormente, luego de la respectiva contestación a la demanda

enmendada y otros trámites procesales, la señora Vicente Bonilla

solicitó sentencia sumaria. Evaluada esta y su oposición, el foro

primario resolvió sumariamente ha lugar a la demanda y ordenó la

devolución de la posesión del inmueble a la apelada con todos sus usos,

derechos y privilegios, entre otros, y en las mismas buenas condiciones

establecidas en la tasación estipulada. Esto último, una vez satisfecho

el pago por la parte apelada por la cantidad de setenta y uno mil, seis

cientos cuarenta y uno ($71,641.00) dólares, en concepto de costo de KLAN202400535 4

reproducción depreciado, y de la cual se restará los pagos realizados

por la apelante al CRIM en cuanto a la edificación y cualquier otra

cantidad adeudada al CRIM referente a la estructura computado desde

el 1999 hasta la fecha de entrega del inmueble. Posterior a los apelantes

solicitar reconsideración y presentarse su respectiva oposición, el foro

primario resolvió sin lugar a la moción.

Insatisfechos, los apelantes recurren ante este Tribunal y alegan

que el foro primario erró (1) al emitir una determinación en equidad

tomando en cuenta la figura de accesión a la inversa y el hecho de que

la apelada cometió incuria y, por consecuencia, se debe desestimar la

demanda, resolver que los apelantes retendrán la edificación y le

pagarán a la apelada el precio del solar, o señalar el caso para juicio

donde se presentará evidencia de tales circunstancias; y (2) al no

reconocer que la acción de cobro de dinero de lo pagado al CRIM desde

el año 1999 al 8 de marzo de 2003 está prescrita, y ordenar que los

apelantes paguen las contribuciones de la estructura cuando decidió que

la apelada haga suya la edificación.

En su oposición, la apelada arguye que (1) que por haberse

estipulado la aplicación del Código Civil de 1930 y la doble mala fe, la

apelada tiene derecho a que se le devuelva la posesión del inmueble

como antes discutido; (2) que la doctrina de incuria no es aplicable al

caso de marras; (3) que el foro primario actuó correctamente al emitir

la Sentencia sumariamente; (4) que nuestro ordenamiento dispone que

el término prescriptivo de las obligaciones de un tercero no comienza

hasta tanto un Tribunal emita una sentencia final y firme; (5) que el

aumento en los impuestos ante el CRIM hace errónea la premisa que

ella es responsable por las contribuciones al ser dueña del terreno; y (6) KLAN202400535 5 que no es posible calcular la cantidad adeudada hasta que los apelantes

efectivamente entreguen la propiedad.

Vale recordar que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria

se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad

la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no

contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla

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