Vicente Bonilla, Mitzy Belinda v. Vicente Bonilla, Hector Luis

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 23, 2024·No. KLAN202400535·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

MITZY BELINDA VICENTE Apelación procedente BONILLA del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelada Superior de Caguas KLAN202400535

v. Civil Núm.:

CY2021CV00439

(Sala 701)

HÉCTOR LUIS VICENTE BONILLA, et als.

Sobre:

Apelantes Acción Reivindicatoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2024.

Comparecen el señor Luis Vicente Bonilla, la señora Ada Irma Colón y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos (conjuntamente “apelantes”) vía recurso de apelación y solicitan que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, emitida el 4 de abril de 2024. En dicho dictamen, se ordenó la devolución de un inmueble con su edificación y su respectiva indemnización, menos los pagos hechos y adeudados contributivos sobre la propiedad. Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la Sentencia recurrida.

En síntesis, los hechos del caso de epígrafe tratan de una demanda sobre acción reivindicatoria contra los apelantes. Según el expediente, la madre del señor Vicente Bonilla y su hermana, la señora Mitzy Belinda Vicente Bonilla (señora Vicente Bonilla o apelada) Número Identificador SEN2024 _______________

transfirió el 14 de mayo de 1985 una finca a la apelada mediante la Escritura Núm. 55 de compraventa. El señor Vicente Bonilla alega— sin incluir evidencia más allá de una declaración jurada—que posterior a la compraventa, él y la señora Vicente Bonilla acordaron verbalmente intercambiar el solar por otro perteneciente a este. Igualmente declara, sin incluir prueba documental, que le informó a su hermana que estaría construyendo una casa en el solar en controversia, a la cual la señora Vicente Bonilla aceptó verbalmente. Habiéndose construido la edificación entre el año 1999 y 2000, el señor Vicente Bonilla alega y reafirma en su declaración jurada que la apelada conocía de la construcción y lo visitó en varias ocasiones.

No obstante lo anterior, la señora Vicente Bonilla arguye que los apelantes tomaron posesión del solar y construyeron una edificación sin la respectiva autorización, conocimiento, notificación o remuneración dispuesta por ley. Por estos permanecer en el inmueble sin la debida autorización, la señora Vicente Bonilla presentó el 23 de noviembre de 2021 una demanda por acción reivindicatoria y solicitó que el foro primario ordenara la devolución de la posesión del inmueble y la desocupación de este.

Luego de presentarse la alegación responsiva y otros trámites procesales, ambas partes estipularon la perita tasadora, la aplicación del Código Civil de 1930 en la acción reivindicatoria y la doble mala fe, es decir, que a ambas partes se le atenderán como si hubieran procedido de buena fe. Por tanto, la señora Vicente Bonilla presentó una demanda enmendada, en la cual incluyó (1) las referidas estipulaciones; (2) que la apelada realizó pagos por contribuciones sobre el inmueble desde el año 1999, que totalizan dos mil treinta y siete dólares con veinte

centavos ($2,037.20), según los certificados recibidos por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM); (3) que a partir de mediados del 2021 el inmueble tiene un balance de tres mil novecientos treinta y uno dólares con noventa y siete centavos ($3,931.97) por concepto de contribuciones en el CRIM; (4) que la apelada optará, al amparo del Artículo 297 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1164, por hacer suya la edificación, previo al pago a los apelantes el costo de los materiales y la mano de obra, o del costo de reproducción de la edificación al momento en que ejercitare su derecho, deduciendo la depreciación; y (5) solicita que se deduzcan los pagos realizados y el balance actual que aparece en el CRIM.

A pesar de la señora Vicente Bonilla argüir que ha realizado pagos por contribuciones al CRIM que totalizan en dos mil treinta y siete dólares con veinte centavos ($2,037.20), esta solamente evidenció un total de mil ciento veinte y cinco dólares con setenta y tres centavos ($1,125.73), entre los años 2010 y 2021. Por razones que no se evidenciaron documentalmente, las contribuciones aumentaron en cantidad adeudada a partir de mediados del 2021.

Posteriormente, luego de la respectiva contestación a la demanda enmendada y otros trámites procesales, la señora Vicente Bonilla solicitó sentencia sumaria. Evaluada esta y su oposición, el foro primario resolvió sumariamente ha lugar a la demanda y ordenó la devolución de la posesión del inmueble a la apelada con todos sus usos, derechos y privilegios, entre otros, y en las mismas buenas condiciones establecidas en la tasación estipulada. Esto último, una vez satisfecho el pago por la parte apelada por la cantidad de setenta y uno mil, seis cientos cuarenta y uno ($71,641.00) dólares, en concepto de costo de

reproducción depreciado, y de la cual se restará los pagos realizados por la apelante al CRIM en cuanto a la edificación y cualquier otra cantidad adeudada al CRIM referente a la estructura computado desde el 1999 hasta la fecha de entrega del inmueble. Posterior a los apelantes solicitar reconsideración y presentarse su respectiva oposición, el foro primario resolvió sin lugar a la moción.

Insatisfechos, los apelantes recurren ante este Tribunal y alegan que el foro primario erró (1) al emitir una determinación en equidad tomando en cuenta la figura de accesión a la inversa y el hecho de que la apelada cometió incuria y, por consecuencia, se debe desestimar la demanda, resolver que los apelantes retendrán la edificación y le pagarán a la apelada el precio del solar, o señalar el caso para juicio donde se presentará evidencia de tales circunstancias; y (2) al no reconocer que la acción de cobro de dinero de lo pagado al CRIM desde el año 1999 al 8 de marzo de 2003 está prescrita, y ordenar que los apelantes paguen las contribuciones de la estructura cuando decidió que la apelada haga suya la edificación.

En su oposición, la apelada arguye que (1) que por haberse estipulado la aplicación del Código Civil de 1930 y la doble mala fe, la apelada tiene derecho a que se le devuelva la posesión del inmueble como antes discutido; (2) que la doctrina de incuria no es aplicable al caso de marras; (3) que el foro primario actuó correctamente al emitir la Sentencia sumariamente; (4) que nuestro ordenamiento dispone que el término prescriptivo de las obligaciones de un tercero no comienza hasta tanto un Tribunal emita una sentencia final y firme; (5) que el aumento en los impuestos ante el CRIM hace errónea la premisa que ella es responsable por las contribuciones al ser dueña del terreno; y (6)

KLAN202400535 5 que no es posible calcular la cantidad adeudada hasta que los apelantes

efectivamente entreguen la propiedad.

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Vicente Bonilla, Mitzy Belinda v. Vicente Bonilla, Hector Luis, (prapp 2024).

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