Valiente Granda v. Buxó

68 P.R. Dec. 132
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 4, 1948·No. Núm. 9578·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Mabbebo

emitió la opinión del tribunal.

Se alega sustancialmente en la demanda radicada en este caso que en 10 de enero de 1930 la Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia en el caso civil número 2288, se-guido por el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico contra Francisco Buxó y Rosa Villafañe Vda. de Buxó, con-denando al demandado Francisco Buxó a pagar al Banco demandante la suma de $7,975 de principal, más intereses a razón del 12 por ciento anual desde junio de 1937 (sic) basta su total pago, más las costas y honorarios de abogado; que dicha sentencia no ha sido satisfecha ni en todo ni en parte por el referido demandado, a pesar de que la misma es firme y ejecutoria desde julio 29 de 1931, cuando fué con-firmada por este Tribunal Supremo^1) que con anteriori-dad a la radicación de la demanda el Banco Popular de Puerto Rico, como liquidador del Banco Territorial y Agrí-cola de Puerto Rico, cedió al demandante Agustín Valiente G-randa la sentencia anteriormente relacionada, no habiendo el demandado Buxó satisfecho a éste la misma. A virtud de ella se solicita sentencia condenando al demandado a satis-facer al demandante la cantidad de $7,975 de principal, más intereses a razón del 12 por ciento anual desde julio de 1931 (sic) hasta el presente, más las costas y $3,000 para hono-rarios de abogado.

El demandado contestó aceptando que la sentencia fué dictada en su contra y que la misma no ha sido satisfecha ni total ni parcialmente, pero negando que el Banco Popular de Puerto Rico como liquidador del Territorial y Agrí-cola cediera al demandante o a cualquiera otra persona, natural o jurídica, la sentencia antes expresada; que el de-mandante fuera el dueño de ese crédito o que la sentencia [134] hubiera sido adjudicada a éste, y sosteniendo como defensa especial que el demandante Valiente Granda había decla-rado ante la Corte de Distrito de Humacao en otro caso seguido por San Miguel,, González y Valiente & Cía. contra el mismo demandado Buxó, que él había adquirido la aludida sentencia para esa sociedad, estando la sentencia dictada a favor de ésta pendiente de ejecución. Sostuvo fi-nalmente “como defensa especial que la acción ejercitada está prescrita por ministerio de ley.”

Trabada así la contienda, fué el pleito a juicio y luego de apreciar la evidencia ofrecida, la Corte de Distrito de Humacao dictó sentencia condenando al demandado Buxó a pagar al demandante Valiente Granda la cantidad recla-mada, con intereses a razón del 12 por ciento anual desde junio de 1927 (sic), más las costas y $200 para honorarios de abogado. De esa sentencia ha apelado el demandado para ante este Tribunal y en apoyo de su recurso señala cinco errores, los que serán discutidos por nosotros en el orden en que figuran en el alegato por él radicado.

Sostiene en primer lugar el demandado que la corte inferior cometió error al admitir en evidencia una certificación librada por el Secretario de la Corte de Distrito de San Juan “en relación con la supuesta cesión de la sentencia que se relaciona en este caso.” No estamos de acuerdo. Dicha certificación es copia literal de un escrito intitulado “Constancia de Cesión”, radicado ante la extinta Corte de Distrito de' San Juan en un pleito civil que lleva el epígrafe “Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, demandante, v. Francisco Buxó y Rosa Villafañe Vda. de Buxó, demandados, civil número 2,288, sobre cobro de pagaré.” De haber sido llevado a la Corte de Distrito de Humacao el ex-pediente en que figura el original de esa “Constancia de Cesión” por el Secretario de la Corte de Distrito de San Juan, no hay duda alguna de que el mismo hubiera sido admisible en evidencia. Habiéndose ofrecido una copia literal de un documento que figuraba en dicho expediente, de-[135] bidamente certificada por el Secretario que lo tenía bajo su custodia, tampoco bay duda de que dicba certificación era admisible como prueba. Véase el inciso 6 del artículo 69 de la Ley de Evidencia, (Artículo 431 del Código de Enjui-ciamiento Civil, edición de 1933) (2) y el caso de Negrón v. Corujo, 67 D.P.R. 398, 401.

Como segundo error alega el demandado que la corte inferior erró “al declarar sin lugar la defensa de prescripción por él establecida. Tampoco asiste la razón al apelante a este respecto. Se trata aquí de un pleito en cobro* de una sentencia que se convirtió en firme en 28 de julio de 1931, fecba en que el Tribunal Supremo de Puerto Rico dictó resolución teniendo por desistidos a los apelantes del recurso por ellos ' interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Distrito de San Juan en 10 de enero de 1930. Como esa sentencia fué dictada en un pleito en cobro de pagaré no podía exigirse el cumplimiento de ella o llevar a cabo su ejecución después de un término de cinco años, contado a partir .del día en que la misma se registró. Artículo 243 del Código de Enjuiciamiento Civil.(3) Empero, luego de vencido dicbo período nada babía que impidiera que se entablara un nuevo pleito para cobrar la misma. Candal v. Pierluisi et al., 28 D.P.R. 606, 610 y Tettamanzi et al. v. Zeno, 24 D.P.R. 775. Véanse también Valdés v. Hastrup, 64 D.P.R. 595, 600, y Capó v. Piñeiro, 33 D.P.R. 870, 878; 15 Cal. Jur. sección 258, pág. 258; 31 Am. Jur. sección 815, pág. 328. Ese nuevo pleito no estaba sujeto al término de cinco años a que ya se ba bócbo mención. Por el contrario, como se trata de una acción personal en cobro de dinero la acción pres[136] ■cribe a los quince años, debiendo contarse el término a par-tir del día en qne la sentencia fué firme y ejecutoria. Ar-tículos 1864 y 1871 del Código Civil, edición de 1930. (4) Ha-biendo sido firme la sentencia en 28 de julio de 1931 (fecha en que el Tribunal Supremo dictó la resolución a que antes hemos aludido), el término prescriptivo de quince años no había aún transcurrido cuando en 10 de enero de 1946 se radicó el pleito en cobro de sentencia.

Además, la defensa de prescripción no fué planteada en debida forma y por ese único motivo la Corte de Distrito de Humacao hubiera estado justificada en declararla sin lugar. Aldea v. Tomás y Piñán, 51 D.P.R. 764, 776 y Catoni v. Martorell Vda. de Prado, 38 D.P.R. 328. En su consecuencia, actuó acertadamente la corte inferior al declarar .sin lugar la defensa de prescripción.

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Valiente Granda v. Buxó, 68 P.R. Dec. 132 (prsupreme 1948).

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