Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez

115 P.R. Dec. 219
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 1984
DocketNúmero: R-83-237
StatusPublished
Cited by37 cases

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Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, 115 P.R. Dec. 219 (prsupreme 1984).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

En 1963 Víctor M. Aragonés Jiménez, siendo soltero, adquirió en Añasco dos solares con sus respectivas estructu-ras. Satisfizo $3,000 por cada uno. Tres años más tarde con-trajo matrimonio con Rosario Calvo Mangas. Durante su vigencia destruyeron una de las casas y construyeron una nueva. En el otro inmueble sobre la primera planta de hor-migón añadieron una segunda de madera. Además adqui-rieron varios bienes e, inclusive, establecieron un negocio comercial conocido como “Sandra Shop”. En 1980 se divor-ciaron.

La Señora Calvo solicitó la liquidación de la sociedad de gananciales. Un contador partidor rindió un informe que [221]*221oportunamente el tribunal de instancia acogió en su senten-cia. A petición de Aragonés Jiménez revisamos.

I

El primer señalamiento gira en torno a los dos inmuebles mencionados. El contador partidor les asignó un valor de $60,000 y $33,000. Esa apreciación corresponde a su valor al momento de la liquidación. Sobre este extremo no hay con-troversia. La hay sobre el monto del crédito a que tiene derecho Aragonés Jiménez por haberlos adquirido antes del matrimonio. El contador partidor decidió que era el costo al tiempo de su adquisición. Incidió.

El precepto legal que gobierna la fiel solución del caso y bajo el cual examinamos separadamente cada inmueble es el Art. 1304 del Código Civil. Reza:

Las expensas útiles, hechas en los bienes peculiares de cual-quiera de los cónyuges mediante anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer, son gananciales.
Lo serán también los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonán-dose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca. 31 L.P.R.A see. 3644.

A— Casa en Calle Victoria núm. 30

Preliminarmente hemos de dilucidar si este inmueble es ganancial o privativo.

En su verdadera dimensión, el segundo párrafo del citado artículo (1) consagra la denominada “accesión al revés o la antiaccesión”. J. M. Reyes Monterreal, El Régimen Legal de Gananciales, Madrid, Ed. Gráficas Menor, 1962, pág. 154. Es una excepción al principio general de la [222]*222accesión de superficies solo cedit establecido en el Art. 294 del Código Civil. (2) Piazza v. Registrador, 78 D.P.R. 301, 307 (1955); Salazar v. El Registrador, 27 D.P.R. 63, 66-67 (1919); J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, pág. 710,1er párr. Como norma general las edificaciones son accesorias al suelo. Bajo esta premisa, si se construyen a costa de la sociedad legal de gananciales serían del cónyuge dueño del solar conforme el primer párrafo del precepto. Sin embargo, según su segundo párrafo estos edificios son gananciales y se abona el valor del terreno al cónyuge propietario del suelo. Manresa, op. cit. O sea, la sociedad de gananciales, que es la propietaria de la edificación, adquiere el terreno.

Resolvemos que este inmueble es ganancial. La demo-lición de la estructura original y edificación de una nueva en nada altera esta conclusión si, como ocurrió, la demolición fue total. (3) J. García Granero, Edificación con dinero ganancial en suelo propio de uno de los cónyuges, 34 Rev. Der. Privado 193, 211 (1950); Manresa, op. cit, pág. 712.

Aclarado el carácter ganancial del inmueble subsiste la interrogante: ¿en qué momento se tomará para valorizar el crédito del cónyuge dueño del solar? La respuesta exige precisar cuándo es que la sociedad adquiere el suelo para entonces fijar su valor. García Granero, op. cit., págs. 213-215.

La doctrina admite que caben tres probabilidades: (1) al comienzo de la obra; (2) al terminarse el edificio; o (3) al liquidarse la sociedad de bienes. García Granero, op. cit., [223]*223págs. 213-214. Este autor con buen juicio descarta la pri-mera. Razona que el citado Art. 1304 aduce y se refiere a “edificios construidos”. Entiende que la terminación de la construcción es condición sine qua non para su aplicación.

Respecto a la tercera posibilidad —al tiempo de liqui-darse la sociedad— reconoce varios argumentos a su favor. Señala que teóricamente se puede argüir que el traspaso se realiza al efectuarse la indemnización. Y, también, que no es hasta que se liquida la sociedad que se conoce si hay pérdi-das o ganancias, esto es, si realmente existen bienes ganan-ciales. Aun así, también prescinde de ella porque en su análisis final le convencen las razones, cuantitativas y cuali-ficativas, que existen a favor de la segunda.

A tal efecto, en apoyo de la segunda alternativa, como razones de peso aduce que: (1) la construcción del edificio es en sí la causa de la transferencia; (2) en su dinámica conceptual operativa, la figura jurídica que aflora es la de una compraventa con precio aplazado, pues no resulta necesario la entrega previa o coetánea del precio del solar para la adquisición de su dominio; y (3) aunque cierta y realmente no puede determinarse si el edificio es ganancial hasta la liquidación de la sociedad, ese mismo fenómeno ocurre, en general, con todo bien adquirido durante el matrimonio y ello no impide que la norma legislativa repute ganancial tales adquisiciones. García Granero op. cit., págs. 213-215. A tono con ese razonamiento concluye que el valor del solar a los efectos del crédito que tiene el cónyuge propietario del suelo cuando se liquide la sociedad, será cuando se terminó la construcción de la edificación. íd., pág. 215. Con esta opinión coinciden varios autores. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1967, T. IV, Vol. I, pág. 673; Q. M. Scaevola, Código Civil, 2da ed., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. XXII, pág. 429; E. Vaz Ferreira, Tratado de la Sociedad Conyugal, 2da ed., Montevideo, Ed. Martín Bianchi, 1963, T. I, págs, 329-330. En contra, vide A. De Cossío, La Sociedad de Gananciales, en Tratado práctico [224]*224y crítico de Derecho Civil, Madrid, Ed. Inst. Nac. Est. Jur., 1963, T. 50, Vol. I, pág. 74.

Estimamos que la posición mayoritaria es la más co-rrecta y justiciera. (4) Por lo tanto, erró el ilustrado tribunal a quo al dejar de reconocer y adjudicar, como crédito al que tenía derecho Aragonés Jiménez, el valor del solar al momento en que se terminó de construir la nueva edificación. En este particular la sentencia será modificada.

B— Casa en la Calle Victoria núm. 62

Nuevamente, dependiendo de si se aplica el primer o segundo párrafo del Art. 1304 estaremos ante un bien priva-tivo o ganancial. Ello determinará a quién pertenece ese crédito. Como hechos esenciales valga recordar que la pri-mera planta de la edificación era de hormigón. Fue adqui-rida antes del matrimonio por el recurrente. La segunda se construyó vigente el matrimonio y es de madera.

La glosa considera, como requisitos necesarios para que aplique el segundo párrafo, (5) que las edificaciones sean obras independientes y principales y se construyan de nueva planta. Gatcía Granero, op. cit., pág. 210; J. L. La Cruz Berdejo y F. Sancho Rebullida, Derecho de Familia,

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