Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación TERESITA C. RIERA procedente del CARRIÓN Tribunal de Primera Instancia, Centro RECURRIDO Judicial Sala de Superior de Puerto v. Rico TA2025AP00578 Sobre: JUAN C. ALBORS Acción división de LAHONGRAIS bienes gananciales
PETICIONARIO Caso núm.: SJ2021CV03041
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martinez, el Juez Santiago Calderón y Juez Robles Adorno.1
Robles Adorno, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
El 22 de noviembre de 2025, el señor Juan C. Albors
Lahongrais (el señor Albors Lahongrais o el peticionario) presentó
un recurso de Apelación2 en el que solicitó que revoquemos la
Resolución emitida el 27 de agosto de 2025, notificada el 12 de
octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (TPI o foro primario).3
En el aludido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la
solicitud de anticipo o adelanto instada por la señora Teresita C.
Riera Carrión (la señora Riera Carrión o la recurrida) y, por tanto,
ordenó que el peticionario le proveyera a la recurrida un adelanto
por la suma de un millón de dólares ($1,000,000) con relación a la
liquidación de bienes post ganancial.
1 Véase OATA-2025-233 del 2 de diciembre de 2025 en la que se designa al Juez Robles Adorno en sustitución del Juez Abelardo Bermúdez Torres. 2 Por el peticionario recurrir de una Resolución, acogeremos el recurso como un Certiorari. Por razones de economía procesal, hemos decidido conservar la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. 3 Entrada Núm. 630 del caso Núm. SJ2021CV03041 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00578 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen el 19 de mayo de 2021,
cuando la señora Riera Carrión instó una Demanda en la que alegó
que el 19 de noviembre de 1994, contrajo matrimonio con el
peticionario bajo el régimen de sociedad legal de bienes
gananciales.4 Arguyó que, durante su matrimonio, ambos
adquirieron bienes muebles e inmuebles, activos y pasivos que
formaron parte del caudal común, crearon corporaciones y
participaron en diversos negocios jurídicos. Adujo que, a partir del
2007 el peticionario comenzó a rendir planillas de forma separada y
realizó gastos que fueron utilizados en detrimento de la sociedad
legal de bienes gananciales. Así las cosas, el 18 de julio de 2008, la
recurrida radicó una Demanda de divorcio, la cual el 1 de marzo de
2012 advino una Sentencia final y firme. No obstante, la señora
Riera Carrión argumentó que el peticionario ha mantenido el control
de los bienes post gananciales. Consecuentemente, la recurrida
solicitó que, el TPI ordenara la tasación y el avalúo de los bienes que
componen la comunidad de bienes post ganancial en aras de
efectuar la liquidación de bienes post gananciales.
El 14 de julio de 2021, el señor Albors Lahongrais radicó una
Contestación a demanda en la que negó, en su mayoría, las
alegaciones interpeladas por la recurrida.5 Señaló que, la señora
Riera Carrión incoó dos (2) veces una Demanda sobre la liquidación
de bienes post gananciales en la que la primera fue desestimada y
la segunda fue retirada de forma voluntaria. Asimismo, sostuvo que,
ambos lograron un acuerdo sobre la venta de la propiedad en la que
reside la recurrida y que este le pagaría el alquiler de una propiedad
4 Entrada Núm. 1 del caso Núm. SJ2021CV03041 en el SUMAC. 5 Entrada Núm. 13 del caso Núm. SJ2021CV03041 en el SUMAC. TA2025AP00578 3
para que residiera en ella. Por otro lado, el señor Albors Lahongrais
alegó que, la recurrida ha actuado de mala fe y carece de manos
limpias dado que ha vendido acciones y otros activos sin el
consentimiento del peticionario. Por tanto, el peticionario solicitó
que el foro primario ordenara el inventario y avalúo de los bienes
que componen la comunidad post ganancial y, luego, la liquidación
de la comunidad de bienes.
En lo pertinente, el 30 de agosto de 2022, la señora Riera
Carrión presentó una Solicitud de adelanto con cargo a la liquidación
en la que solicitó que se señalara una vista evidenciaría para atender
el adelanto solicitado por la señora Riera Carrión.6
Ante ello, el 26 de enero de 2023, el foro primario emitió una
Orden en la que declaró Ha Lugar la solicitud de la recurrida con
respecto a la celebración de una vista evidenciaría para evaluar si
procedía el adelanto solicitado.7
Luego de las partes anunciar la prueba que presentarían en
la vista evidenciaria, el 24 de febrero de 2023, el TPI informó que se
limitará a evaluar la prueba anunciada por las partes durante la
vista evidenciaria.8 Sin embargo, le concedió un término adicional al
peticionario para que anunciara prueba adicional dado que la
recurrida anuncio otra prueba que utilizaría, posterior al término
concedido por el foro primario.
Así pues, 28 de febrero de 2023, el señor Albors Lahongrais
instó una Moción en cumplimiento de orden en la que informó que
presentara como testigo al CPA Alfonso Alsina el cual testificaría
sobre los estados financieros auditados de las corporaciones y las
planillas de contribución sobre ingresos.9
6 Entrada Núm. 97 del caso Núm. SJ2021CV03041 en el SUMAC. 7 Entrada Núm. 244 del caso Núm. SJ2021CV03041 en el SUMAC. 8 Entrada Núm. 288 del caso Núm. SJ2021CV03041 en el SUMAC. 9 Entrada Núm. 292 del caso Núm. SJ2021CV03041 en el SUMAC. TA2025AP00578 4
Tras varios incidentes procesales, el 7 de julio de 2025, el TPI
celebró una vista sobre la continuación de los procedimientos con
respecto a la solicitud de adelanto, en la que el CPA Alfonso Alsina
en la que este indicó que no estaba disponible para comparecer en
horas de la mañana ese día de la vista.10 Sin embargo, este
compareció en la tarde, tras el foro primario decretar un receso, en
el que el CPA Alfonso Alsina fue contrainterrogado por la
representante legal de la recurrida.
El 16 de julio de 2025, el señor Albors Lahongrais radicó una
Moción en cumplimiento de orden y en solicitud de que se permita
testimonio del demandado insistió en que el TPI le permitiera
testificar sobre las acciones que ha hecho la recurrida en detrimento
de los bienes que componen la comunidad de bienes post
gananciales.11 Además, este testificaría, como oferta de prueba,
acerca de la venta de una de las propiedades, realizada por la
recurrida, la cual ocasionó que el señor Albors Lahongrais no tuviera
las ganancias esperadas. Consecuentemente, el peticionario solicitó
que se le permitiera declarar para aportar prueba a los fines de
exponer las actuaciones temerarias de la recurrida con respecto a la
venta de una propiedad.
El 27 de julio de 2025, el foro primario emitió una Resolución
en la que formuló varias determinaciones de hechos con relación a
lo ocurrido en cada vista celebrada.12 A esos fines, el TPI esbozó doce
(12) determinaciones de hechos con relación a la vista celebrada el
8 de julio de 2025, en particular coligió lo testificado por el CPA
Alfonso Alsina. En lo pertinente, el foro primario razonó que el
peticionario realizó declaraciones sobre las cuales el tribunal no
redactó determinaciones de hechos tras considerarlas
contradictorias. Asimismo, adujo que, el señor Albors Lahongrais no
10 Entrada Núm. 612 del caso Núm. SJ2021CV03041 en el SUMAC. 11 Entrada Núm. 613 del caso Núm. SJ2021CV03041 en el SUMAC. 12 Entrada Núm. 630 del caso Núm. SJ2021CV03041 en el SUMAC. TA2025AP00578 5
presentó evidencia en sustento de lo alegado y fue “desmentido” su
testimonio. Al respecto, el TPI enumeró los siguientes hechos que no
fueron refutados por el peticionario fueron:
1. La construcción de electricidad, plomería, cocina, baños, terraza y pabellón de la casa 332 de Dorado Beach East conllevó una inversión de 1.3 millones que realizó JCAL de fondos privativos, pero no presentó evidencia de dicho prés tamo y no se abundó sobre dichos desembolsos. 2. TRC retuvo, tras el divorcio, 11 cuadros de maestros pintores puertorriqueño y valen entre $700 mil y $800 mil. Sobre esto no se presentó documento en sus tento y fue desmentido por el testimonio de TRC. 3. TRC desde la separación retuvo una cuenta en Santander Securities con alre dedor de $450,000. Sobre esto no se presentó evidencia para sustentar lo ale gado. 4. JCAL realizaba préstamos a DI para que pagara la hipoteca de la 332 de DBE tiene evidencia de esos préstamos realizados a DI, pero no fueron presentados. Alega JCAL se desprende de pagarés y el estado auditado, pero no hizo refe rencia al mismo ni se presentó documento relacionado. 5. JCAL entiende que al 2025 se le deben quinientos mil dólares ($500,000.00) del dinero prestado a DI para la construcción. 6. Alega JCAL que TRC se quedó con ochenta y dos mil acciones de BPPR pertenecientes a las partes, pero TRC alega que las acciones de BPPR eran privativas de estas. No se presentó documento alguno para sustentar dichas manifestaciones, aunque si se tomó en consideración lo detallado en las Determinaciones de Hechos de la Resolución de febrero de 2012 bajo el caso KDI2008-1277 (Exhibit 39 Entrada 608).
El foro primario determinó que el señor Albors Lahongrais
limitó el acceso de los dineros, activos y los bienes pertenecientes a
la sociedad legal de bienes gananciales. El foro primario enfatizó que
la recurrida evidenció que el caudal post ganancial excede los ocho
(8) millones de dólares. Además, resolvió que, la señora Riera
Carrión logró evidenciar que tenía necesidad de obtener los activos
para su sustento y bienestar. Por tanto, resolvió que procedía
concederle a la recurrida el anticipo solicitado por la suma de un
millón de dólares ($1,000,000).
Insatisfecho, el 11 de septiembre de 2025, el peticionario instó
una Moción de reconsideración en la que alegó que el foro primario
no le permitió presentar documentos para refutar el testimonio de TA2025AP00578 6
la señora Riera Carrión para demostrar su falsedad y mendacidad.13
En esa línea, arguyó que, el TPI no le permitió testificar sobre la
falsedad del testimonio de esta. Señaló que, anejó varios
documentos en la referida moción, como oferta de prueba para poder
presentarlos en la continuación de la vista. Enfatizó que, cuando
concluyó el turno del desfile de prueba de la recurrida, el TPI no le
permitió presentar su prueba para refutar el testimonio de la señora
Riera Carrión. Por ende, solicitó que el foro a quo reconsiderara su
determinación y le permitiera presentar su oferta de prueba y dejara
sin efecto la Resolución recurrida.
El 9 de octubre de 2025, la señora Riera Carrión radicó una
Moción en cumplimiento de orden en la que argumentó que el
peticionario tuvo varias oportunidades para impugnar el testimonio
de esta.14 Además, arguyó que, el peticionario la ha privado de los
frutos de los bienes que componen la sociedad legal de bienes post
gananciales. De igual forma, resaltó que el peticionario ha sido
frívolo dado que es el único que tenía acceso a los bienes post
gananciales y, por tanto, ha podido beneficiarse de ello. Por tanto,
sostuvo que, no se le debía privar de obtener el pago del adelanto
debido a que necesitaba dicha suma para sostenerse.
El 23 de octubre de 2025, notificada el 27 de octubre de 2025,
el TPI emitió una Resolución interlocutoria en la que declaró No Ha
Lugar a la Moción de reconsideración instada por el peticionario.15
Inconforme, el 22 de noviembre de 2025, el señor Albors
Lahongrais instó ante nos una Apelación en la que coligó los
siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI al decretar un adelanto basándose exclusivamente en lo determinado por el Tribunal Supremo en el caso Soto v. Colón, 97 DTS 75 (1997), sin haber recibido prueba alguna de los ingresos netos de la corporación Desarrollos Insulares, Inc. para calcular lo que, en el referido caso, se describe como
13 Entrada Núm. 632 del caso Núm. SJ2021CV03041 en el SUMAC. 14 Entrada Núm. 641 del caso Núm. SJ2021CV03041 en el SUMAC. 15 Entrada Núm. 646 del caso Núm. SJ2021CV03041 en el SUMAC. TA2025AP00578 7
una “suma líquida específica periódica de la comunidad”.
Segundo error: Erró el TPI al decretar un adelanto basándose exclusivamente en lo determinado por el Tribunal Supremo en el caso Soto v. Colón, 97 DTS 75 (1997), al resolver que procede un pago único, en efectivo, de [un] [millón de dólares] ($1,000,000) en 30 días, y no el pago de “una suma específica periódica de la comunidad, que le permita alimentarse”, como sentenció el TS en el referido caso.
Tercer error: Erró el TPI al decretar un adelanto basándose exclusivamente en lo determinado por el Tribunal Supremo en el caso Soto v. Colón, 97 DTS 75 (1997), al decretar el adelanto una vez solicitada la liquidación de la comunidad post-ganancial por parte de la demandante, y no después del divorcio, pero antes de solicitada la liquidación de la comunidad post- ganancial, como ocurrió en el referido caso invocado por el TPI en su resolución.
Cuarto error: Erró el TPI al dictar una resolución que pone fin a la controversia sobre la petición de adelanto de la demandante, habiéndole denegado expresamente al demandado la oportunidad de presentar su prueba y, de esta manera, privarlo de su propiedad, en clara violación al mandato constitucional, de que nadie podrá ser privado de su propiedad sin el debido proceso de ley.
Quinto error: Erró el TPI al adjudicarle a la demandante un adelanto de dinero en efectivo cuando, del propio inventario de bienes adoptado por el TPI, no consta que la comunidad post-ganancial posea dinero en efectivo para distribuir en liquidación.
Sexto error: Erró el TPI al no tomar en cuenta el valor actual del portafolio de acciones, de alrededor de $1,300,000, o inclusive los $400,000 que la demandante reconoció en su testimonio haber recibido de la venta de dicho portafolio de acciones bajo su control desde el matrimonio y con posterioridad al divorcio.
Séptimo error: Erró el TPI al dictar la Resolución a pesar de que, para ese momento, ya el TPI le había adjudicado a la demandante el único bien inmueble incluido en el inventario de bienes sujetos a liquidación, y la demandante-apelada había enajenado dicho bien inmueble para una ganancia de unos $300,000.
Octavo error: Erró el TPI al adjudicar un adelanto de UN MILLÓN DE DÓLARES cuando los bienes sujetos a liquidación serían, en el caso más favorable a la demandante, una participación minoritaria en las acciones de una corporación íntima que no trafican en el mercado de acciones.
Noveno error: Erró el TPI al obligar al demandado a pagarle a la demandante [un millón de dólares] como una “suma líquida periódica para alimentarse”, cuando TA2025AP00578 8
la demandante no alegó dicha figura jurídica en su demanda.
El 5 de diciembre de 2025, le concedimos un término para que
la recurrida se opusiera a la expedición del presente recurso. En la
misma, le ordenamos al TPI que nos hiciera entrega de las
regrabaciones de las vistas celebradas sobre la solicitud de adelanto.
En atención a nuestra Resolución, el 10 de diciembre de 2025,
la señora Riera Carrión radicó un Alegato en oposición a expedición
de certiorari. El 15 de diciembre de 2025, recibimos del TPI una
Moción en cumplimiento de la solicitud de regrabación, en
cumplimiento con la Resolución que emitimos el 5 de diciembre de
2025.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y evaluada
la prueba oral, procederemos a resolver el recurso ante nuestra
consideración.
II.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Véase, además, IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). A diferencia de una
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo
anterior, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, dispone en lo pertinente lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas TA2025AP00578 9
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla __ del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __
(2025), dispone los criterios a considerar para poder atender o no
las controversias ante su consideración. BPPR v. SLG Gómez-López,
213 DPR 314 (2023). Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los criterios
que debemos considerar son los siguientes:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025AP00578 10
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 97.
B.
La Regla 104 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 104, establece
lo siguiente:
(B) Oferta de prueba En el caso de exclusión errónea de prueba, la parte perjudicada deberá invocar el fundamento específico para la admisibilidad de la evidencia ofrecida y hacer una oferta de prueba de forma que surja claramente cuál es la evidencia que ha sido excluida y la naturaleza, propósito y pertinencia para la cual se ofrece. No será necesario invocar tal fundamento específico ni hacer la oferta de prueba cuando resultan evidentes del contexto del ofrecimiento. El Tribunal permitirá la oferta de prueba y determinará si debe hacerse mediante un resumen de la evidencia ofrecida o el interrogatorio correspondiente. El Tribunal podrá añadir cualquier manifestación que demuestre el carácter de la evidencia, la forma en que fue ofrecida, la objeción a su admisión y la resolución sobre la exclusión.
La norma general es que objetada la pregunta de un testigo,
“la parte que lo presenta debe hacer constar en el récord, con toda
la amplitud posible, lo que el testigo, a quien no se ha permitido
contestar, hubiera declarado; u obtener que se haga un récord
completo de la evidencia que trata de elucidarse por medio de la
pregunta objetada, con el fin de que este Tribunal pueda determinar
si la prueba, de haber sido creída por la corte inferior, hubiera
justificado un resultado distinto del caso”. Pueblo v. López Rivera, TA2025AP00578 11
102 DPR 359, 368 (1974), citando a: Vicenty v. Corona Brewing
Corporation, 73 D.P.R. 135 (1952). Si la exclusión o admisión
errónea de evidencia es de tal envergadura que el tribunal considera
que fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia, procede
revocar y conceder el remedio solicitado. Pueblo v. Martínez Solís,
128 DPR 135, 162 (1991). Cuando se ofrezca una prueba para
impugnar la exclusión de una prueba ofrecida, el Tribunal debe
evaluar el propósito y la pertinencia de la prueba excluida para
medir que el justo alcance de su determinación sobre la
admisibilidad de la prueba, así como proveer un récord que le
permita a esta Corte precisar si la exclusión efectuada fue correcta.
Pueblo v. Franceshini, 110 DPR 794, 797 (1981).
C.
Durante la sociedad legal de bienes gananciales, ambos
cónyuges son coadministradores de ésta, y si alguno ejerce la
administración exclusiva precisa del mandato expreso de otro. López
v. Meléndez, 143 DPR 282, 288 (1997). Una vez se decreta el
divorcio, la sociedad legal de bienes gananciales queda extinguida,
nace una comunidad de bienes, en la que los excónyuges son
comuneros. Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, 115 D.P.R. 219, 228
(1984). Ahora bien, los alimentos entre excónyuges están supeditado
a la necesidad de que un excónyuge tenga una situación económica
y tenga una necesidad de ello. Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 16
(1983). En López v. Meléndez, supra, págs. 292-293, el Tribunal
Supremo razonó que, ante la falta de necesidad de la excónyuge en
tener una pensión alimenticia, resolvió que su excónyuge debía
pagarle una suma líquida específica periódica que proviniera de los
bienes comunes. En específico, determinó que, la excónyuge tenía
derecho al disfrute de los bienes comunes. López v. Meléndez,
supra, pág. 292. TA2025AP00578 12
III.
En el caso de autos, el peticionario argumentó que el TPI actuó
contrario a lo resuelto en López v. Meléndez, supra, debido a que no
ordenó el pago de una “suma, líquida específica periódica de la
comunidad” con respecto a los bienes que compone la comunidad
de bienes post ganancial. De igual forma, argumentó que, el foro
primario debió concederle la oportunidad de presentar prueba para
refutar la falsedad de la prueba presentada por la señora Riera
Carrión.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, y en
correcta práctica apelativa, colegimos que nos abstenemos de
ejercer nuestra función revisora y, de intervenir con la
determinación del foro primario.
Tras un análisis sigiloso sobre los planteamientos que la
peticionaria presentó ante esta Curia, concluimos que el TPI no
incurrió en error de derecho ni en abuso de discreción al no permitir
que el peticionario testificara que amerite nuestra intervención. El
TPI cumplió con la normativa vigente, relacionada a la Regla 104 (B)
de Evidencia, supra, y la jurisprudencia aplicable tras razonar que
no era pertinente el testimonio del señor Albors Lahongrais. A la luz
de lo esbozado, y en ausencia de prueba que nos permita resolver
en contrario, denegamos expedir el auto de certiorari que nos ocupa,
al amparo de lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, y la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
Notifíquese. TA2025AP00578 13
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones