Luis Fernando Vilá Calderón v. Alma Maite Canela Castillo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 2026
DocketTA2025AP00433
StatusPublished

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Luis Fernando Vilá Calderón v. Alma Maite Canela Castillo, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LUIS FERNANDO Apelación VILÁ CALDERÓN Procedente del Tribunal de APELANTE Primera Instancia, TA2025AP00433 Sala Superior de Bayamón V. Civil Núm.: BY2020CV03386 ALMA MAITE CANELA CASTILLO Sobre: Liquidación de APELADA Sociedad de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidenta, la jueza Cintrón Cintrón, el juez Pérez Ocasio y la juez Brignoni Mártir1

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.

Comparece ante nos, el señor Luis Fernando Vilá Calderón (en

adelante, “el apelante”). A los fines de solicitar nuestra intervención para

que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida y notificada el 12 de

septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón. Mediante la referida determinación, el foro primario declaró No

Ha Lugar la “Demanda” presentada por el apelante y Ha Lugar la

reconvención instada por la señora Alma Maite Canela Castillo (en lo

sucesivo, “la apelada”). En consecuencia, ordenó al apelante que pagara a

favor de apelada la cantidad total de $390,267.02, en concepto de los

créditos pertenecientes a la apelada tras liquidar y dividir la comunidad de

bienes postganancial existente entre ambos. A su vez, concedió a favor de

la apelada el pago de costas, gastos e intereses legales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos

el valor total de los bienes sujetos a inventario y con ello concluimos que el

1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-200. TA2025AP00433 2

apelante le adeudada a la apelada la cantidad de $47,270.77 y no de

$54,270.77. De igual modo, modificamos la cuantía adjudicada en

concepto de mejoras a la cantidad de $82,257.29; se reduce el incremento

de valor del inmueble a la cantidad de $110,000.00; y determinamos que la

comunidad de bienes postganancial tiene un crédito a su favor por la

cantidad de $2,095.68, en concepto de los dineros invertidos a las

mensualidades del seguro de vida AIG de la apelada luego del divorcio de

las partes. En vista de las anteriores modificaciones, concluimos que la

comunidad de bienes postganancial tiene un crédito a su favor por la

cantidad total de $194,352.97.

De otra parte, determinamos que la extinta SLG no tiene un crédito

a su favor por los préstamos hipotecarios contraídos durante la vigencia del

matrimonio en las fechas de 27 de septiembre de 2001 y del 29 de abril de

2003. La extinta SLG solo tiene un crédito a su favor por el balance de

cancelación del préstamo hipotecario privativo por la cantidad de

$112,247.64 y por lo pagado al referido préstamo desde la fecha en que las

partes contrajeron matrimonio hasta la fecha en que se saldó la deuda

privativa con el préstamo hipotecario contraído el 27 de septiembre de

2001. A su vez, la extinta SLG tiene un crédito a su favor por lo pagado en

concepto de seguro de propiedad y en impuestos dirigidos al CRIM durante

la vigencia del matrimonio, según las sumas depositadas para dichos fines

en la denominada cuenta “escrow.”

A la luz de lo anterior, modificamos la “Sentencia” recurrida con

relación a las cuantías y créditos antes expuestos. A su vez, devolvemos

el caso al foro primario para que se diluciden los créditos que tiene a su

favor la extinta SLG, en virtud de las cantidades depositadas para el pago

del seguro de la propiedad y del CRIM.

I.

El 27 de octubre de 2020, el apelante presentó la “Demanda” de

epígrafe. A través de esta, peticionó la liquidación de la sociedad

postganancial que mantienen con la apelada. Explicó, que el 25 de marzo TA2025AP00433 3 del año 2000 contrajo nupcias con dicha parte bajo el régimen económico

de SLG. Posteriormente, el tribunal de instancia declaró disuelto su

matrimonio mediante sentencia de divorcio emitida el 23 de septiembre de

2020. Sostuvo, que durante la vigencia de dicho matrimonio acumuló junto

a la apelada una serie de bienes y obligaciones que es de su interés dividir,

cuyos activos habían sido alegadamente despilfarrados por ésta. Ante este

cuadro fáctico, solicitó que se ordenara la ejecución de un avalúo e

inventario y la liquidación, división y adjudicación del haber ganancial

acumulado durante la vigencia de la SLG. Además, peticionó que se le

ordenara a la apelada el pago de honorarios de abogado y de los gastos

del proceso, ante su negativa de dividir extrajudicialmente la comunidad de

bienes existente.

Por su parte, el 5 de febrero de 2021, la apelada presentó

“Contestación a Demanda y Reconvención.” Vía alegación responsiva,

aceptó la ocurrencia del referido matrimonio y su posterior disolución.

Arguyó en la afirmativa, que intentó llegar a un acuerdo con el apelante

para lograr liquidar y dividir la existente sociedad postgancial. Sin embargo,

sostuvo que por causas no atribuibles a ella dicho acuerdo no se había

podido concretar. Adujo, que en realidad es el apelante quien había estado

dilapidando los bienes en común.

En cuanto a la reconvención instada, por medio de ésta, se unió a la

solicitud de liquidación y adjudicación realizada por el apelante. Además,

reclamó varios créditos a su favor por gastos sufragados con dinero

ganancial. Especificó, que el apelante dispuso de bienes gananciales sin

su autorización de los cuales reclama la mitad de su valor, como lo serían

los dineros obtenidos por la enajenación de una embarcación promovida

por la referida parte. A su vez, solicitó su parte ganancial de los pagos

efectuados a la hipoteca del inmueble privativo en el que residía el

matrimonio; así como el pago de las mejoras realizadas a dicho bien; los

impuestos pagados al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales

(CRIM); y las aportaciones realizadas a seguros de propiedad y de vida. TA2025AP00433 4

Asimismo, reclamó como bien privativo las acciones de la Corporación

Francachela Corporation, la cual se creó durante la vigencia del matrimonio

con el motivo alegado de ejercer su profesión de coordinadora de eventos.

En respuesta, el 17 de febrero de 2021, el apelante presentó

“Réplica a la Reconvención.” Contrario a lo aducido por la apelada, sostuvo

que en realidad era ella quien había dispuesto de bienes gananciales sin

su autorización. Particularizó, que ambas partes acordaron vender la

embarcación a la que la apelada hace referencia y que el dinero obtenido

por la venta de ésta se encuentra depositado en una cuenta bancaria,

sobre lo cual la apelada tiene conocimiento. De otra parte, indicó que había

invertido tiempo y dinero en el desarrollo profesional y en el negocio de la

apelada. En cuanto a la residencia utilizada por el matrimonio, puntualizó

que ésta le pertenecía como bien privativo. No obstante, aceptó que dicho

bien fue hipotecado bajo matrimonio y que se le efectuaron mejoras. De

igual modo, admitió que los impuestos exigidos para el CRIM fueron

pagados con dinero ganancial. En lo que respecta a las pólizas de seguro,

sostuvo que solo tiene dos (2) y que una de ellas es de fecha anterior a la

ocurrencia del matrimonio. Adujo, que la apelada también posee pólizas de

seguro de vida a las que se aportó dinero ganancial. Ante lo expuesto,

solicitó que se declara No Ha Lugar la reconvención instada por la apelada

y Con Lugar la “Demanda” presentada por él.

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