Luis Fernando Vilá Calderón v. Alma Maite Canela Castillo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 21, 2026·No. TA2025AP00433·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

LUIS FERNANDO Apelación VILÁ CALDERÓN Procedente del Tribunal de

APELANTE Primera Instancia, TA2025AP00433 Sala Superior de Bayamón

V.

Civil Núm.:

BY2020CV03386

ALMA MAITE CANELA CASTILLO Sobre:

Liquidación de

APELADA Sociedad de Bienes

Gananciales

Panel integrado por su presidenta, la jueza Cintrón Cintrón, el juez Pérez Ocasio y la juez Brignoni Mártir1

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.

Comparece ante nos, el señor Luis Fernando Vilá Calderón (en adelante, “el apelante”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida y notificada el 12 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la referida determinación, el foro primario declaró No Ha Lugar la “Demanda” presentada por el apelante y Ha Lugar la reconvención instada por la señora Alma Maite Canela Castillo (en lo sucesivo, “la apelada”). En consecuencia, ordenó al apelante que pagara a favor de apelada la cantidad total de $390,267.02, en concepto de los créditos pertenecientes a la apelada tras liquidar y dividir la comunidad de bienes postganancial existente entre ambos. A su vez, concedió a favor de la apelada el pago de costas, gastos e intereses legales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos el valor total de los bienes sujetos a inventario y con ello concluimos que el

1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-200.

apelante le adeudada a la apelada la cantidad de $47,270.77 y no de $54,270.77. De igual modo, modificamos la cuantía adjudicada en concepto de mejoras a la cantidad de $82,257.29; se reduce el incremento de valor del inmueble a la cantidad de $110,000.00; y determinamos que la comunidad de bienes postganancial tiene un crédito a su favor por la cantidad de $2,095.68, en concepto de los dineros invertidos a las mensualidades del seguro de vida AIG de la apelada luego del divorcio de las partes. En vista de las anteriores modificaciones, concluimos que la comunidad de bienes postganancial tiene un crédito a su favor por la cantidad total de $194,352.97.

De otra parte, determinamos que la extinta SLG no tiene un crédito a su favor por los préstamos hipotecarios contraídos durante la vigencia del matrimonio en las fechas de 27 de septiembre de 2001 y del 29 de abril de 2003. La extinta SLG solo tiene un crédito a su favor por el balance de cancelación del préstamo hipotecario privativo por la cantidad de $112,247.64 y por lo pagado al referido préstamo desde la fecha en que las partes contrajeron matrimonio hasta la fecha en que se saldó la deuda privativa con el préstamo hipotecario contraído el 27 de septiembre de 2001. A su vez, la extinta SLG tiene un crédito a su favor por lo pagado en concepto de seguro de propiedad y en impuestos dirigidos al CRIM durante la vigencia del matrimonio, según las sumas depositadas para dichos fines en la denominada cuenta “escrow.”

A la luz de lo anterior, modificamos la “Sentencia” recurrida con relación a las cuantías y créditos antes expuestos. A su vez, devolvemos el caso al foro primario para que se diluciden los créditos que tiene a su favor la extinta SLG, en virtud de las cantidades depositadas para el pago del seguro de la propiedad y del CRIM.

I.

El 27 de octubre de 2020, el apelante presentó la “Demanda” de epígrafe. A través de esta, peticionó la liquidación de la sociedad postganancial que mantienen con la apelada. Explicó, que el 25 de marzo

del año 2000 contrajo nupcias con dicha parte bajo el régimen económico de SLG. Posteriormente, el tribunal de instancia declaró disuelto su matrimonio mediante sentencia de divorcio emitida el 23 de septiembre de 2020. Sostuvo, que durante la vigencia de dicho matrimonio acumuló junto a la apelada una serie de bienes y obligaciones que es de su interés dividir, cuyos activos habían sido alegadamente despilfarrados por ésta. Ante este cuadro fáctico, solicitó que se ordenara la ejecución de un avalúo e inventario y la liquidación, división y adjudicación del haber ganancial acumulado durante la vigencia de la SLG. Además, peticionó que se le ordenara a la apelada el pago de honorarios de abogado y de los gastos del proceso, ante su negativa de dividir extrajudicialmente la comunidad de bienes existente.

Por su parte, el 5 de febrero de 2021, la apelada presentó “Contestación a Demanda y Reconvención.” Vía alegación responsiva, aceptó la ocurrencia del referido matrimonio y su posterior disolución. Arguyó en la afirmativa, que intentó llegar a un acuerdo con el apelante para lograr liquidar y dividir la existente sociedad postgancial. Sin embargo, sostuvo que por causas no atribuibles a ella dicho acuerdo no se había podido concretar. Adujo, que en realidad es el apelante quien había estado dilapidando los bienes en común.

En cuanto a la reconvención instada, por medio de ésta, se unió a la solicitud de liquidación y adjudicación realizada por el apelante. Además, reclamó varios créditos a su favor por gastos sufragados con dinero ganancial. Especificó, que el apelante dispuso de bienes gananciales sin su autorización de los cuales reclama la mitad de su valor, como lo serían los dineros obtenidos por la enajenación de una embarcación promovida por la referida parte. A su vez, solicitó su parte ganancial de los pagos efectuados a la hipoteca del inmueble privativo en el que residía el matrimonio; así como el pago de las mejoras realizadas a dicho bien; los impuestos pagados al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM); y las aportaciones realizadas a seguros de propiedad y de vida.

Asimismo, reclamó como bien privativo las acciones de la Corporación Francachela Corporation, la cual se creó durante la vigencia del matrimonio con el motivo alegado de ejercer su profesión de coordinadora de eventos.

En respuesta, el 17 de febrero de 2021, el apelante presentó “Réplica a la Reconvención.” Contrario a lo aducido por la apelada, sostuvo que en realidad era ella quien había dispuesto de bienes gananciales sin su autorización. Particularizó, que ambas partes acordaron vender la embarcación a la que la apelada hace referencia y que el dinero obtenido por la venta de ésta se encuentra depositado en una cuenta bancaria, sobre lo cual la apelada tiene conocimiento. De otra parte, indicó que había invertido tiempo y dinero en el desarrollo profesional y en el negocio de la apelada. En cuanto a la residencia utilizada por el matrimonio, puntualizó que ésta le pertenecía como bien privativo. No obstante, aceptó que dicho bien fue hipotecado bajo matrimonio y que se le efectuaron mejoras. De igual modo, admitió que los impuestos exigidos para el CRIM fueron pagados con dinero ganancial. En lo que respecta a las pólizas de seguro, sostuvo que solo tiene dos (2) y que una de ellas es de fecha anterior a la ocurrencia del matrimonio. Adujo, que la apelada también posee pólizas de seguro de vida a las que se aportó dinero ganancial. Ante lo expuesto, solicitó que se declara No Ha Lugar la reconvención instada por la apelada y Con Lugar la “Demanda” presentada por él.

Tras varios trámites procesales que no son necesarios de pormenorizar, el 5 de diciembre de 2022, las partes presentaron conjuntamente el “Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.” Mediante este, estipularon los siguientes hechos:

1. Las partes contrajeron nupcias el 25 de marzo de 2000, en San Juan, Puerto Rico, bajo el régimen económico de Sociedad Legal de Gananciales.

2. El vínculo matrimonial entre las partes quedó roto y disuelto por la causal de ruptura irreparable, a través de Sentencia dictada el 23 de septiembre de 2020, notificada el 30 de septiembre de 2020, en el caso Alma Canela v. Luis Vilá, Civil Núm. BY2020RF00811.

Dicha Sentencia advino final y firme el 30 de octubre de 2020.

3. Vigente el matrimonio, las partes adquirieron bienes e incurrieron en deudas, sujetas a liquidación.

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Luis Fernando Vilá Calderón v. Alma Maite Canela Castillo, (prapp 2026).

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