Carrero Quiles v. Santiago Feliciano

133 P.R. Dec. 727, 1993 PR Sup. LEXIS 253
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1993
DocketNúmero: RE-92-349
StatusPublished
Cited by9 cases

This text of 133 P.R. Dec. 727 (Carrero Quiles v. Santiago Feliciano) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Carrero Quiles v. Santiago Feliciano, 133 P.R. Dec. 727, 1993 PR Sup. LEXIS 253 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca resolver por primera vez si los fondos de un empleado en un plan patronal de compensación diferida tienen carácter de bien ganancial o si, por el contrario, se trata de bienes de carácter privativo.

HH

El 23 de abril de 1991 mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, se decretó la disolución del matrimonio(1) existente entre Margarita Carrero Qui-les y Manuel Santiago Feliciano por la causal de trato cruel. Se le otorgó a la señora Carrero la patria potestad y la custodia de los tres hijos de 17, 14 y 13 años de edad habidos en el matrimonio y se dispuso que Santiago Feli-ciano pagaría una pensión alimentaria de $200.00 quince-nales para el sustento de los menores.

Meses más tarde, al Santiago Feliciano no haber cum-plido con el pago de la pensión alimentaria, el foro de ins-[729]*729tancia ordenó que de los fondos relativos a este caso, que el Banco Popular había consignado en el tribunal, se retirase la cantidad que Santiago Feliciano adeudaba por alimen-tos y que el remanente pasara a formar parte de la división pendiente de bienes gananciales. Los fondos en cuestión eran unos que Santiago Feliciano poseía al momento de renunciar como empleado del Banco Popular el 29 de marzo de 1991, y consistían de dos partidas distintas, a saber: (1) las aportaciones de Santiago Feliciano a un plan de pensión del Banco Popular, con sus intereses; (2) la can-tidad acumulada en un plan de beneficios que tenía el Banco Popular para sus empleados conocido como “Plan De Compensación Diferida”.

El 30 de enero de 1992 Santiago Feliciano presentó una moción de sentencia sumaria en la que solicitó que el tribunal declarase que los fondos en el plan de compensación diferida, que sumaban $38,989.82, eran de carácter privativo. Con el beneficio de la comparecencia en oposi-ción de la señora Carrero Quiles, el 26 de mayo de 1992 el Tribunal Superior declaró con lugar la moción de sentencia sumaria. Entendió el foro a quo que, conforme a la juris-prudencia de Puerto Rico, “[e]l pago global del beneficio de un plan de retiro es privativo por constituir la liquidación total del derecho a la pensión”. Anejo I, pág. 2. Sobre esa base, determinó que los fondos en cuestión pertenecían al haber privativo del demandado Santiago Feliciano.

De dicha sentencia acudió a nos la demandante Carrero Quiles negando, en esencia, el carácter privativo de los fon-dos aludidos. El 9 de octubre de 1992 expedimos el recurso de revisión solicitado. Pasamos a resolver.

Í-H

En síntesis, la recurrente sostiene que las aportaciones del Banco Popular al plan de compensación diferida de Santiago Feliciano eran en realidad parte del salario de [730]*730éste, por lo cual los fondos acumulados tienen carácter ganancial.

Para poder evaluar la controversia ante nos, es menes-ter precisar los rasgos principales del plan de beneficios en cuestión. Conforme al folleto del Banco Popular que describe el referido plan, titulado “Plan De Compensación Diferida”, el cual forma parte de los autos de este caso y que el foro sentenciador tuvo ante sí, el plan aludido tiene las características siguientes:

1. El plan es un “incentivo de trabajo” que ofrece el Banco a todos sus empleados regulares activos, luego de completár un año de servicios.

2. El plan consiste de aportaciones anuales que hace el Banco a través de un fideicomiso a una cuenta a nombre del empleado y esas aportaciones se determinan a base del salario del empleado, fluctuando entre un 0% y un 25% de este salario.

3. La cantidad que aporta el Banco depende del rendi-miento neto de los activos y del capital del Banco, por lo que el plan se considera como uno de participación en ga-nancias (Profit-Sharing Plan).

4. Si el empleado termina su empleo con el Banco antes de jubilarse y ha estado durante siete años o más en el plan, tiene derecho a recibir el valor total que haya acumu-lado su cuenta al momento de terminar el empleo. Si ha estado menos de siete años, tiene derecho a una parte de ese valor, dependiendo de los años de servicio (80% del valor si tiene 6 años de servicio; 60% si tiene 5 años; 40% si tiene 4 años, etc.).

5. El empleado tiene derecho a retirar hasta 50% de la cantidad, que tenga acumulada en su cuenta, en cualquier momento cuando sufra dificultades económicas serias tales como enfermedad, incapacidad, gastos médicos elevados, pérdida súbita de ingresos u otras que creen necesidades financieras urgentes.

[731]*7316. Al momento de jubilarse, el empleado tiene derecho a retirar todos los fondos acumulados en un solo pago o puede recibir el total acumulado en plazos regulares du-rante un período de tiempo que no exceda de diez años.

7. Todo retiro de fondos es tributable para efectos de la Contribución sobre Ingresos durante el año en que el em-pleado reciba la cantidad retirada.

Es evidente, de acuerdo con la descripción anterior de los rasgos principales del plan, que éste es esencialmente una compensación adicional especial que el Banco paga a sus empleados por servicios prestados, a modo de beneficio marginal. Su rasgo más particular es que dicha compensa-ción es diferida; es decir, sólo se cobra de ordinario al mo-mento de la terminación del empleo, ya sea ésta volunta-ria, por incapacidad o por jubilación; o excepcionalmente, en caso de seria dificultad económica. Evidentemente se trata de un plan de un patrono de participación en ganan-cias para beneficio de sus empleados, organizado fiscal-mente como un fideicomiso de empleados, conforme a lo dispuesto por el Art. 165 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 (13 L.P.R.A. sec. 3165).

¿Tiene, esta compensación especial para el empleado, carácter privativo o es un bien ganancial como cualquier otro emolumento salarial, conforme a lo dispuesto en él Art. 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3641, según lo hemos interpretado en nuestra jurisprudencia?(2)

I — i HH

Citando a Borrell y Soler, ya hemos determinado que son bienes gananciales “todas las formas de retribuir la actividad productora” de cualquiera de los [732]*732cónyuges. García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 330 (1978). Sin embargo, antes, en Maldonado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 370 (1972), habíamos anticipado una ex-cepción a ese principio general del Derecho Civil. En Maldonado v. Tribunal Superior, supra, examinamos por primera vez el carácter de una pensión gubernamental por retiro, y aunque reconocimos que con arreglo al tenor literal del Art. 1301 del Código Civil, supra, dicha pensión tenía un aparente carácter ganancial, Maldonado v. Tribunal Superior, supra, pág. 375, terminamos concluyendo que la pensión aludida debía considerarse privativa para no desvirtuar la finalidad de la pensión y su naturaleza personalísima. Este criterio lo reiteramos posteriormente en Rosa Resto v. Rodríguez Solis, 111 D.P.R. 89 (1981), en Delucca Román v. Colón Nieves, 119 D.P.R. 720 (1987), y en Benítez Guzmán v. García Merced, 126 D.P.R. 302 (1990).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Luis Fernando Vilá Calderón v. Alma Maite Canela Castillo
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2026
Vega Rivera v. Soto Silva
164 P.R. Dec. 113 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Anabis Vega Rivera v. Rafael A. Soto Silva
2005 TSPR 24 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Pujol Betancourt v. Gordon Menéndez
160 P.R. Dec. 505 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Ana Del Carmen Pujol Betancourt v. Jorge Gordon Menendez
2003 TSPR 156 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano
160 P.R. Dec. 145 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
López v. Porrata Doria
156 P.R. Dec. 503 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Ana Teresa Lopez Y Otros v. Leonor Porrata Doria Y Otros
2002 TSPR 39 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Anselmo García Distributors v. Sucesión García Sorí
153 P.R. Dec. 427 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Anselmo Garcia Distributors v. Sucesion Anselmo Garcia Sori
2001 TSPR 20 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Santos Lugo v. Colon Borrero
7 T.C.A. 67 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2001)
Alsina v. National Medical Care, Inc.
138 P.R. Dec. 903 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Martínez Campos v. Banco de Ponce
138 P.R. Dec. 366 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
133 P.R. Dec. 727, 1993 PR Sup. LEXIS 253, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/carrero-quiles-v-santiago-feliciano-prsupreme-1993.