Anselmo Garcia Distributors v. Sucesion Anselmo Garcia Sori
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Opinion
CC-1999-234 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Anselmo García Distributors Demandantes-Recurridos
v.
Sucesión Anselmo García Sori Demandados-Peticionarios Certiorari _______________________________________Rosa Rodríguez García 2001 TSPR 20 Demandante-Recurrida
María Isabel García Peagudo y otros Demandados-Recurrentes
Número del Caso: CC-1999-234
Fecha: 21/febrero/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. José E. Broco Oliveras
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Ernesto González Piñero Lcdo. Yamil Vega Pacheco Lcdo. José A. Pagán Nieves Lcdo. Miguel A. Cordero González
Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Osvaldo Toledo Martínez Lcdo. Pedro A. López Villafañe Lcdo. Edilberto Berríos Dávila
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-234 2
vs.
Sucesión Anselmo García Sorí Demandados-Peticionarios _____________________________ CC-1999-234 Certiorari Rosa Rodríguez García Demandante-Recurrida
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2001.
En vista del criterio de una pluralidad de este Tribunal,
se revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones del
14 de diciembre de 1998 y se modifica la Resolución dictada el 24
de junio de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia a los efectos
de reducir la cantidad concedida por dicho foro a dos mil dólares
($2,000.00) mensuales. Así modificada dicha Resolución, se
confirma y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, para la continuación de los
procedimientos.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El CC-1999-234 3
Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad a la que se unen el Juez
Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado
señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Concurrente a la que se une la Jueza Asociada señora
Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió Opinión Disidente. El Juez
Asociado señor Rebollo López no interviene.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-1999-234 4
Sucesión Anselmo García Sorí Demandados-Peticionarios _____________________________ Rosa Rodríguez García CC-1999-234 Certiorari Demandante-Recurrida
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la que se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río.
Toda vez que la revisión de este Tribunal se da contra la
sentencia y no sus fundamentos, estamos conformes con la Sentencia
emitida por este Tribunal al revocar la determinación del Tribunal
de Circuito de Apelaciones y modificar la Resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia. Entendemos que la señora Rosa
Rodríguez García debe recibir la cantidad de dos mil dólares
($2,000.00) mensuales como partida de alimentos antes de la
división, partición y liquidación del caudal. Estimamos, además,
que dicha partida debe concederse de modo provisional hasta tanto
el foro de instancia le asigne a la Sra. Rodríguez García CC-1999-234 5
una cuantía de alimentos a ser extraída de los frutos que genere el caudal hereditario y
que sea proporcional a lo que le corresponda como legitimaria, independientemente de lo
que le pertenezca por derecho propio.
I
Ante nos se encuentra en controversia, cuál es la naturaleza y el alcance del
derecho de “alimentos” que reconoce el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 L.P.R.A. 2443, al cónyuge viudo antes de la partición hereditaria.
El derecho de "alimentos" del viudo(a) o cónyuge supérstite que este Artículo
reconoce, constituye más bien un adelanto o anticipo, que se sustrae de los frutos que genere
el caudal, de lo que en su día podría corresponderle al dividirse el mismo. El alcance
y la naturaleza de este derecho representan un balance justiciero pues se toma en cuenta,
por un lado, la necesidad de no dejar desprovisto de medios económicos al cónyuge supérstite
en el periodo que precede la división del caudal; y por otro, el interés de evitar que se
dilapide el caudal y se lesionen los derechos de otras personas que también tienen interés
en el caudal hereditario indiviso.
II
Anselmo García Sorí se casó en segundas nupcias con Rosa Rodríguez García. Antes
de la celebración del matrimonio, las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales, en
virtud de las cuales rechazaron expresamente el régimen legal de gananciales.
Rodríguez García alega que durante su matrimonio estableció con su esposo, García
Sorí, el negocio Anselmo García Distributors, Inc. y que éstos vendieron en el año 1995
dicha empresa, así como las acciones corporativas correspondientes al mismo, a Juan L.
Rodríguez Ortiz y a su esposa, Daisy Robles Nieves (en adelante “los compradores”). Los
compradores pagarían el precio total de venta mediante pagos mensuales. García Sorí y
Rodríguez García también arrendaron a los compradores el local donde operaba el negocio.
García Sorí falleció en 1996, dejando testamento abierto en el que nombró como
herederos universales a sus dos únicos hijos, habidos en su primer matrimonio, Gabriel
Anselmo García Peagudo y María Isabel García Peagudo. Nombró a esta última como albacea.
La albacea y la viuda, Rodríguez García, inicialmente acordaron que los
compradores entregarían a la primera los pagos correspondientes a la venta del referido
negocio y al arrendamiento. Posteriormente, las partes renunciaron a dicho acuerdo, por
lo que cada una de ellas reclamó el derecho a recibir dichos pagos.
Así las cosas, los compradores presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia
una “demanda de consignación de rentas y pagos de contrato de arrendamiento” para que el
tribunal determinara quién tenía derecho a los pagos en cuestión. Dentro de esa acción
judicial, la señora Rodríguez García presentó al tribunal de instancia una solicitud de
sentencia declaratoria, para que, se declarara propietaria del 50% del producto de la venta CC-1999-234 6
de Anselmo García Distributors, Inc., y determinara que esa mitad no podía ser considerada
como parte del caudal hereditario de García Sorí.
Posteriormente, dentro de la referida acción judicial, el Tribunal de Primera
Instancia le asignó a la señora Rodríguez García una partida de $2,000 por concepto de
alimentos, según le fue solicitado por ella. La Sucesión de Anselmo García Sorí (en
adelante, “la Sucesión”) presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en el que cuestionó dicha determinación del foro de instancia. El tribunal
apelativo revocó la resolución en cuestión y ordenó al Tribunal de Primera Instancia a
celebrar una vista para determinar la cuantía a la que podría tener derecho la señora
Rodríguez García en concepto de alimentos.
El Tribunal de Primera Instancia, según lo ordenado por el tribunal apelativo,
celebró la correspondiente vista, tras la cual le ordenó a la Sucesión que pagara a la señora
Rodríguez García la suma de $3,200 mensuales en concepto de alimentos pendente-lite, con
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CC-1999-234 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Anselmo García Distributors Demandantes-Recurridos
v.
Sucesión Anselmo García Sori Demandados-Peticionarios Certiorari _______________________________________Rosa Rodríguez García 2001 TSPR 20 Demandante-Recurrida
María Isabel García Peagudo y otros Demandados-Recurrentes
Número del Caso: CC-1999-234
Fecha: 21/febrero/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. José E. Broco Oliveras
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Ernesto González Piñero Lcdo. Yamil Vega Pacheco Lcdo. José A. Pagán Nieves Lcdo. Miguel A. Cordero González
Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Osvaldo Toledo Martínez Lcdo. Pedro A. López Villafañe Lcdo. Edilberto Berríos Dávila
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-234 2
vs.
Sucesión Anselmo García Sorí Demandados-Peticionarios _____________________________ CC-1999-234 Certiorari Rosa Rodríguez García Demandante-Recurrida
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2001.
En vista del criterio de una pluralidad de este Tribunal,
se revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones del
14 de diciembre de 1998 y se modifica la Resolución dictada el 24
de junio de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia a los efectos
de reducir la cantidad concedida por dicho foro a dos mil dólares
($2,000.00) mensuales. Así modificada dicha Resolución, se
confirma y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, para la continuación de los
procedimientos.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El CC-1999-234 3
Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad a la que se unen el Juez
Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado
señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Concurrente a la que se une la Jueza Asociada señora
Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió Opinión Disidente. El Juez
Asociado señor Rebollo López no interviene.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-1999-234 4
Sucesión Anselmo García Sorí Demandados-Peticionarios _____________________________ Rosa Rodríguez García CC-1999-234 Certiorari Demandante-Recurrida
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la que se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río.
Toda vez que la revisión de este Tribunal se da contra la
sentencia y no sus fundamentos, estamos conformes con la Sentencia
emitida por este Tribunal al revocar la determinación del Tribunal
de Circuito de Apelaciones y modificar la Resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia. Entendemos que la señora Rosa
Rodríguez García debe recibir la cantidad de dos mil dólares
($2,000.00) mensuales como partida de alimentos antes de la
división, partición y liquidación del caudal. Estimamos, además,
que dicha partida debe concederse de modo provisional hasta tanto
el foro de instancia le asigne a la Sra. Rodríguez García CC-1999-234 5
una cuantía de alimentos a ser extraída de los frutos que genere el caudal hereditario y
que sea proporcional a lo que le corresponda como legitimaria, independientemente de lo
que le pertenezca por derecho propio.
I
Ante nos se encuentra en controversia, cuál es la naturaleza y el alcance del
derecho de “alimentos” que reconoce el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 L.P.R.A. 2443, al cónyuge viudo antes de la partición hereditaria.
El derecho de "alimentos" del viudo(a) o cónyuge supérstite que este Artículo
reconoce, constituye más bien un adelanto o anticipo, que se sustrae de los frutos que genere
el caudal, de lo que en su día podría corresponderle al dividirse el mismo. El alcance
y la naturaleza de este derecho representan un balance justiciero pues se toma en cuenta,
por un lado, la necesidad de no dejar desprovisto de medios económicos al cónyuge supérstite
en el periodo que precede la división del caudal; y por otro, el interés de evitar que se
dilapide el caudal y se lesionen los derechos de otras personas que también tienen interés
en el caudal hereditario indiviso.
II
Anselmo García Sorí se casó en segundas nupcias con Rosa Rodríguez García. Antes
de la celebración del matrimonio, las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales, en
virtud de las cuales rechazaron expresamente el régimen legal de gananciales.
Rodríguez García alega que durante su matrimonio estableció con su esposo, García
Sorí, el negocio Anselmo García Distributors, Inc. y que éstos vendieron en el año 1995
dicha empresa, así como las acciones corporativas correspondientes al mismo, a Juan L.
Rodríguez Ortiz y a su esposa, Daisy Robles Nieves (en adelante “los compradores”). Los
compradores pagarían el precio total de venta mediante pagos mensuales. García Sorí y
Rodríguez García también arrendaron a los compradores el local donde operaba el negocio.
García Sorí falleció en 1996, dejando testamento abierto en el que nombró como
herederos universales a sus dos únicos hijos, habidos en su primer matrimonio, Gabriel
Anselmo García Peagudo y María Isabel García Peagudo. Nombró a esta última como albacea.
La albacea y la viuda, Rodríguez García, inicialmente acordaron que los
compradores entregarían a la primera los pagos correspondientes a la venta del referido
negocio y al arrendamiento. Posteriormente, las partes renunciaron a dicho acuerdo, por
lo que cada una de ellas reclamó el derecho a recibir dichos pagos.
Así las cosas, los compradores presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia
una “demanda de consignación de rentas y pagos de contrato de arrendamiento” para que el
tribunal determinara quién tenía derecho a los pagos en cuestión. Dentro de esa acción
judicial, la señora Rodríguez García presentó al tribunal de instancia una solicitud de
sentencia declaratoria, para que, se declarara propietaria del 50% del producto de la venta CC-1999-234 6
de Anselmo García Distributors, Inc., y determinara que esa mitad no podía ser considerada
como parte del caudal hereditario de García Sorí.
Posteriormente, dentro de la referida acción judicial, el Tribunal de Primera
Instancia le asignó a la señora Rodríguez García una partida de $2,000 por concepto de
alimentos, según le fue solicitado por ella. La Sucesión de Anselmo García Sorí (en
adelante, “la Sucesión”) presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en el que cuestionó dicha determinación del foro de instancia. El tribunal
apelativo revocó la resolución en cuestión y ordenó al Tribunal de Primera Instancia a
celebrar una vista para determinar la cuantía a la que podría tener derecho la señora
Rodríguez García en concepto de alimentos.
El Tribunal de Primera Instancia, según lo ordenado por el tribunal apelativo,
celebró la correspondiente vista, tras la cual le ordenó a la Sucesión que pagara a la señora
Rodríguez García la suma de $3,200 mensuales en concepto de alimentos pendente-lite, con
cargo a la participación que en su día le pudiera corresponder en concepto de cuota viudal
usufructuaria o en concepto de dueña del 50% producto de la venta del negocio y del alquiler
de la propiedad en donde operaba el mismo.
Luego de varios incidentes procesales, la Sucesión presentó recurso de certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó el recuso solicitado.
Inconforme, la Sucesión recurre ante nos.
III
Procedencia de la solicitud de alimentos dentro del procedimiento de
consignación y sentencia declaratoria
Antes de considerar la controversia medular, resulta pertinente analizar la
procedencia de los mecanismos procesales utilizados por las partes en las diversas etapas
del presente procedimiento judicial.
La presente acción se inició como un procedimiento de consignación, conocido
comúnmente como “interpleader”, reconocido en la Regla 19 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III R-19.1 Dicha regla permite que una persona al enfrentarse a varias
reclamaciones sobre una misma obligación o deuda reúna, bajo una sola acción judicial, a
los diversos reclamantes para que éstos litiguen entre sí. Véase Zorniak v. Cessna, 132
D.P.R. 170 (1992).
1 Dicha regla en lo pertinente dispone: “Todas aquellas personas que tuvieren reclamaciones contra el demandante podrán ser unidas como demandadas y requerírseles para que litiguen entre sí dichas reclamaciones, cuando las mismas fueren de tal naturaleza que el demandante estaría o podría estar expuesto a una doble o múltiple responsabilidad.” 32 L.P.R.A. Ap.III R-19. CC-1999-234 7
La utilización del mecanismo procesal de “interpleader” fue correcta y acertada
en vista de que tanto la Sucesión como la señora Rodríguez García, reclamaron a los
compradores tener derecho a recibir el pago correspondiente al producto de la venta del
negocio Anselmo García Distributors, Inc. y a los cánones por el arrendamiento del local
en donde operaba dicho negocio. El propósito de la acción de “consignación de rentas y
pagos de contrato de arrendamiento” era precisamente que los reclamantes adversos litigaran
entre sí a cuál de ellos correspondía la suma adeudada para, entonces, proceder los
demandantes al pago de la misma.
Dentro de ese procedimiento de “interpleader”, la señora Rodríguez García
presentó al Tribunal de Primera Instancia una solicitud de sentencia declaratoria para que
el tribunal declarara que ella era copropietaria de Anselmo García Distributors, Inc., por
lo que tenía derecho a recibir el 50% de la cantidad adeudada por los compradores y por
tanto, dicha suma no era parte del caudal hereditario de García Sorí.
La solicitud de sentencia declaratoria también podía considerarse dentro del
procedimiento de consignación o “interpleader” porque precisamente el Tribunal de
Instancia, para poder resolver a quién le correspondía el pago en cuestión, tenía que
determinar si Rodríguez García era o no copropietaria de Anselmo García Distributors, Inc.
El objetivo de la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R-59, el cual regula
lo relativo a las sentencias declaratorias, es proveer al ciudadano un mecanismo procesal
de carácter remedial mediante el cual se dilucide ante los tribunales los méritos de
cualquier reclamación que en forma latente entrañe un peligro potencial en su contra.
Charana v. Pueblo, 109 D.P.R. 641, 653 (1980).
Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la acción de consignación
y sentencia declaratoria, accedió a la solicitud de Rodríguez García de alimentos a ser
sufragados por la Sucesión. Aunque en un procedimiento de sentencia declaratoria se pueden
conceder remedios adicionales al decreto declaratorio, 2 de ordinario, este tipo de
solicitud a una Sucesión debe presentarse, en aras de la economía procesal y multiplicidad
de pleitos, dentro del procedimiento de división, liquidación y partición de herencia, si
el mismo, como en este caso, ya está ante la consideración del tribunal. Claro está, nada
impide que el cónyuge supérstite presente una acción en la que solicite "alimentos" si
todavía no se ha instado ante el tribunal una acción de división, liquidación y partición
de herencia. En el caso de autos, por ser la acción que tenía ante sí el tribunal de instancia
una de consignación y sentencia declaratoria y no una acción partición de herencia, lo que
procedía únicamente era declarar los derechos de las partes y si procedía o no la
consignación. Sin embargo, tanto el Tribunal de Instancia, como el Tribunal de Circuito
2 Véase Regla 59.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R-59.4. CC-1999-234 8
de Apelaciones, pasaron por alto este asunto procesal. Así, dilucidaron y pasaron juicio
sobre los méritos y la procedencia de la concesión de alimentos a la señora Rodríguez García.
Aunque dicha solicitud de alimentos, por los hechos particulares de este caso, debió hacerse
del procedimiento de partición de herencia ya presentado, en aras de la mayor eficiencia
y economía procesal, y en vista de que las partes han esbozado extensamente sus argumentos
al respecto, consideraremos la controversia en cuestión.
Una vez aclarados dichos aspectos procesales, procede atender las controversias
sustantivas que presenta el caso de marras.
IV
Derecho de alimentos por razón del vínculo conyugal
En nuestro ordenamiento jurídico el derecho a alimentos que se deriva del vínculo
conyugal está regulado por diversas disposiciones legales que atienden supuestos y etapas
distintas. Así durante el matrimonio, el deber de alimentación entre cónyuges está
reglamentado por los Artículos 88 y 89 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 281 y 282. El
Artículo 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 562, el cual regula los alimentos entre
parientes, también establece que los cónyuges están obligados recíprocamente a darse
alimentos.
Si los cónyuges están en proceso de divorcio, aplicará lo dispuesto en el Artículo
100 del Código Civil, 31 L.P.R.A.sec. 343. Finalmente, la obligación de alimentos entre
excónyuges se rige por el Artículo 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 385.
V
Derecho de alimentos del cónyuge supérstite
En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el derecho a alimentos está
regulado por el Artículo 1325 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3700, y por el Artículo
583 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. 2443.3 Estas disposiciones legales,
al igual que las anteriormente mencionadas, aplican en instancias y en momentos distintos.
Veamos.
El Artículo 1325 del Código Civil, supra, dispone:
“De la masa común de bienes se darán alimentos al cónyuge superviviente y a sus hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se le entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte en que excedan de lo que les hubiese correspondido por razón de frutos o rentas.”
La doctrina está conteste en que este artículo aplica exclusivamente si existía
entre la viuda y el causante una sociedad legal de gananciales, pues se interpreta como
una consecuencia o efecto de la indivisión postganancial. Manuel Albaladejo, Comentarios
3 De la viuda estar embarazada, aplicaría también lo dispuesto en el Artículo 919 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2716. CC-1999-234 9
al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XVIII, 1999, págs.657-658.4 Se entiende que
la precitada disposición aplica en aquella etapa, luego del fallecimiento de uno de los
cónyuges, en la que todavía no se ha liquidado de la sociedad legal de gananciales. Id.
De manera que, el derecho que corresponde a las personas que enumera el Artículo 1325 tiene
lugar desde el momento de la disolución del régimen legal de gananciales hasta que la
liquidación de éste quede perfeccionada. Albaladejo, supra, a la pág. 659. Por tanto,
para que aplique el Artículo 1325 del Código Civil deben darse dos condiciones: (1) Que
haya existido entre el cónyuge sobreviviente y el causante una sociedad legal de
gananciales; y (2) que no se haya liquidado dicha sociedad legal de gananciales.
Ahora bien, nos resta considerar si nuestro ordenamiento jurídico le reconoce
al cónyuge supérstite el derecho a alimentos si no se dan una de esas dos condiciones. Es
decir, debemos analizar si el cónyuge sobreviviente tiene derecho a alimentos luego del
fallecimiento de su cónyuge si el matrimonio no se regía por el régimen legal de gananciales;
o aun habiendo existido una sociedad de gananciales, la misma ya fue liquidada. La respuesta
a dicha interrogante la provee el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil. Veamos.
VI
¿Cuándo aplica el Artículo 583 del Código de
Enjuiciamiento Civil?
El Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, dispone:
“A instancia de parte interesada, el juez podrá mandar, previo aviso, al administrador y demás partes interesadas, que de los productos del caudal se entregue por vía de alimentos a los herederos y legatarios y al cónyuge sobreviviente hasta la cantidad que pueda corresponderles como renta líquida de los bienes a que tengan derecho. El juez fijará la cantidad y los plazos en que el administrador haya de hacer la entrega.”
Como se desprende del lenguaje del citado artículo, el mismo aplica en una etapa
en la que ya podemos hablar propiamente de “caudal hereditario”. La mitad de los bienes
que integraban la sociedad legal de gananciales no son parte del caudal hereditario. Esto
significa que la liquidación de la sociedad legal de gananciales debe ser por fuerza un
paso previo a la división, liquidación y partición del caudal hereditario. Verificada
aquella liquidación entramos en lo que propiamente debe constituir la masa partible. Véase
Méndez v. Ruiz Rivera, 124 D.P.R. 579 (1989). Véanse además, E. González Tejera, Derecho
Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1983, Vol. I, pág. 368; F. Puig Peña,
Compendio de Derecho Civil Español, Sucesiones, 3ra ed. rev., Madrid, Eds. Pirámide, 1976,
Vol. VI, págs. 81-82; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 3ra ed., Barcelona,
4 Esta conclusión también encuentra apoyo en el lenguaje mismo del referido artículo, el cual hace referencia al concepto de “masa común”. Además, dicha disposición está ubicada en el articulado del Código Civil que regula lo relativo a la liquidación de la sociedad de bienes gananciales. CC-1999-234 10
Ed. Bosch, 1983, T.V, Vol. III, págs. 471 y 502; J.R. Vélez Torres, Derecho de Sucesiones,
Madrid, Ed. Sáez, 1974, pág. 330; D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español.
De lo anterior se desprende que al hablar de "caudal hereditario", nos referimos
a una masa de bienes de la que ya han sido excluidos aquellos activos o pasivos, que la
ley, por diversas razones, considera no son parte del caudal hereditario. Así, ya en esta
etapa, la sociedad legal de gananciales, de haber existido, ha sido liquidada. Así también,
si el causante tenía bienes en comunidad con otras personas, se ha excluido del caudal lo
correspondiente a los comuneros.
Por reconocerse el derecho en cuestión en una etapa en la que ya hay propiamente
un "caudal hereditario", resulta lógico que los destinatarios del derecho sean los que de
una forma u otra tienen un interés en el caudal, porque son los llamados a heredar. Así
pues, los destinatarios del derecho reconocido en el Artículo 583 del Código de
Enjuiciamiento Civil son los herederos, los legatarios y el cónyuge sobreviviente. Respecto
al cónyuge sobreviviente vale decir que éste siempre tendrá interés en la herencia de su
consorte, porque como hemos reconocido reiteradamente el cónyuge viudo es un heredero
forzoso, siendo su legítima la cuota viudal usufructuaria. Artículo 736 del Código Civil
de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 2362; Vda. de Sambolín v. Registrador, 94 D.P.R. 320 (1967);
Colón Gutiérrez v. Registrador, 114 D.P.R. 850 (1983). Claro está, el cónyuge viudo podrá
tener un interés adicional en el caudal si el causante otorgó un testamento y aquél es llamado
como heredero o legatario.
De lo anterior podemos colegir que el viudo o la viuda puede invocar el derecho
que reconoce el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, independientemente de si
su matrimonio con el causante se regía por la sociedad legal de gananciales, o se regía
por otro tipo de régimen económico establecido en unas capitulaciones matrimoniales. Esto
es así porque el derecho que el artículo en cuestión le reconoce al cónyuge viudo es en
virtud de ser legitimario o heredero forzoso. Es acreedor de la cuota viudal usufructuaria,
tanto el cónyuge supérstite cuyo régimen económico matrimonial estuvo regido por
capitulaciones matrimoniales, como el cónyuge supérstite sujeto a las disposiciones de la
sociedad legal de gananciales. Ab Intestato de Víctor Manuel Salda Candelario, 126 D.P.R.
640 (1990).
Habiendo quedado meridianamente claro cuándo aplica el Artículo 583 del Código
de Enjuiciamiento Civil, nos resta considerar la naturaleza y el alcance del derecho allí
reconocido.
VII
Interpretación del Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil
Para facilitar la interpretación estatutaria, hemos de analizar por separado cada
uno de los conceptos relevantes que contiene el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento CC-1999-234 11
Civil. A tales efectos resulta útil citar nuevamente la disposición legal que
interpretamos:
“A instancia de parte interesada, el juez podrá mandar, previo aviso, al administrador y demás partes interesadas, que de los productos del caudal se entregue por vía de alimentos a los herederos y legatarios y al cónyuge sobreviviente hasta la cantidad que pueda corresponderles como renta líquida de los bienes a que tengan derecho. El juez fijará la cantidad y los plazos en que el administrador haya de hacer la entrega.” Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil. 32 L.P.R.A. 2443. (Énfasis Nuestro).
(a) Naturaleza del Derecho (“Alimentos”)
Resulta sumamente importante destacar que aunque el texto legal del Artículo 583
del Código de Enjuiciamiento Civil -así como el del Artículo 1325 del Código Civil- utiliza
el concepto “alimentos”, la doctrina está conteste en que no se trata en puridad de un
“derecho de alimentos”, sino que más bien se trata de un derecho a la anticipación o adelanto
de lo que en su día podría corresponder al destinatario de este derecho. Véase Albaladejo,
supra, a las págs. 657-663; José Luis Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, Tomo IV,
1997, págs. 355-356; Luis Díez Picazo, Sistema de Derecho Civil, Tomo IV, 1984, pág. 281.
Véase, además, Sentencia Española de 26 de enero de 1961.
Tan es así, que de determinarse, al hacer la partición hereditaria, que lo
concedido al heredero o legatario por vía de “alimentos” excedió la porción del caudal a
la que tenía derecho, ese exceso será rebajado de su parte o tendrá que reembolsarlo, según
sea el caso. Así se pone de relieve la diferencia entre el típico derecho de alimentos
entre parientes y el derecho de alimentos reconocido tanto en el Art. 583 del Código de
Enjuiciamiento Civil, como en el 1325 del Código Civil. Esto pues cuando existe propiamente
un derecho de alimentos entre parientes no hay obligación de resarcir, ni reembolsar ni
reducir lo que se reciba. Véase Lacruz, supra.
(b) Procedimiento para solicitar el derecho (”El juez fijará la cantidad y los plazos”
correspondientes)
De una lectura somera de la disposición legal en cuestión salta a la vista que
para poder invocar el derecho en cuestión el mismo tiene que ser solicitado judicialmente
por la parte interesada. Al juez le corresponderá fijar la cantidad y los plazos
correspondientes. Véase Albaladejo, supra, a la pág. 662; Manresa, Comentarios al Código
Civil, Tomo 9, 1969, pág. 932.
Como adelantamos, este tipo de solicitud, en aras de la economía procesal, puede
hacerse dentro de la acción judicial de división y partición de herencia y se tendrá derecho
a recibir los pagos hasta que se haga la correspondiente partición hereditaria. Ahora bien,
nada impide que se presente una acción judicial independiente a tales efectos si todavía
no se ha instado ante el tribunal una acción de partición hereditaria.
(c) Destinatarios del Derecho (“Herederos, legatarios y cónyuge sobreviviente”) CC-1999-234 12
Como señalamos, los destinatarios del derecho reconocido en el Artículo 583 del
Código de Enjuiciamiento Civil son los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente,
es decir, aquellos que tienen algún interés sobre el caudal hereditario.
(d) Fuente de dónde se obtendrán los fondos (“De los productos del caudal”)
Como se desprende del lenguaje del Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento
Civil, las sumas en concepto de “alimentos” han de substraerse de los productos del caudal,
es decir, de los frutos o rentas, si alguno, que genere el caudal antes de la partición
hereditaria. El fundamento de este precepto no puede tener más sentido porque mientras
no se hace la partición y hasta que a cada heredero y legatario se le satisfaga su haber,
los interesados están privados de su capital y nada más lógico que esos frutos del mismo
se destinen durante ese periodo transitorio a los que han de ser propietarios de los bienes.
Como el Art. 583 aplica en un momento en donde todavía no ha habido la división
o partición de la herencia, los “alimentos” no pueden substraerse de los bienes que integran
el caudal, sino de los frutos que éste genere. Indudablemente el propósito de dicha
disposición es el de preservar la integridad del caudal, pues no se trata en esta etapa
de repartir bienes del caudal a los que los soliciten como “adelanto”, pues esto equivaldría
a dilapidar el caudal y lesionar el derecho que los restantes herederos y legatarios puedan
tener sobre el caudal.
(e) ¿Cómo se fija la cuantía? (“Hasta la cantidad que pueda corresponderles como renta
líquida de los bienes a que tengan derecho”)
Como son varias personas (herederos, legatarios y cónyuge supérstite) las que
pueden invocar ese derecho de adelanto, el que decida invocarlo, claro está, no puede
percibir todos los frutos que genere el caudal. Tendrá derecho a recibir una parte de esos
frutos. ¿Qué porción de los frutos tiene derecho a solicitar como adelanto? “Hasta la
cantidad que pueda corresponderles como renta líquida5 de los bienes a que tengan derecho”.
De manera que, el que invoque el derecho de “alimentos” sólo tendría derecho a
recibir, a tenor con el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, una parte de los
frutos que genere el caudal. ¿Qué proporción o parte de esos frutos tiene derecho a que
se le conceda? La misma proporción que tendrá derecho en su día a recibir del caudal cuando
se proceda a hacer la correspondiente partición. Nos explicamos. Por ejemplo, si un
heredero tiene derecho en la partición a recibir un tercio del caudal, tendría derecho a
5 El término “renta” se define como “utilidad, producto o beneficio que rinde una cosa”. Diccionario Ilustrado de la Lengua Española Gran Sopena, Tomo 3, Editorial Sopena, Barcelona, 1995, pág. 2383. El término “líquido” se define como “el dinero que es el bien de mayor liquidez”. Id. a la pág. 1641. CC-1999-234 13
recibir un tercio de los frutos del caudal, si es que decide invocar el derecho que le
reconoce el Artículo 583.
Recapitulamos todo lo anteriormente explicado. Concluimos que el derecho de
“alimentos” reconocido en el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil debe computarse
de la siguiente forma: (1) Se determinan los frutos, si alguno, que genera el caudal; (2)Se
determina la proporción del caudal a la que oportunamente tendría derecho el legatario o
heredero; (3) El que solicite “alimentos” tendrá derecho a recibir de esos frutos que genera
el caudal una parte, que como dijimos, es en proporción al derecho que tendría en el caudal;
(4) Cuando en su día se hagan las correspondientes operaciones particionales se comparará
la cantidad que se otorgó en adelanto con la cantidad que la persona tiene en realidad derecho
a recibir. Si lo que se le concedió a tenor con el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento
Civil, excede a la cantidad a la que tiene derecho, su parte se verá rebajada o tendrá que
devolver el exceso, según sea el caso.
Así pues, el Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil le reconoce al cónyuge
viudo un derecho a "alimentos" antes de la partición hereditaria. Este derecho constituye
más un bien un adelanto o anticipo, que se ha de sustraer de los frutos que genere el caudal,
de lo que en su día podría corresponderle al dividirse el mismo.
La forma en que se ha de computar dicho derecho y el alcance del mismo sirve varios
propósitos y representa un balance justo de los derechos de todas las personas con interés
sobre el caudal hereditario. Se le reconoce al cónyuge supérstite una protección legal
que impide que éste quede desprovisto de recursos económicos (si ese fuera el caso) durante
el periodo que precede la división, partición y liquidación del caudal hereditario y a la
misma vez, se protegen los derechos de las restantes personas con interés en el caudal.
No debe pasarse por alto, como señala unánimemente la doctrina española, que a
lo que tiene derecho el viudo, no es a "alimentos per se", sino a un adelanto o anticipo
que va a ser sustraído de los frutos del caudal hereditario. Reconocer un derecho
indiscriminado y absoluto a dichos adelantos sin más, tendría el inescapable e indeseable
efecto de dilapidar el caudal y lesionar los derechos que otras personas puedan tener sobre
el mismo. No debe perderse de vista que el viudo no es el único que tiene interés en el
caudal hereditario indiviso. Así por ejemplo, también lo tienen los acreedores, los
legitimarios y los restantes herederos o legatarios.
VIII
Con este trasfondo doctrinal en mente, nos corresponde examinar los hechos del
caso de marras. Veamos.
En el presente caso se alega que la Sra. Rodríguez García y el fallecido García
Sorí establecieron el negocio Anselmo García Distributors, Inc. durante su matrimonio y
que vendieron el referido negocio y arrendaron el local donde éste operaba. Alega la señora CC-1999-234 14
García Sorí que a pesar de que su matrimonio no se regía por la sociedad legal de gananciales,
por haber otorgado capitulaciones matrimoniales, era copropietaria del negocio en cuestión
y por tanto, tenía derecho al 50% producto de la venta del negocio y del arrendamiento de
un local.
Lo que procede en este caso es en primer lugar, que el Tribunal de Instancia
determine si en efecto la señora García era copropietaria de Anselmo García, Inc. De
responder en la afirmativa, a Rodríguez García le correspondería por derecho propio un
porcentaje de la cantidad adeudada por los compradores del negocio. Obviamente, dicha
cantidad no sería parte del caudal hereditario.
La determinación es independiente del análisis del derecho que le reconoce el
Artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, no ya por derecho propio, sino como
legitimaria o heredera forzosa, como acreedora de la cuota viudal usufructuaria.
Respecto al análisis del “derecho de alimentos”, el foro de instancia debe, en
primer lugar, determinar los frutos que genera el caudal así como la proporción del caudal
a la que tendría derecho Rodríguez García. La Sra. Rodríguez García tendrá derecho a recibir
de esos frutos que genera el caudal una parte, que como dijimos, es en proporción al derecho
que tendría en el caudal. Cuando en su día se hagan las correspondientes operaciones
particionales se comparará la cantidad que se otorgó a Rodríguez García con la cantidad
que tiene en realidad derecho a recibir. Si lo que se le concedió a tenor con el Artículo
583 del Código de Enjuiciamiento Civil, excede la cantidad a la que tiene derecho, su parte
se verá rebajada o tendrá que devolver el exceso, según sea el caso.
Ahora bien, dado que en este caso la Sra. Rodríguez García inicialmente solicitó
y el Tribunal de Primera Instancia reconoció la cantidad mensual de dos mil dólares
($2,000.00), procede que este Tribunal asigne dicha suma hasta tanto el tribunal de
instancia efectúe el cómputo correspondiente a la luz de los criterios mencionados
anteriormente y corrija el cómputo que hizo previamente. Esto, con el propósito de que la
Sra. Rodríguez García no se vea privada de alguna fuente de ingresos mientras se determina
la cuantía que le corresponde.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, estamos conformes con la Sentencia
hoy emitida por este Tribunal la cual revoca la determinación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones y modifica la cuantía otorgada por el foro de instancia. Entendemos, además,
que el Tribunal de Primera Instancia debe continuar con los procedimientos de conformidad
con los parámetros previamente esbozados.
Federico Hernández Denton Juez Asociado CC-1999-234 15
Anselmo García Dist. Inc. Demandantes-Recurridos
Sucesión Anselmo García Sori Demandados-Peticionarios -------------------------------- CC-1999-234 Certiorari Rosa Rodríguez García Demandante-Recurrida
María I. García Peagudo, y Otros Demandados-Recurrentes
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la que se une la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODON.
En esencia, el caso de autos trata de una viuda que reclamó para
sí la mitad (50%) del haber de un negocio que su fallecido esposo operaba,
más la parte del caudal hereditario del causante que le correspondiese
en concepto de cuota viudal usufructuaria. Aunque no existió entre la
viuda y su esposo una sociedad de gananciales, la viuda reclamó la mitad
del referido negocio como condueña de éste, por haber sido establecido
conjuntamente entre ella y su esposo, según alegado.
La viuda solicitó, además, que se le asignase la cantidad mensual
de $2,000 pendente lite, a lo que accedió el foro de instancia.
Posteriormente, CC-1999-234 16
sin embargo, dicho foro le otorgó $3,200 mensuales a la viuda, en concepto de “alimentos”,
en cumplimiento de una orden del Tribunal de Circuito de Apelaciones instruyéndole a
determinar la cuantía a la que podría tener derecho la viuda en concepto de alimentos. Los
otros herederos del causante han impugnado ante nos la cantidad de $3,200, por considerarla
excesiva.
Concurro con el dictamen de la mayoría del Tribunal en cuanto a que en esta etapa
de los procedimientos, sólo debió otorgársele a la viuda una mensualidad de $2,000 con cargo
a su haber en el caudal en cuestión, que fue lo que ella solicitó originalmente. En
particular, estimo que los foros a quo se excedieron al intentar fijar la cantidad que la
viuda podría tener derecho en concepto de “alimentos” en la etapa preliminar de los
procedimientos en que se encuentra este caso. Es decir, dichos foros actuaron
prematuramente. Incurrieron así en una pérdida de tiempo y esfuerzos, que ha resultado
detrimental para ambas partes en el pleito. Lo que procedía, mas bien, era otorgarle a
la viuda la cantidad que reclamó pendente lite, por ser ésta razonable; y pasar entonces
sin más dilación a adjudicar la controversia sobre la titularidad del negocio y, con arreglo
a ello, a dividir y liquidar luego el caudal en cuestión. Veamos.
En su fondo, el problema que tenemos ante nos se reduce a determinar cómo debe
atenderse jurídicamente una situación que ocurre con alguna frecuencia, que ocasiona
injusticias al cónyuge supérstite, sobre todo cuando se trata de una viuda6. Los hechos
del caso de autos ilustran precisamente la situación referida. Aquí tenemos a una viuda
de 70 años, que sólo cuenta para su sustento con una pequeña pensión de Seguro Social de
$611 mensuales. Esta viuda encara la realidad de tener que vivir con grave estrechez
económica en su edad avanzada a pesar de que tiene cuando menos derecho a una cuota viudal
usufructuaria de alegadamente $123,134 de un caudal que asciende al menos a $1,117,206.
La grave estrechez económica surge del hecho de que la viuda no tiene control o uso alguno
de los bienes del caudal en cuestión y han de transcurrir seguramente muchos meses y hasta
años en lo que se dilucida judicialmente y de manera firme y final las complejas cuestiones
en controversia, y en lo que se logra finalmente la liquidación de los bienes del caudal
referido. En otras palabras, a pesar de la participación cuantiosa a la que la viuda
alegadamente tiene derecho en el caudal en cuestión, puede verse en la situación de vivir
prácticamente en la indigencia por todo el largo tiempo que transcurra en lo que al fin
se le entrega lo que le corresponda de dicho caudal.
El problema ante nos en este caso y otros similares, pues, es cómo se protege a la
viuda de tener que sufrir de una relativa insolvencia mientras se llevan a cabo unos
6 Véase, Carrero Quiles v. Santiago Feliciano, 133 D.P.R. 727, 735 (1993) y Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 775, 791 (1983). CC-1999-234 17
procedimientos judiciales o notariales que de ordinario toman años en completarse; es decir,
qué adelanto debe hacérsele a la viuda para su sustento durante el largo tiempo que toma
realizar los procedimientos de división y partición de bienes en cuestión.
Como veremos más adelante, nuestro ordenamiento jurídico —específicamente el Art.
1325 del Código Civil de Puerto Rico— reconoce el derecho de “alimentos” del cónyuge
supérstite antes de que ocurra la liquidación del caudal en cuestión, pero no dispone cuánto
concretamente debe adelantársele a dicho cónyuge supérstite ni se precisa cuándo debe
extendérsele el adelanto. Son precisamente esos asuntos los que nos conciernen aquí en
el caso de autos, sobre todo con miras a evitar la injusticia referida antes de que una
viuda quede prácticamente desamparada mientras al fin se liquida el caudal que en parte
le pertenece. Específicamente el problema ante nos es el siguiente: qué debe adelantársele
a la viuda de su propio haber en el caudal en cuestión, cuando aún no se conoce a ciencia
cierta cuánto es el monto preciso de ese haber.
El problema ante nos es esencialmente análogo al que encaramos en Soto López v. Colón,
Opinión del 22 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___, 97 JTS 74. Allí se trataba de una ex-cónyuge
cuya participación en la sociedad de bienes gananciales que tenía constituida con su marido
antes de su divorcio no se había liquidado aún. Los bienes comunes estaban siendo controlados
y utilizados exclusivamente por el ex-esposo y nos tocó decidir qué anticipo le correspondía
a ella que le permitiese un sostén decoroso mientras se liquidaba la comunidad de bienes
existente entre ellos. Conscientes de la dificultad de poder estimar una cantidad precisa
a la que tuviese derecho la ex-esposa sin haberse realizado aún las operaciones de
inventariar, evaluar y dividir los bienes comunes, resolvimos que ella tenía derecho al
pago de la suma que razonablemente reclamase para su adecuado sostén, con cargo a lo que
eventualmente se determinase como su haber en los bienes comunes. Advertimos, claro está,
que si la cantidad reclamada por ella se excedía de lo que por frutos de los bienes comunes
le correspondía una vez terminadas todas las operaciones de liquidación, dicho exceso se
descontaría de lo que en su día recibiese al efectuarse la división.
La solución que le dimos al problema referido en Soto López v. Colón, supra, surgió
de la necesidad de configurar un remedio práctico para hacer valer concretamente las normas
jurídicas relativas a la comunidad de bienes. En particular, era necesario establecer una
manera de darle contenido concreto al derecho que a la ex-esposa de ese caso le reconocen
los Artículos 327 y 328 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Secs. 1272-73, de
“servirse de las cosas comunes” y de disfrutar de los beneficios de los bienes de la
comunidad, mientras no se ha esclarecido aún cuál es la cuota precisa que le corresponde
de tales bienes y de sus frutos. En lugar de propiciar que el juez o el notario a cargo
del asunto se pusiese a especular o conjeturar cuánto le correspondía a la ex-esposa como
adelanto, o sea, cuánto podría corresponderle una vez completados los procesos
particionales, optamos por conceder lo que la ex-esposa pidiese, si ello era razonable. CC-1999-234 18
Nuestro muy deliberado pronunciamiento en ese caso, dirigido a proteger al socio de
la comunidad de bienes que no está disfrutando aún de los frutos de aquello que le pertenece
—usualmente la cónyuge mujer— es aplicable por analogía al caso de autos, no sólo por la
evidente similitud que hay entre una situación y otra, sino también porque ya hemos resuelto
que como la muerte y el divorcio son causas de la disolución del matrimonio, se les deben
reconocer los mismos efectos.7 Vega v. Vega Oliver, 85 D.P.R. 675 (1962). Para un análisis
de la similitud y equivalencia de ambas comunidades de bienes post matrimonial, véase Lacruz
Berdejo, Derecho de Familia, Bosch, Barcelona, Cuarta Edición, (1997), págs. 353-357.
En el caso de autos, la viuda solicitó un pago de $2,000 mensuales pendente lite.
Los foros a quo finalmente ordenaron un pago de $3,200 al mes, bastante más de lo que había
solicitado la propia viuda, porque entendieron que esa era la cantidad a la que la
peticionaria podría tener derecho, ello a pesar de que no se habían dilucidado aún las
controversias medulares del pleito. Los foros a quo se excedieron en su especulativo
dictamen en esta etapa preliminar de los procedimientos. Lo que procedía, al aplicar aquí
por analogía lo resuelto en Soto López v. Colón, supra, era que se fijase de inmediato,
aquí como pago pendente lite, la cantidad solicitada por la viuda, sin necesidad de
ulteriores procedimientos sobre ello, y que se continuara entonces de modo expedito con
la consideración y adjudicación de los asuntos en controversia. El pago solicitado sería
únicamente un adelanto de lo que en su día le correspondería a la viuda una vez completadas
todas las operaciones particionales correspondientes. Como dicho adelanto sería con cargo
al haber de la viuda, y como estaría sujeto a la devolución de cualquier exceso que se le
hubiese anticipado, la concesión de lo solicitado, sin más dilaciones, hubiese sido lo
jurídicamente correcto. Si lo que pide la persona que no tiene control de los bienes
comunales —en este caso la viuda—es razonable a la luz del caudal en cuestión, dicho adelanto
debe otorgarse de inmediato sin tener que perder tiempo en vistas y otros procedimientos
para tratar de especular o anticipar prematuramente cuánto es lo que podría corresponderle
a la persona una vez se complete la liquidación del caudal común.
Debe enfatizarse que una vez se concede el adelanto referido, solicitado por el
cónyuge supérstite que tiene un haber en el caudal en cuestión, no es necesario tratar de
ajustar esa cantidad más tarde en los procedimientos notariales o judiciales de liquidación
pero antes de que éstos hayan concluido. El ajuste correspondiente sólo ha de realizarse
7 Claro está, en el caso de autos, la viuda podría no ser estrictamente una condueña del caudal en cuestión. Precisamente una de las controversias del pleito es si por sus aportaciones la viuda era copropietaria del negocio de su fallecido marido, en vista de que no se constituyó entre ellos una sociedad legal de gananciales. Las disposiciones del Código Civil sobre comunidad de bienes, Artículos 326-340, se refieren primordialmente a los derechos y obligaciones de los condueños o copropietarios de unos bienes comunes. No obstante, la viuda en este caso tiene un indisputable derecho a un usufructo, que por disposición expresa del Art. 765 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 2415, afecta todos los bienes de la herencia. Mientras no se pague la cuota viudal, están afectos todos los bienes de la herencia. Se trata de un derecho real que tiene la viuda, que le CC-1999-234 19
una vez se haya completado la división del caudal, al momento de la liquidación. Pretender
hacerlo antes de ese momento apareja incurrir en conjeturas precisamente porque no se ha
completado aún el proceso de inventariar, evaluar y dividir los bienes del caudal. Tal
proceder especulativo es, además, innecesario porque si el adelanto razonable pedido por
la viuda resultara excesivo al finalizar el proceso referido, el exceso se le descontará
de su haber al hacerse la liquidación final.
Aclarado lo anterior, sobre cuánto y cuándo debe hacérsele el adelanto al cónyuge
supérstite referido, procede hacer unos señalamientos sobre el origen del derecho del
cónyuge supérstite a dicho adelanto. Veamos.
De lo señalado antes, es evidente que cuando un cónyuge supérstite tiene algún haber
en el caudal que administraba el cónyuge fallecido, su derecho a algún adelanto para su
propio sustento en lo que finalmente se liquida el caudal común referido surge
fundamentalmente de los principios generales relativos a la comunidad de bienes y derechos.
Véase, Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo III, Vol. II, (1979) págs. 1-57.
El Código Civil de Puerto Rico, al igual que el de España, contiene distintas disposiciones
para regular las variadas situaciones en las que existe un interés comunitario. Puig Brutau,
supra, a la pág. 15. En la situación de autos, que trata sobre la communitas del cónyuge
supérstite, el Art. 1325 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec. 3700, es la
disposición medular que aplica concretamente en este caso. Es dicho artículo la concreción
pertinente del derecho que surge de la existencia de una comunidad. Dispone el Art. 1325
referido que “de la masa común de bienes, se darán alimentos al cónyuge sobreviviente y
a sus hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les
entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de lo que les hubiese
correspondido por razón de frutos o rentas.”
Con relación al caso de autos, varios aspectos del Art. 1325 referido deben notarse.
El primero es que los llamados “alimentos” del cónyuge supérstite pueden reclamarse por
éste siempre que exista una “masa común de bienes” entre dicho cónyuge y los hijos del
causante. No importa cuál sea el título particular que cada uno de los comuneros referidos
tenga sobre la “masa común de bienes”. Lo decisivo es que dicha masa exista. La existencia
precisamente de una comunidad de bienes es el elemento determinante. Ello surge del tenor
literal del Artículo 1325, que se refiere de manera palmaria a aquella situación en que
exista una “masa común de bienes” entre el cónyuge supérstite y los hijos del causante,
sin distinguir de modo alguno entre “la masa común de bienes” que surge cuando hubo una
hace comunera en ese sentido del caudal común. Véase, Colón Gutiérrez v. Registrador, 114 D.P.R. 850 (1983). CC-1999-234 20
sociedad legal de gananciales y la que puede existir aunque esa sociedad no se hubiese
formado.
Es evidente que la “masa común de bienes” referida surge de ordinario cuando entre
el causante y el cónyuge supérstite hubo una sociedad de gananciales. No cabe dudas de que
se estaba pensando en la sociedad de gananciales cuando se formuló originalmente dicho
artículo hace cientos de años. Pero este dato, en buena técnica de interpretación judicial,
no es suficiente para llegar a la conclusión de que el artículo referido hoy día aplica
únicamente a la situación original aludida, sobre todo en vista de la histórica
insuficiencia del Código Civil con respecto a regular concretamente todas las situaciones
en las que existe un interés comunitario. Puig Brutau, supra, págs. 14-15. La restricción
de aplicar el Art. 1325 sólo a situaciones en que hubo una sociedad de gananciales no surge
del lenguaje de dicho artículo, y éste no debe interpretarse de tal modo limitante, no sólo
porque ello no responde a ningún interés social legítimo, sino, además, porque tal
interpretación restrictiva se daría al margen de la realidad social contemporánea. Esa
realidad tiene dos aspectos pertinentes a lo que aquí nos concierne. Primero, que hoy día
el cónyuge sobreviviente siempre tiene una participación en el caudal del causante porque
ahora existe como legítima la cuota viudal usufructuaria, que no existía antes. Vda. de
Sambolín v. Registrador, 94 D.P.R. 320 (1967). Haya habido una sociedad de gananciales entre
el cónyuge supérstite y el causante o no, entre dicho cónyuge y los hijos del causante existe
una “masa común de bienes” porque el cónyuge viudo es también un heredero forzoso. Ello
no era así cuando se formuló originalmente el Art. 1325, que es una copia del antiguo Art.
1430 del Código Civil Español.
El otro aspecto de la realidad contemporánea es el hecho de que cada vez es más
frecuente que existan matrimonios sin que se establezca una sociedad de bienes gananciales
entre los cónyuges. Hoy día ha aumentado el uso de las capitulaciones matrimoniales,
mediante las cuales los cónyuges pueden establecer regímenes de bienes comunes distintos
a los de la sociedad de gananciales, como el que alegadamente existía en el caso de autos,
dando así lugar a otro tipo de “masa común de bienes”. Debe recordarse que la existencia
de capitulaciones matrimoniales entre cónyuges no puede precluir la adjudicación de la cuota
viudal usufructuaria al fallecimiento de uno de los consortes. AB Intestato Saldaña
Candelario, 126 D.P.R. 640 (1990).
Dicho de otra forma, el lenguaje amplio y sencillo del artículo en cuestión claramente
permite en la actualidad una interpretación de éste que recoja los nuevos intereses sociales
de nuestra época. El Código Civil nuestro ha prevalecido por tanto tiempo precisamente
porque mediante nuestra interpretación de su dilatado lenguaje le hemos impartido
actualidad a sus principios generales. No tiene sentido jurídico insistir en las reliquias
del pasado cuando enfrentamos cambios sociales que requieren nuestra atención. CC-1999-234 21
En particular debe notarse que, según surge del propio Art. 1325, los “alimentos”
del cónyuge supérstite en cuestión no son propiamente tal cosa. Son realmente un anticipo
o adelanto que se le hace al cónyuge supérstite a cuenta de su propio haber, bien sea de
los frutos de su participación en el caudal común, bien sea del propio capital a dividir.
Joaquín J. Ramos Albesa, La Sociedad de Gananciales, TECNOS, S.A., Madrid (1992) pág. 421;
Janer Vilá v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 281 (1964). Por ende, como dichos “alimentos”
del Art. 1325 referido son sólo un anticipo de lo que le pertenece al propio cónyuge
supérstite, un anticipo de su haber en el caudal común, poco debe importar si dicho haber
surgió por razón de una sociedad de gananciales, si surgió por razón de la cuota viudal,
o si surgió por razón de otra sociedad que el cónyuge supérstite tuvo con el causante. Si
en un caso hay derecho al anticipo de lo propio mientras continúa la indivisión del caudal
común, ¿por qué no ha de haberlo también en las otras situaciones similares que afectan
al cónyuge supérstite que forma parte de una comunidad de bienes?
Debe enfatizarse que el referido Art. 1325 del Código Civil es la fuente concreta
del anticipo al cónyuge supérstite que aquí nos interesa. Dicho anticipo no surge en casos
como el de autos del artículo 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. 2443.
Ello es así, en primer lugar, por razón del postulado fundamental con arreglo al cual las
normas procesales no crean o establecen derechos sustantivos. El artículo 583 del Código
de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, que procede del artículo 1100 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil Española, es obviamente una norma de carácter procesal, puro elemento
formal, que no tiene la función de conceder o derrotar derechos sustantivos. Las normas
procesales no tienen vida propia y sólo existen para hacer viable la consecución de algún
derecho sustantivo que ya tenían las personas. Núñez González v. Jiménez Miranda, 122 D.P.R.
134 (1988); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573 (1972). Es difícil concebir, pues, cómo es que
el cónyuge supérstite pueda tener algún derecho de alimento que le provea el Art. 583
referido, que no haya sido establecido antes por alguna otra disposición sustantiva del
ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, y quizás más importante aún, el Art. 583 referido es parte de un
conjunto integral de normas procesales, que no puede ser interpretado aisladamente, como
si fuera una norma autónoma. En efecto, dicho artículo es sólo una parte del esquema
normativo que regula aquella administración judicial del caudal hereditario que se pone
en vigor a instancia de partes interesadas. Vélez Torres, Derecho de Sucesiones, Tomo IV,
Vol. III (1992) pág. 491; González Tejera, Derecho de Sucesiones, Parte I, (1983), pág.
195. Como se sabe, tal administración judicial de la herencia sólo procede en algunos casos;
y en éstos, es principalmente potestativa de las partes interesadas. Ibid. Por ello, es
difícil entender cómo es que el Art. 583 puede ser fuente de algún derecho ordinario de
alimentos del cónyuge supérstite cuando dicho artículo no es aplicable generalmente a todos
los casos de herencia en los cuales hay cónyuges supérstites; y cuando su vigencia aun en CC-1999-234 22
los casos en que podría ser aplicable, es potestativa sólo de las partes interesadas. No
puede ser fuente de un derecho sustantivo de alimentos una disposición que sólo existe para
regir en sí cómo han de conducirse los procedimientos para la administración judicial de
un caudal, en aquellos únicos casos en que las partes interesan tal administración y tienen
facultad para pedirla. Si el Art. 583 referido fuese la fuente del derecho de “alimentos”
referido, entonces dichos “alimentos” no procederían en ningún caso en el cual no se haya
solicitado la administración judicial del caudal común. Sería, pues, una fuente trunca del
derecho referido que, como se señala más adelante, existe y puede hacerse valer aunque no
exista la administración judicial del caudal.
Finalmente, debe señalarse que no hay razón para suponer que existe una escisión entre
el Art. 1325 del Código Civil y el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil. Los artículos
referidos no disponen efectos o consecuencias jurídicas diferentes. Ambos claramente
perpetúan la noción esencial de que los “alimentos” del cónyuge supérstite no deben exceder
de lo que le corresponda como renta o frutos de su haber en el caudal común. Más importante
aún, aunque la redacción es más clara en un artículo que en el otro, ambos aluden al
fundamental principio reconocido reiteradamente en la doctrina civilista que mientras se
liquida el caudal común, lo que se dará al cónyuge supérstite es un anticipo estimado de
lo que pueda corresponderle cuando ocurra finalmente la liquidación. Como en lo esencial,
según interpretado por los comentaristas, no hay diferencias de fondo entre las dos
disposiciones referidas, no hay ninguna escisión entre ellos. No cabe una distinción donde
no hay diferendos.
En resumen, pues, a la altura de nuestros tiempos la interpretación más útil y de
mayor sentido jurídico del Art. 1325 del Código Civil es la que reconoce que ese artículo
es la concreción pertinente del derecho que dimana de la existencia de una comunidad de
bienes particulares y que provee la autorización específica para el pago de “alimentos”
a cualquier cónyuge supérstite que tenga participación en la “masa común de bienes” que
aún no se ha dividido, irrespectivo de la causa particular de tal participación en el referido
caudal común. En el Derecho Civil sólo hay una fuente para el anticipo al cónyuge supérstite
procedente de su haber en su caudal común, que la concretiza el Art. 1325 del Código Civil.
Véase, Lacruz Berdejo, supra. Este anticipo puede hacerse valer mediante lo dispuesto en
el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, a instancia de parte interesada, en aquellos
casos en los cuales se ha procurado la administración judicial de la herencia. Si no hay
tal administración judicial, el anticipo referido se puede hacer valer mediante otras
disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil que son aplicables. González Tejera,
supra, págs. 181-194.
III CC-1999-234 23
Un segundo aspecto que debe notarse de lo que dispone el Art. 1325 referido es que
la solicitud de “alimentos” que pueda hacer un cónyuge supérstite antes de que finalmente
se liquide el caudal común, no tiene que presentarse necesariamente dentro de un
procedimiento judicial de división, liquidación y partición de herencia. Ello es así porque
en la práctica en un gran número de casos, el proceso de inventariar, dividir y liquidar
un caudal luego de la muerte de un causante ocurre extrajudicialmente. Guaroa Velázquez,
Teoría del Derecho Sucesorio Puertorriqueño, pág. 83-86. Así pues, en determinadas
situaciones, el cónyuge supérstite puede solicitar los “alimentos” en cuestión al albacea
que está a cargo de la tarea referida, sin que haya un pleito entre dicho cónyuge y las
otras partes interesadas en el caudal. González Tejera, Vol. II, supra, a la pág. 492.
También podría el cónyuge supérstite formular tal petición extrajudicial directamente a
los herederos del causante, con quienes dicho cónyuge tiene una comunidad de bienes. Art.
332 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 1277; Irizarry v. Registrador, 22 D.P.R. 94 (1915).
Incluso puede ocurrir que el cónyuge supérstite quiera continuar con la división de los
bienes extrajudicialmente, por ser lo más expedito, y que la única controversia que tenga
con las otras personas que tienen reclamos sobre el caudal sea precisamente sobre el anticipo
que desea recibir de los frutos del caudal. En tal caso, no tendría sentido jurídico
requerirle que inste una acción judicial de partición, que no interesa, como condición para
que pueda solicitar los “alimentos” referidos. En otras palabras, el cónyuge supérstite
debe poder reclamar judicialmente su anticipo o “alimentos” aunque no haya solicitado la
liquidación de los bienes comunes, tal como lo reconocimos en una situación esencialmente
igual en Soto López v. Colón, supra. En efecto, el llamado derecho de “alimentos” que aquí
nos concierne, el derecho a un adelanto, no es propiamente sólo un remedio pendente lite,
que únicamente procede si hay un pleito pendiente. Más bien, es un remedio a que tiene derecho
el cónyuge supérstite mientras esté pendiente de liquidación la masa común de bienes. Por
ello no es correcto suponer que dicho derecho sólo puede ser reclamado dentro de una acción
judicial de partición.
Por otro lado, la solicitud de “alimentos” referida puede presentarse en cualquier
etapa procesal de la liquidación del caudal y no meramente cuando la sociedad legal de
gananciales, de haber existido, ya ha sido liquidada. Debe tenerse en cuenta que la
liquidación de los bienes gananciales, si bien es una operación distinta de la de partición
de herencia, pueden ocurrir ambas conjuntamente en un mismo procedimiento judicial o
notarial. No cabe duda que no existe propiamente un “caudal hereditario” hasta que no se
ha liquidado la sociedad de gananciales, si ésta existió. Pero este hecho no significa que
las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición de la herencia
se realicen siempre como dos procesos separados e independientes. Con frecuencia ocurren
conjuntamente, tanto judicial como extrajudicialmente, por lo que no se debe requerir que CC-1999-234 24
la solicitud de “alimentos” del cónyuge supérstite sólo pueda presentarse judicialmente
dentro de la etapa de partición de herencia.
En resumen, pues, por las razones expuestas, sería muy limitativo sujetar el derecho
a “alimentos” del cónyuge supérstite a la acción judicial de división y partición de la
herencia. El resultado de ello sería que la viuda pueda quedarse desprovista de lo que le
pertenece por demasiado tiempo, sin que exista alguna razón jurídica de peso que lo
justifique.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO CC-1999-234 25
Sucn. Anselmo García Sorí Demandados-Peticionarios CC-1999-234 Certiorari ____________________________ Rosa Rodríguez García Demandante-Recurrida
María Isabel García Peagudo Demandada-Recurrente
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
La Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor
Hernández Denton parte de la premisa que el Art. 1325 del Código
Civil de Puerto Rico8 no es aplicable a una reclamación de alimentos
por parte de un cónyuge superviviente, cuando éste contrajo
matrimonio otorgando previamente capitulaciones matrimoniales
estableciendo un régimen de separación de bienes, aun cuando se
alega que existía entre los cónyuges una comunidad sobre ciertos
bienes. Por cuanto, entendemos que el Art.
8 31 L.P.R.A. sec. 3700. CC-1999-234 26
1325 del Código Civil de Puerto Rico, supra, aplica a las circunstancias particulares de
este caso, y a la etapa en la que se encuentra la controversia presentada ante nos, disentimos
de la sentencia dictada por este Tribunal. Tampoco podemos estar de acuerdo con la Opinión
de Conformidad del Juez Asociado señor Hernández Denton.
Como parte de un procedimiento de demanda de consignación de rentas y pagos por
concepto de contrato de arrendamiento, la señora Rosa Rodríguez García presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia una solicitud de sentencia declaratoria, para que se le
declare copropietaria del producto de la venta del negocio que durante su matrimonio9 con
el señor Anselmo García Sorí, éste estableció. Además, solicitó que se determinara que
su participación no debía considerarse parte del caudal hereditario.10
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia asignó a la
señora Rodríguez García una partida de tres mil doscientos dólares ($3,200) mensuales, por
concepto de alimentos pendente lite. Inconforme con esa determinación, la sucesión de
Anselmo García Sorí presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, el cual fue denegado. No estando conforme con tal decisión, la Sucesión de
Anselmo García Sorí, acude ante nos.
La sentencia emitida resuelve devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia. La
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton sugiere que los
"alimentos" deberán ser concedidos por el Tribunal de Primera Instancia aplicando el Art.
583 del Código de Enjuiciamiento Civil.11
El análisis jurídico contenido en la referida Opinión de Conformidad, con relación
al Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, somos de la opinión que no aplica
a las circunstancias particulares de este caso y a la etapa en la que se encuentra la
controversia de autos.
Para poder llevar a cabo un análisis jurídico de este asunto, es menester definir
la controversia ante nuestra consideración. Ésta surge en un momento intermedio entre la
9 La señora Rodríguez García y el señor Anselmo García Sorí, antes de la celebración de su matrimonio, otorgaron capitulaciones matrimoniales, en virtud de las cuales pactaron la separación de bienes y rechazaron expresamente el régime n de sociedad legal de gananciales. Véase Apéndice I, pág. 187, de la Solicitud de Certiorari. 10 En los referidos contratos de compraventa de negocio en marcha, así como en el contrato de compraventa de acciones corporativas, se identifica a don Anselmo García Sorí y a doña Rosa Rodríguez García como los vendedores y dueños en pleno dominio del negocio en marcha y del cien por ciento (100%) de las acciones comunes de Anselmo García Distributors, Inc. Véase Apéndice I, págs. 73-77, de la Solicitud de Certiorari. La validez de estos contratos ha sido impugnada por la sucesión de Anselmo García. 11 32 L.P.R.A. sec. 2443. CC-1999-234 27
disolución del matrimonio, por muerte de uno de los cónyuges, y la definitiva liquidación
del caudal. Durante este período intermedio, la señora Rodríguez García presenta una
reclamación alegando que ciertos bienes le pertenecen por derecho propio y no forman parte
del caudal hereditario. Además, reclamó una cantidad por alimentos pendente lite mientras
se dilucidaba la anterior controversia.
Es evidente, que la señora Rodríguez García tiene derecho a recibir alimentos 12
durante este período. Este derecho está reconocido en nuestro ordenamiento en el Art. 1325
del Código Civil, supra,13 y en el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.14
Cada una de estas disposiciones legales aplican en situaciones particulares y
circunstancias distintas.
El Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, aplica en una etapa en la que
el "caudal hereditario" se encuentra claramente definido. Es decir, se excluye todo aquello
que por diversas razones no se considera parte del caudal mismo, como son los bienes que
se tienen en comunidad con otras personas. Mientras existan en el caudal bienes
pertenecientes a otros comuneros o copropietarios, no puede aplicar el Art. 583 del Código
de Enjuiciamiento Civil, supra. Por lo tanto, ante la posición fundamentada y razonable
de la señora Rodríguez García, sobre la existencia de un estado de comunidad de bienes,
que se traduce a un caudal hereditario no definido, el derecho a recibir alimentos por el
cónyuge superviviente no emana de dicho estatuto.
El derecho a recibir alimentos pendente lite, bajo las circunstancias particulares
de este caso, emana del Art. 1325 del Código Civil, supra.15 Dicho artículo dispone que
con cargo a esa masa común se dan alimentos al cónyuge superviviente y a sus hijos, mientras
12 Los alegados "alimentos" solicitados no son en puridad un derecho de alimentos, sino que más bien se trata de un derecho a la anticipación o adelanto de lo que en su día podría corresponder al destinatario de ese derecho. Por tanto, cuando hacemos referencia en esta Opinión a los alimentos, nos referimos específicamente a ese concepto. 13 El Art. 1325 del Código Civil, supra, dispone: De la masa común de bienes se darán alimentos al cónyuge superviviente y a sus hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se le entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de lo que les hubiese correspondido por razón de frutos o rentas. 14 Dispone el Art. 583 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2443 lo siguiente:
A instancia de parte interesada, el juez podrá mandar, previo aviso al administrador y demás partes interesadas, que de los productos del caudal se entregue por vía de alimentos a los herederos y legatarios y al cónyuge sobreviviente hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles como renta líquida de los bienes a que tengan derecho. El juez fijará la cantidad y los plazos en que el administrador haya de hacer la entrega. CC-1999-234 28
no se efectúe la división de la masa consorcial (liquidación del caudal y pago del haber).16
Esa masa común, a la cual hace referencia el Código Civil, no se refiere exclusivamente
a la comunidad de bienes ordinaria que surge cuando se disuelve el matrimonio y con éste
el régimen de sociedad legal de gananciales que rige, sino también a cualquier otro régimen
de copropiedad que pueda surgir aun cuando los cónyuges han otorgado capitulaciones
matrimoniales. En la masa común están comprendidos los capitales particulares del cónyuge
superviviente y del premuerto o sus hijos, y los comunes, si los hubiere.17 De haber existido
una sociedad legal de gananciales como régimen patrimonial, la nueva comunidad que surge
al disolverse no se rige por las normas de la sociedad de gananciales que hasta entonces
se aplicaba a los bienes de los cónyuges. 18 Disuelta la sociedad, sus titulares son
partícipes de una comunidad ordinaria; aunque el estado de indivisión se prolongue, se
tratará en todo caso de una masa en liquidación.19 La comunidad de bienes que así surge,
se rige por las normas referentes a la copropiedad.20
Por otra parte, este concepto de masa común no es ajeno al caso de los cónyuges que
han otorgado capitulaciones matrimoniales y descartan el régimen de la sociedad legal de
gananciales, pero que dentro de su matrimonio surge una comunidad de bienes. La
jurisprudencia ha reconocido la existencia de una comunidad de bienes entre dos personas
casadas por capitulaciones matrimoniales, que han descartado la sociedad legal de
gananciales como su régimen patrimonial. 21 Inclusive, se ha reconocido en el caso de
concubinos un interés propietario y participación con respecto a los bienes adquiridos
durante la vigencia de su relación. 22 Por lo tanto, el concepto masa común a que hace
15 La sentencia emitida por este Tribunal y la Opinión de Conformidad del Juez Asociado señor Hernández Denton descartan la aplicación del Art. 1325 del Código Civil, supra, a las circunstancias particulares del caso de autos. 16 Luis Díez Picazo y Gullón, Sistema de Derecho Civil, 7ma ed., Madrid, Tecnos, 1997, Vol. IV, pág. 217. 17 J.L. de los Mozos, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, 2da ed., Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1999, T. XVIII, Vol. 2, págs. 657-658, esc. 7. 18 IV José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1967, Vol. I, pág. 784. 19 Íd.
20 Art. 326 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1271. Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez,
115 D.P.R. 219, 228 (1984).
21 La diferencia principal estriba en que bajo un régimen de capitulaciones deberá probarse
que uno de los cónyuges trabajó, brindó servicios y se esforzó durante el matrimonio para
acrecentar el capital privativo de otro. Véase Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 D.P.R.
954, 968-969 (1995) (J. Naveira de Rodón). CC-1999-234 29
referencia el Art. 1325 del Código Civil, supra, no puede ser uno exclusivo que sólo emana
como consecuencia del régimen de la sociedad legal de gananciales. Este artículo, que
procede del Art. 1408 del Código Civil Español, carece de tradicional raigambre en los
precedentes del régimen de la comunidad procedente de una sociedad legal de gananciales.23
El derecho que reconoce dicho estatuto es una consecuencia, o, si se prefiere, una
supervivencia de un régimen económico matrimonial.24
El matrimonio como tal, produce necesariamente una asociación de los cónyuges, tanto
en el ámbito personal como patrimonial. La vida común engendra necesariamente una cierta
confusión de intereses: los bienes resultan mezclados, se adquieren nuevos elementos
patrimoniales y se realizan gastos en interés del hogar. Aun en el caso de que los esposos
hayan decidido establecer entre ellos una separación de bienes, podría tenerse que resolver
cuestiones de prueba sobre propiedad o de contribución a las cargas del matrimonio, en el
caso de su disolución. Será el régimen más o menos complejo, pero se impone siempre como
una inevitable necesidad.25
El Art. 1325 del Código Civil, supra, tiene como fin, que tanto el cónyuge
superviviente y sus hijos reciban un adelanto de lo que le pertenece al primero, deducible
sobre su haber.
La referida Opinión de Conformidad tiende a limitar los derechos que tienen el cónyuge
superviviente y los hijos de matrimonio, cuando existe otro régimen diferente a la sociedad
legal de gananciales, y entendemos que equivale, muy respetuosamente, a un retroceso en
la evolución del derecho puertorriqueño. La institución del matrimonio es piedra angular
de nuestra sociedad. Sin embargo, no necesariamente tiene el mismo rango un régimen
patrimonial en particular, que pueda surgir por razón o como consecuencia del mismo o de
la unión de un hombre y una mujer en forma consensual.
La jurisprudencia ha reconocido una comunidad de bienes en los casos en que se
demuestra que uno de los cónyuges aporta trabajo, beneficio y esfuerzo durante la relación
conyugal. Esta aportación forma parte de la masa común de la cual se dará alimentos a los
copartícipes en la indivisión, en particular al cónyuge superviviente. En el caso ante
nuestra consideración, la señora Rodríguez García alega, con razonable fundamento, no
meramente que aportó trabajo y esfuerzo, sino que estuvo envuelta en el quehacer económico
de su cónyuge fallecido, como propietaria y accionista.
22 Domínguez v. E.L.A., supra, pág. 641; Ortíz de Jesús v. Vázquez, 119 D.P.R. 547 (1987). 23 J.L. de los Mozos, op. cit., págs. 657-658. 24 J.L. de los Mozos, op. cit., pág. 661. El régimen patrimonial del matrimonio es un conjunto de reglas que delimitan los intereses pecuniarios que se derivan del matrimonio. Recibe sus reglas, según los casos, de la voluntad de los esposos o puramente de la ley, pero siempre está vinculado a la institución del matrimonio, constituyendo uno accesorio de ella. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 12ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1994, T. V, Vol. I, pág. 304. 25 Domínguez Maldonado v. E.L.A., supra, pág. 969. CC-1999-234 30
Esas normas jurisprudenciales fueron formuladas con el propósito de facilitar a la
mujer la oportunidad de luchar por posiciones de igualdad y respeto en diversas áreas,
principalmente la económica. La ley ha de ser interpretada atribuyéndole el sentido que
mejor responda a la realización de los resultados que a través de ella se quiera obtener
y siempre en la búsqueda de un fin socialmente útil.26
Por los fundamentos antes expuestos, no compartimos la óptica de la Opinión de
Conformidad antes indicada sobre la aplicación del Art. 583 del Código de Enjuiciamiento
Civil de Puerto Rico, supra, a las circunstancias particulares de este caso, y a la etapa
de los procedimientos de autos. Disentimos de la modificación realizada por este Tribunal
a la cantidad asignada por el Tribunal de Primera Instancia en concepto de "alimentos"
pendente lite a la señora Rodríguez García. Expediríamos el auto solicitado y revocaríamos
la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Confirmaríamos al Tribunal de
Primera Instancia ordenándole la continuación de los procedimientos con la aplicación del
Art. 1325 del Código Civil, supra, a la determinación ya realizada por ese Tribunal sobre
los "alimentos" pendente lite, por los efectos posteriores que ha de tener sobre los asuntos
pendientes de resolver ante ese foro.
EFRAÍN E. RIVERA PÉREZ Juez Asociado
26 Cf. Morales Torres v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 459 (1970); Mills Factor Corp. v. Registrador, 97 D.P.R. 379, 383 (1969).
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