El Juez Asociado Señor Torres Rigual
emitió la opinión del Tribunal.
Con el propósito de establecer su teoría de defensa propia contra la acusación formulada por el Ministerio Público imputándole el delito de asesinato en segundo grado por la muerte del menor Rubén Flores Figueroa,
No estando de acuerdo, expedimos el auto para revisar.
Es cierto que la Ley de Menores en su Art. 7 (f), supra, dispone que los expedientes relacionados con casos de menores no están sujetos a inspección por el público. (2) Tal prohibición, sin embargo, sólo debe aplicarse cuando la misma logre o pueda lograr los propósitos del estatuto y no menoscabe, injustificadamente los derechos de un acusado a una legítima defensa.
Los propósitos de la Ley de Menores surgen con adecuada claridad de su propia Exposición de Motivos: (3)
[462]*462<-El propósito de esta ley es proveer a los niños abandonados o desajustados, preferiblemente en sus hogares, la atención y orientación necesarias para su bienestar, en armonía con el inte-rés público; mantener y fortalecer las relaciones de dichos niños con sus familiares; privar provisional o permanentemente a los padres de la custodia de un niño solamente cuando el bienestar de éste o el interés público lo justifiquen, y brindarle, en la medida que sea posible, la orientación y atención que debió recibir en su hogar.”
La Ley de Menores estatuye diversos medios para lograr estos propósitos fundamentales, siendo uno de ellos la secre-tividad de los expedientes de casos archivados en las Salas de Asuntos de Menores, establecida en el mencionado Art. 7(f). (4) Ciertamente este artículo se apoya en sólidas ra-zones. Arranca del convencimiento de que la publicidad del expediente y de los procedimientos en las Salas de Asuntos de Menores interfieren en forma perjudicial con las posibi-[463]*463lidades de rehabilitación del menor. Guides For Juvenil Court Judges, publicada por National Probation Parole Association (1957) pág. 103. Estos expedientes contienen el historial del menor con la investigación y evaluación personal del oficial probatorio. (5) Mientras más completa sea la información que aparezca en ellos, en mejores condiciones estará la Sala de Asuntos ,de Menores para comprender las dificultades del menor y para adoptar las providencias más adecuadas, no sólo a la corrección del menor, sino también a la protección de la comunidad. La publicación del expediente derrotaría este propósito fundamental. La labor del oficial probatorio, y por ende, la función misma de la Sala de Asuntos de Me-nores, resultaría seriamente afectada si las personas que le han brindado información sobre el menor — usualmente los parientes, el vecindario y las autoridades escolares — no tu-viesen la garantía de la secretividad del expediente. Tam-bién afectaría adversamente las posibilidades de empleo del menor. En resumen, la secretividad del expediente protege intereses importantes tanto para el menor como para la sociedad.
Estos intereses, sin embargo, pueden venir en conflicto con otros intereses individuales no menos importantes y legítimos. En esta situación de conflicto es función judicial por excelencia la de establecer un balance razonable entre los intereses opuestos; función ésta dirigida a promover el orden y estabilidad social mediante la elección acertada de los intereses que deben prevalecer de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso. En el descargo de esa función estabilizadora la Sala de Asuntos de Menores venía obligada a considerar la naturaleza y alcance del interés del peticionario en examinar los expedientes frente a los inte-[464]*464reses protegidos por la secretividad de dichos expedientes.
A poco que la Sala de Asuntos de Menores hubiese pon-derado el interés del peticionario, pudo haberse percatado que no se trataba de un interés vano o caprichoso. En su moción al tribunal de instancia, el peticionario especificó que su interés era prepararse adecuadamente para sustanciar la teoría de defensa propia frente a la acusación de asesinato en segundo grado imputádale por el Ministerio Público por la muerte del menor. Se trata de un interés fundamental no solamente reconocido por el Código Penal en su Art. 209, 33 L.P.R.A. sec. 641, (6) sino, más importante aún, pro-tegido constitucionalmente por formar parte del derecho de asistencia de abogado. Cf. Hernández v. Delgado, 82 D.P.R. 488 (1961); Pueblo v. Fernández Beltrán, 86 D.P.R. 356 (1962).
También venía obligada la Sala de Asuntos de Menores a tomar en consideración la importancia menguante del interés protegido por la secretividad del expediente una vez fallecido el menor. La muerte del menor selló inexorablemente toda posibilidad de rehabilitación. Siendo así, el examen del expediente no causaba ya perjuicio alguno a éste. Esto no significa que la secretividad perdió , toda su eficacia, pués, todavía queda sujeto a protección el interés de las personas que han colaborado con la Sala de Asuntos de Menores en que no se divulgue la colaboración de ellos y se les exponga a posibles represalias o, por lo menos, situaciones desagradables con los familiares del menor fallecido.
La muerte del menor no tiene el efecto de convertir en documentos públicos estos expedientes, pero, como se ve, atenúa considerablemente la aplicación en forma absoluta de la prohibición contenida en el citado Art. 7(f). En otras [465]*465palabras, el balance de los intereses en conflicto se simplifica una vez el menor ha fallecido.
La función estabilizadora del tribunal opera en forma similar cuando el menor está vivo. Es necesario en ambos casos ponderar los intereses en conflicto teniendo siempre presente la sabia y prudente norma jurisprudencial de que sólo cuando sea necesario para cumplir un propósito público superior en su alcance al interés individual puede aquél prevalecer sobre éste. Cf. Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479, 497.
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El Juez Asociado Señor Torres Rigual
emitió la opinión del Tribunal.
Con el propósito de establecer su teoría de defensa propia contra la acusación formulada por el Ministerio Público imputándole el delito de asesinato en segundo grado por la muerte del menor Rubén Flores Figueroa,
No estando de acuerdo, expedimos el auto para revisar.
Es cierto que la Ley de Menores en su Art. 7 (f), supra, dispone que los expedientes relacionados con casos de menores no están sujetos a inspección por el público. (2) Tal prohibición, sin embargo, sólo debe aplicarse cuando la misma logre o pueda lograr los propósitos del estatuto y no menoscabe, injustificadamente los derechos de un acusado a una legítima defensa.
Los propósitos de la Ley de Menores surgen con adecuada claridad de su propia Exposición de Motivos: (3)
[462]*462<-El propósito de esta ley es proveer a los niños abandonados o desajustados, preferiblemente en sus hogares, la atención y orientación necesarias para su bienestar, en armonía con el inte-rés público; mantener y fortalecer las relaciones de dichos niños con sus familiares; privar provisional o permanentemente a los padres de la custodia de un niño solamente cuando el bienestar de éste o el interés público lo justifiquen, y brindarle, en la medida que sea posible, la orientación y atención que debió recibir en su hogar.”
La Ley de Menores estatuye diversos medios para lograr estos propósitos fundamentales, siendo uno de ellos la secre-tividad de los expedientes de casos archivados en las Salas de Asuntos de Menores, establecida en el mencionado Art. 7(f). (4) Ciertamente este artículo se apoya en sólidas ra-zones. Arranca del convencimiento de que la publicidad del expediente y de los procedimientos en las Salas de Asuntos de Menores interfieren en forma perjudicial con las posibi-[463]*463lidades de rehabilitación del menor. Guides For Juvenil Court Judges, publicada por National Probation Parole Association (1957) pág. 103. Estos expedientes contienen el historial del menor con la investigación y evaluación personal del oficial probatorio. (5) Mientras más completa sea la información que aparezca en ellos, en mejores condiciones estará la Sala de Asuntos ,de Menores para comprender las dificultades del menor y para adoptar las providencias más adecuadas, no sólo a la corrección del menor, sino también a la protección de la comunidad. La publicación del expediente derrotaría este propósito fundamental. La labor del oficial probatorio, y por ende, la función misma de la Sala de Asuntos de Me-nores, resultaría seriamente afectada si las personas que le han brindado información sobre el menor — usualmente los parientes, el vecindario y las autoridades escolares — no tu-viesen la garantía de la secretividad del expediente. Tam-bién afectaría adversamente las posibilidades de empleo del menor. En resumen, la secretividad del expediente protege intereses importantes tanto para el menor como para la sociedad.
Estos intereses, sin embargo, pueden venir en conflicto con otros intereses individuales no menos importantes y legítimos. En esta situación de conflicto es función judicial por excelencia la de establecer un balance razonable entre los intereses opuestos; función ésta dirigida a promover el orden y estabilidad social mediante la elección acertada de los intereses que deben prevalecer de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso. En el descargo de esa función estabilizadora la Sala de Asuntos de Menores venía obligada a considerar la naturaleza y alcance del interés del peticionario en examinar los expedientes frente a los inte-[464]*464reses protegidos por la secretividad de dichos expedientes.
A poco que la Sala de Asuntos de Menores hubiese pon-derado el interés del peticionario, pudo haberse percatado que no se trataba de un interés vano o caprichoso. En su moción al tribunal de instancia, el peticionario especificó que su interés era prepararse adecuadamente para sustanciar la teoría de defensa propia frente a la acusación de asesinato en segundo grado imputádale por el Ministerio Público por la muerte del menor. Se trata de un interés fundamental no solamente reconocido por el Código Penal en su Art. 209, 33 L.P.R.A. sec. 641, (6) sino, más importante aún, pro-tegido constitucionalmente por formar parte del derecho de asistencia de abogado. Cf. Hernández v. Delgado, 82 D.P.R. 488 (1961); Pueblo v. Fernández Beltrán, 86 D.P.R. 356 (1962).
También venía obligada la Sala de Asuntos de Menores a tomar en consideración la importancia menguante del interés protegido por la secretividad del expediente una vez fallecido el menor. La muerte del menor selló inexorablemente toda posibilidad de rehabilitación. Siendo así, el examen del expediente no causaba ya perjuicio alguno a éste. Esto no significa que la secretividad perdió , toda su eficacia, pués, todavía queda sujeto a protección el interés de las personas que han colaborado con la Sala de Asuntos de Menores en que no se divulgue la colaboración de ellos y se les exponga a posibles represalias o, por lo menos, situaciones desagradables con los familiares del menor fallecido.
La muerte del menor no tiene el efecto de convertir en documentos públicos estos expedientes, pero, como se ve, atenúa considerablemente la aplicación en forma absoluta de la prohibición contenida en el citado Art. 7(f). En otras [465]*465palabras, el balance de los intereses en conflicto se simplifica una vez el menor ha fallecido.
La función estabilizadora del tribunal opera en forma similar cuando el menor está vivo. Es necesario en ambos casos ponderar los intereses en conflicto teniendo siempre presente la sabia y prudente norma jurisprudencial de que sólo cuando sea necesario para cumplir un propósito público superior en su alcance al interés individual puede aquél prevalecer sobre éste. Cf. Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479, 497. Es decir, la enervación del derecho individual por el Estado sólo puede justificarse por la necesidad eminente-mente social de proteger el bien común.
El Procurador sostiene que debemos confirmar la orden expedida por la Sala de Asuntos de Menores impidiendo el examen del expediente en cuestión por el peticionario, por el fundamento que éste “no ha puesto a esta Honorable Superioridad en posición de decir que el expediente del menor es imprescindible para su defensa.” No es ésa nuestra función ni tampoco lo es del tribunal de instancia. Si la información que aparece en el expediente del menor es o no necesaria para un acusado, es una cuestión que corresponde a éste determinar. La función de la Sala de Asuntos de Menores se circunscribe a determinar si autoriza o no la solicitud del peticionario a base de las normas que hemos discutido. La admisibilidad del expediente como prueba es una cuestión a ser dilucidada en el juicio tomando en consideración su materialidad y pertinencia. A este respecto, debemos señalar que es admisible la prueba sobre el mal carácter y peligrosidad del occiso cuando se aduce por el acusado la defensa propia, tanto para establecer la razonabilidad del temor del acusado a ser víctima de grave daño corporal al momento del homicidio como para corroborar prueba sobre la conducta del occiso en ese momento. Véanse: Pueblo v. Cruz, 65 D.P.R. 172, 178 (1945); Pueblo v. Dumas, 51 D.P.R. 844, 849-850 (1937); Warren, II On Homicide, sec. [466]*466229, pág. 756 (1938); Jones, I On Evidence, sec. 172 (5ta. ed.), pág. 304; Wharton, I Criminal Evidence, sec. 228, pág. 474 (12ma ed.); Conrad, I Modern Trial Evidence, sec. 181, pág. 172 (1956).
El único requisito para presentar prueba del mal carácter y peligrosidad del occiso es que previamente se sienten las bases. Para ello basta la mera alegación de defensa propia. Pueblo v. Dumas, ante.
Se anulará la orden de la Sala de Menores impidiendo al peticionario el examen del expediente del occiso Rubén Flores Figueroa y se devolverá el caso para ulteriores procedimien-tos consistentes con lo aquí expresado.
El Juez Presidente Señor Negrón Fernández no inter-vino, al igual que el Juez Asociado Señor Santana Becerra.
Omitimos lo relacionado con la acusación por el delito de atentado a la vida por no tener nada que ver con las cuestiones planteadas en este recurso.