Elpueblo De Puerto Rico Eninterés Del Menor P.R.B.

Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 4, 2004·No. CC-2004-615·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico en Certiorari interés del menor P.R.B.

2004 TSPR 170

Peticionario 163 DPR ____

Número del Caso: CC-2004-615 Fecha: 4 de noviembre de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Juez Ponente:

Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Carmen Ana Rodríguez Maldonado

Oficina del Procurador General:

Lcda. Luana R. Ramos Carrión Procuradora General Auxiliar

Materia: Alteración a la Paz y Agresión Simple

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor P.R.B.

CC-2004-615

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2004.

El menor peticionario nos solicita que revisemos la resolución del Tribunal de Apelaciones que confirma la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala para Asuntos de Menores de San Juan, de unir al expediente oficial del caso la grabación de los procedimientos durante la vista de determinación de causa probable para presentar querella que hiciera su representante legal.

I

El menor P.R.B fue objeto de quejas al amparo de la Ley de Menores de Puerto Rico1 por

1 Ley Núm. 88 de 9 de Julio de 1986, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq. (en adelante Ley de Menores).

alteración a la paz y agresión simple. Llegada la fecha señalada para la celebración de la vista de determinación de causa probable y al iniciarse ésta, la representación legal del menor solicitó permiso al tribunal para grabar los procedimientos con su grabadora personal. El tribunal concedió dicho pedido.

Por su parte, la Procuradora de Menores requirió que la referida grabación fuese entregada al tribunal al concluir la vista para que se una al expediente oficial del caso. Sostuvo que los procedimientos de menores son confidenciales y que la Ley de Menores, supra, dispone que las grabaciones permanecerán bajo la custodia del tribunal. La representación legal del menor replicó que la Ley de Menores, supra, le reconoce facultad al abogado para grabar los procedimientos y limita la custodia del tribunal al “récord oficial del caso”. Señaló, además, que el menor y sus padres renunciarían a cualquier reclamo de confidencialidad, de ser necesario para retener la grabación y garantizar una adecuada representación legal.

El tribunal acogió los planteamientos de la Procuradora de Menores y al concluir la vista anejó la referida grabación al expediente del caso. La vista adjudicativa quedó entonces señalada.

Inconforme con esta determinación, la representación legal del menor compareció ante el Tribunal de Apelaciones mediante una solicitud de certiorari acompañada de una

CC-2004-615 4 moción en auxilio de jurisdicción. Sostuvo que la incautación de la grabación no oficial de los procedimientos tiene el efecto de menoscabar el derecho del menor a una representación legal adecuada. El foro apelativo, en una escueta resolución de página y media, confirmó la determinación del tribunal de instancia al denegar la expedición del auto solicitado y la paralización de los procedimientos. Señaló que el hecho de que el tribunal retuviera la grabación, a pesar de ser un inconveniente, no impedía que la representación legal del menor tuviera acceso a ésta para prepararse para la vista adjudicativa.

De este dictamen se recurrió ante nos en solicitud de certiorari. Se presentó, además, una moción en auxilio de jurisdicción. Vista la petición del menor, paralizamos los procedimientos en instancia y emitimos una orden al Procurador General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones.2 En cumplimiento con nuestra orden, el Procurador General presentó su posición ante nos.

Vistos los argumentos de las partes, resolvemos.

2 La moción en auxilio de jurisdicción presentada por el menor P.R.B. fue atendida por la primera Sala de Verano de este Tribunal en julio de 2004, compuesta por la entonces Jueza Presidenta señora Naveira Merly, el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y el Juez Ponente en el caso de autos.

II

La Ley de Menores, supra, es el estatuto encargado de implantar la jurisdicción de la Sala para Asuntos de Menores del Tribunal de Primera Instancia en todo caso en que se le impute a un menor de dieciocho (18) años haber incurrido en conducta constitutiva de delito según el Código Penal de Puerto Rico3 y las leyes especiales. 34 L.P.R.A. secs. 2203 y 2204.4 La misma debe interpretarse de acuerdo a sus propósitos, a saber: (a) proveer cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad; (b) proteger el interés público al tratar a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos; y (c) garantizar a todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales. 34 L.P.R.A. sec. 2202.

Particularmente en cuanto la grabación de los procedimientos en las Salas para Asuntos de Menores, el Art. 37 inciso (c) de la Ley de Menores, supra, dispone que “[l]as alegaciones orales e incidentes de las vistas en los procedimientos ante el Tribunal se tomarán taquigráficamente o mediante grabación en cinta

3 33 L.P.R.A. sec. 3001 et seq.

4 En estas mismas secciones se señalan, además, ciertas excepciones a la autoridad del tribunal de menores para atender en estos casos.

magnetofónica. Excepto por la representación legal del menor, no se grabarán privadamente los procedimientos”. 34 L.P.R.A. sec. 2237(c). (Énfasis suplido).

Las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores, a su vez, instrumentan este mandato estatutario y proveen para la transcripción taquigráfica o grabación de los procedimientos en las Salas para Asuntos de Menores. La disposición pertinente expresa en parte que:

Los procedimientos ante el Tribunal se tomarán taquigráficamente o mediante grabación en cinta magnetofónica. No se permitirá otra grabación de los procedimientos, salvo la que puedan llevar a cabo el abogado del menor y el Procurador y únicamente para fines de la adecuada preparación del caso.

Las notas taquigráficas y/o la grabación de los procedimientos quedarán bajo la custodia del secretario y éste no permitirá que se examinen sin previa autorización del Tribunal. Regla 11.1 de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra. (Énfasis suplido).5

La derogada Regla 10.2 de Procedimiento para Asuntos de Menores de 1959, aprobada conforme a Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955,6 la cual precedió la Regla 11.1 citada, disponía sustancialmente lo mismo que su contraparte vigente. No obstante, no proveía para que las partes

5 No obstante lo dispuesto en esta regla, el Procurador General y el abogado de defensa en el caso de autos nos han informado que en la práctica no se graban o conservan oficialmente los procedimientos durante la vista de determinación de causa. 6 34 L.P.R.A. Ap. I, R. 10.2. La Ley 97 de 1955 fue derogada por la hoy vigente Ley de Menores de 1988, supra.

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Elpueblo De Puerto Rico Eninterés Del Menor P.R.B., (prsupreme 2004).

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