Elpueblo De Puerto Rico Eninterés Del Menor P.R.B.

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 4, 2004
DocketCC-2004-615
StatusPublished

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Elpueblo De Puerto Rico Eninterés Del Menor P.R.B., (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico en Certiorari interés del menor P.R.B. 2004 TSPR 170

Peticionario 163 DPR ____

Número del Caso: CC-2004-615

Fecha: 4 de noviembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente:

Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Carmen Ana Rodríguez Maldonado

Oficina del Procurador General:

Lcda. Luana R. Ramos Carrión Procuradora General Auxiliar

Materia: Alteración a la Paz y Agresión Simple

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor P.R.B. CC-2004-615 Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2004.

El menor peticionario nos solicita que

revisemos la resolución del Tribunal de

Apelaciones que confirma la determinación del

Tribunal de Primera Instancia, Sala para Asuntos

de Menores de San Juan, de unir al expediente

oficial del caso la grabación de los

procedimientos durante la vista de determinación

de causa probable para presentar querella que

hiciera su representante legal.

I

El menor P.R.B fue objeto de quejas al

amparo de la Ley de Menores de Puerto Rico1 por

1 Ley Núm. 88 de 9 de Julio de 1986, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq. (en adelante Ley de Menores). CC-2004-615 3

alteración a la paz y agresión simple. Llegada la fecha

señalada para la celebración de la vista de determinación

de causa probable y al iniciarse ésta, la representación

legal del menor solicitó permiso al tribunal para grabar

los procedimientos con su grabadora personal. El tribunal

concedió dicho pedido.

Por su parte, la Procuradora de Menores requirió que

la referida grabación fuese entregada al tribunal al

concluir la vista para que se una al expediente oficial del

caso. Sostuvo que los procedimientos de menores son

confidenciales y que la Ley de Menores, supra, dispone que

las grabaciones permanecerán bajo la custodia del tribunal.

La representación legal del menor replicó que la Ley de

Menores, supra, le reconoce facultad al abogado para grabar

los procedimientos y limita la custodia del tribunal al

“récord oficial del caso”. Señaló, además, que el menor y

sus padres renunciarían a cualquier reclamo de

confidencialidad, de ser necesario para retener la

grabación y garantizar una adecuada representación legal.

El tribunal acogió los planteamientos de la

Procuradora de Menores y al concluir la vista anejó la

referida grabación al expediente del caso. La vista

adjudicativa quedó entonces señalada.

Inconforme con esta determinación, la representación

legal del menor compareció ante el Tribunal de Apelaciones

mediante una solicitud de certiorari acompañada de una CC-2004-615 4

moción en auxilio de jurisdicción. Sostuvo que la

incautación de la grabación no oficial de los

procedimientos tiene el efecto de menoscabar el derecho del

menor a una representación legal adecuada. El foro

apelativo, en una escueta resolución de página y media,

confirmó la determinación del tribunal de instancia al

denegar la expedición del auto solicitado y la paralización

de los procedimientos. Señaló que el hecho de que el

tribunal retuviera la grabación, a pesar de ser un

inconveniente, no impedía que la representación legal del

menor tuviera acceso a ésta para prepararse para la vista

adjudicativa.

De este dictamen se recurrió ante nos en solicitud de

certiorari. Se presentó, además, una moción en auxilio de

jurisdicción. Vista la petición del menor, paralizamos los

procedimientos en instancia y emitimos una orden al

Procurador General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la

resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones.2 En

cumplimiento con nuestra orden, el Procurador General

presentó su posición ante nos.

Vistos los argumentos de las partes, resolvemos.

2 La moción en auxilio de jurisdicción presentada por el menor P.R.B. fue atendida por la primera Sala de Verano de este Tribunal en julio de 2004, compuesta por la entonces Jueza Presidenta señora Naveira Merly, el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y el Juez Ponente en el caso de autos. CC-2004-615 5

II

La Ley de Menores, supra, es el estatuto encargado de

implantar la jurisdicción de la Sala para Asuntos de

Menores del Tribunal de Primera Instancia en todo caso en

que se le impute a un menor de dieciocho (18) años haber

incurrido en conducta constitutiva de delito según el

Código Penal de Puerto Rico3 y las leyes especiales. 34

L.P.R.A. secs. 2203 y 2204.4 La misma debe interpretarse de

acuerdo a sus propósitos, a saber: (a) proveer cuidado,

protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de

los menores y proteger el bienestar de la comunidad; (b)

proteger el interés público al tratar a los menores como

personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento,

a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos; y

(c) garantizar a todo menor un trato justo, el debido

procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos

constitucionales. 34 L.P.R.A. sec. 2202.

Particularmente en cuanto la grabación de los

procedimientos en las Salas para Asuntos de Menores, el

Art. 37 inciso (c) de la Ley de Menores, supra, dispone que

“[l]as alegaciones orales e incidentes de las vistas en los

procedimientos ante el Tribunal se tomarán

taquigráficamente o mediante grabación en cinta

3 33 L.P.R.A. sec. 3001 et seq. 4 En estas mismas secciones se señalan, además, ciertas excepciones a la autoridad del tribunal de menores para atender en estos casos. CC-2004-615 6

magnetofónica. Excepto por la representación legal del

menor, no se grabarán privadamente los procedimientos”. 34

L.P.R.A. sec. 2237(c). (Énfasis suplido).

Las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores,

a su vez, instrumentan este mandato estatutario y proveen

para la transcripción taquigráfica o grabación de los

procedimientos en las Salas para Asuntos de Menores. La

disposición pertinente expresa en parte que:

Los procedimientos ante el Tribunal se tomarán taquigráficamente o mediante grabación en cinta magnetofónica. No se permitirá otra grabación de los procedimientos, salvo la que puedan llevar a cabo el abogado del menor y el Procurador y únicamente para fines de la adecuada preparación del caso.

Las notas taquigráficas y/o la grabación de los procedimientos quedarán bajo la custodia del secretario y éste no permitirá que se examinen sin previa autorización del Tribunal. Regla 11.1 de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra. (Énfasis suplido).5

La derogada Regla 10.2 de Procedimiento para Asuntos

de Menores de 1959, aprobada conforme a Ley Núm. 97 de 23

de junio de 1955,6 la cual precedió la Regla 11.1 citada,

disponía sustancialmente lo mismo que su contraparte

vigente. No obstante, no proveía para que las partes

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