EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico en Certiorari interés del menor P.R.B. 2004 TSPR 170
Peticionario 163 DPR ____
Número del Caso: CC-2004-615
Fecha: 4 de noviembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Carmen Ana Rodríguez Maldonado
Oficina del Procurador General:
Lcda. Luana R. Ramos Carrión Procuradora General Auxiliar
Materia: Alteración a la Paz y Agresión Simple
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor P.R.B. CC-2004-615 Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2004.
El menor peticionario nos solicita que
revisemos la resolución del Tribunal de
Apelaciones que confirma la determinación del
Tribunal de Primera Instancia, Sala para Asuntos
de Menores de San Juan, de unir al expediente
oficial del caso la grabación de los
procedimientos durante la vista de determinación
de causa probable para presentar querella que
hiciera su representante legal.
I
El menor P.R.B fue objeto de quejas al
amparo de la Ley de Menores de Puerto Rico1 por
1 Ley Núm. 88 de 9 de Julio de 1986, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq. (en adelante Ley de Menores). CC-2004-615 3
alteración a la paz y agresión simple. Llegada la fecha
señalada para la celebración de la vista de determinación
de causa probable y al iniciarse ésta, la representación
legal del menor solicitó permiso al tribunal para grabar
los procedimientos con su grabadora personal. El tribunal
concedió dicho pedido.
Por su parte, la Procuradora de Menores requirió que
la referida grabación fuese entregada al tribunal al
concluir la vista para que se una al expediente oficial del
caso. Sostuvo que los procedimientos de menores son
confidenciales y que la Ley de Menores, supra, dispone que
las grabaciones permanecerán bajo la custodia del tribunal.
La representación legal del menor replicó que la Ley de
Menores, supra, le reconoce facultad al abogado para grabar
los procedimientos y limita la custodia del tribunal al
“récord oficial del caso”. Señaló, además, que el menor y
sus padres renunciarían a cualquier reclamo de
confidencialidad, de ser necesario para retener la
grabación y garantizar una adecuada representación legal.
El tribunal acogió los planteamientos de la
Procuradora de Menores y al concluir la vista anejó la
referida grabación al expediente del caso. La vista
adjudicativa quedó entonces señalada.
Inconforme con esta determinación, la representación
legal del menor compareció ante el Tribunal de Apelaciones
mediante una solicitud de certiorari acompañada de una CC-2004-615 4
moción en auxilio de jurisdicción. Sostuvo que la
incautación de la grabación no oficial de los
procedimientos tiene el efecto de menoscabar el derecho del
menor a una representación legal adecuada. El foro
apelativo, en una escueta resolución de página y media,
confirmó la determinación del tribunal de instancia al
denegar la expedición del auto solicitado y la paralización
de los procedimientos. Señaló que el hecho de que el
tribunal retuviera la grabación, a pesar de ser un
inconveniente, no impedía que la representación legal del
menor tuviera acceso a ésta para prepararse para la vista
adjudicativa.
De este dictamen se recurrió ante nos en solicitud de
certiorari. Se presentó, además, una moción en auxilio de
jurisdicción. Vista la petición del menor, paralizamos los
procedimientos en instancia y emitimos una orden al
Procurador General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la
resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones.2 En
cumplimiento con nuestra orden, el Procurador General
presentó su posición ante nos.
Vistos los argumentos de las partes, resolvemos.
2 La moción en auxilio de jurisdicción presentada por el menor P.R.B. fue atendida por la primera Sala de Verano de este Tribunal en julio de 2004, compuesta por la entonces Jueza Presidenta señora Naveira Merly, el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y el Juez Ponente en el caso de autos. CC-2004-615 5
II
La Ley de Menores, supra, es el estatuto encargado de
implantar la jurisdicción de la Sala para Asuntos de
Menores del Tribunal de Primera Instancia en todo caso en
que se le impute a un menor de dieciocho (18) años haber
incurrido en conducta constitutiva de delito según el
Código Penal de Puerto Rico3 y las leyes especiales. 34
L.P.R.A. secs. 2203 y 2204.4 La misma debe interpretarse de
acuerdo a sus propósitos, a saber: (a) proveer cuidado,
protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de
los menores y proteger el bienestar de la comunidad; (b)
proteger el interés público al tratar a los menores como
personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento,
a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos; y
(c) garantizar a todo menor un trato justo, el debido
procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos
constitucionales. 34 L.P.R.A. sec. 2202.
Particularmente en cuanto la grabación de los
procedimientos en las Salas para Asuntos de Menores, el
Art. 37 inciso (c) de la Ley de Menores, supra, dispone que
“[l]as alegaciones orales e incidentes de las vistas en los
procedimientos ante el Tribunal se tomarán
taquigráficamente o mediante grabación en cinta
3 33 L.P.R.A. sec. 3001 et seq. 4 En estas mismas secciones se señalan, además, ciertas excepciones a la autoridad del tribunal de menores para atender en estos casos. CC-2004-615 6
magnetofónica. Excepto por la representación legal del
menor, no se grabarán privadamente los procedimientos”. 34
L.P.R.A. sec. 2237(c). (Énfasis suplido).
Las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores,
a su vez, instrumentan este mandato estatutario y proveen
para la transcripción taquigráfica o grabación de los
procedimientos en las Salas para Asuntos de Menores. La
disposición pertinente expresa en parte que:
Los procedimientos ante el Tribunal se tomarán taquigráficamente o mediante grabación en cinta magnetofónica. No se permitirá otra grabación de los procedimientos, salvo la que puedan llevar a cabo el abogado del menor y el Procurador y únicamente para fines de la adecuada preparación del caso.
Las notas taquigráficas y/o la grabación de los procedimientos quedarán bajo la custodia del secretario y éste no permitirá que se examinen sin previa autorización del Tribunal. Regla 11.1 de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra. (Énfasis suplido).5
La derogada Regla 10.2 de Procedimiento para Asuntos
de Menores de 1959, aprobada conforme a Ley Núm. 97 de 23
de junio de 1955,6 la cual precedió la Regla 11.1 citada,
disponía sustancialmente lo mismo que su contraparte
vigente. No obstante, no proveía para que las partes
5 No obstante lo dispuesto en esta regla, el Procurador General y el abogado de defensa en el caso de autos nos han informado que en la práctica no se graban o conservan oficialmente los procedimientos durante la vista de determinación de causa. 6 34 L.P.R.A. Ap. I, R. 10.2. La Ley 97 de 1955 fue derogada por la hoy vigente Ley de Menores de 1988, supra. CC-2004-615 7
grabaran privadamente, con el permiso del tribunal, el
audio de los procedimientos.7
De igual forma, la versión de la referida Regla 11.1
sobre grabación y transcripción de los procedimientos
propuesta en el Informe del Comité de Justicia Juvenil de
la Conferencia Judicial de 19808 expresaba sustantivamente
los mismos términos que la regla vigente, con la también
excepción notable de que no se incluyó la segunda oración
del primer párrafo a los efectos de que “[n]o se permitirá
otra grabación de los procedimientos, salvo la que puedan
llevar a cabo el abogado del menor y el Procurador y
únicamente para fines de la adecuada preparación del caso”.
Esta innovación a las reglas surgió con el Informe del
Comité de Justicia Juvenil designado por esta Curia en 1986
para preparar un proyecto de las hoy vigente Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores. María Laura Colón,
Comentarios a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de
Menores, Forum, Año 3, Núm. 1, enero-marzo 1987, pág. 11.
7 El texto leía:
Las alegaciones orales e incidentes procesales de las vistas en los procedimientos ante el Tribunal se tomarán taquigráficamente. Las libretas usadas para tomar las notas taquigráficas quedarán bajo la custodia del secretario del Tribunal y éste no permitirá que nadie examine las mismas sin previa autorización del juez. El taquígrafo solo podrá transcribir las notas que haya tomado mediante orden del juez a ese afecto. 8 Informe del Comité de Justicia Juvenil de la Conferencia Judicial de 1980, Secretariado de la Conferencia Judicial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 1980, pág. 34. CC-2004-615 8
Rendido el Informe, el mismo fue adoptado por el Tribunal y
posteriormente sometido a la Asamblea Legislativa para su
aprobación final.9 Id.
Al aclarar el significado de esta disposición en
específico, la Abogada y Profesora María Laura Colón, quien
fue miembro del Comité de Justicia Juvenil de 1986
encargado de preparar el proyecto de las reglas, explica
que:
La regla incorpora el mandato del Art. 37(c) de la [Ley de Menores, supra,] que requiere que las alegaciones orales e incidentes procesales de las vistas en los procedimientos ante el Tribunal se toman taquigráficamente o mediante grabación. Autoriza al menor y al procurador a grabar privadamente los procedimientos, para fines de la adecuada preparación del caso. Es de suponer, del examen del texto, que la grabación privada podrá utilizarse tanto por el procurador como por el menor para ser presentada en evidencia como prueba de impugnación de testimonio.
Dispone la regla, además, que las notas taquigráficas y la grabación quedarán bajo la custodia del tribunal y no se permitirá su examen sin previa autorización judicial. En cuanto a ese mandato, hay que hacer constar que se refiere a las notas taquigráficas y a la grabación oficial del tribunal y no a la que privadamente lleven a cabo el procurador o el menor. Id., a la pág. 39.
Estamos de acuerdo con la interpretación que hace la
Prof. María Laura Colón sobre la facultad que tienen las
partes de grabar privadamente los procedimientos en las
Salas para Asuntos de Menores. Del cambio que sufrió el
texto propuesto en el Informe del Comité de Justicia
Juvenil de la Conferencia Judicial de 1980 y de la versión
9 Este Informe no incluyó comentarios. Id. CC-2004-615 9
derogada de la Regla 10.2 de 1959, para insertar la segunda
oración del primer párrafo, se desprende que cuando la
regla expresa que “la grabación de los procedimientos
quedar[á] bajo la custodia del secretario y éste no
permitirá que se examinen sin previa autorización del
Tribunal”, a lo que se refiere es a la grabación oficial
exclusivamente. La regla no se refiere en este sentido a la
grabación que tanto el procurador de menores como la
representación legal del menor pueden hacer. De no ser así,
no tendría sentido que se autorice a ambas partes a grabar
privadamente los procedimientos para, de todas formas,
anejar su grabación al expediente judicial junto con la
grabación oficial.
Por consiguiente, resolvemos que conforme al Art.
37(c) de la Ley de Menores, supra, y de la Regla 11.1 de
Procedimiento para Asuntos de Menores, supra, de ordinario,
el menor tiene derecho a grabar en audio los procedimientos
durante las vistas en las Salas para Asuntos de Menores y a
retener dicha grabación para fines de la preparación del
caso.
III
A
Lo anterior, sin embargo, no dispone de la
controversia de autos. La solicitud de la Procuradora de
Menores ante el foro de instancia para que se aneje al
expediente oficial del caso la grabación hecha por la CC-2004-615 10
representación legal del menor estuvo fundamentada en el
principio de confidencialidad de los procedimientos y del
“expediente judicial”.
De otra parte, en su comparecencia ante nos, el
Procurador General informa que el requerimiento de la
Procuradora de Menores para que el tribunal mantenga bajo
su custodia la grabación no oficial hecha por la defensa,
respondió a que la madre del menor objeto de la queja había
presentado cargos por los mismos hechos contra la testigo
de cargo, por lo que le preocupaba que ésta no declarara
libre de presión o temor a autoincriminarse, y debido a que
se buscaba evitar que dicha grabación se utilizara en el
procedimiento criminal posterior contra esta testigo. Se
sostiene, además, que la petición de la Procuradora de
Menores fue “una medida cautelar” que no estuvo dirigida a
evitar que la defensa tuviera acceso a su grabación a los
fines de prepararse adecuadamente para la resolución del
caso en su fondo.
No obstante, el Procurador General nada argumenta
sobre los méritos de la reclamación de la representación
legal del menor en cuanto a que la Ley de Menores, supra,
le reconoce el derecho a grabar y retener el audio de la
vista de determinación de causa probable con el fin de
prepararse para la vista adjudicativa.
Vistos los argumentos esbozados tanto ante instancia
como ante nos a la luz de la Ley para Asuntos de Menores, CC-2004-615 11
supra, y de las Reglas para Procedimientos para Asuntos de
Menores, supra, resolvemos que erraron los foros inferiores
al decidir que procedía unir al expediente oficial del caso
la grabación que hiciera la representante legal del menor
objeto de la presente queja. Veamos.
B
En toda su extensión, la Ley de Menores, supra, busca
principalmente balancear la responsabilidad del Estado de
proveer rehabilitación a los menores incursos en faltas y
el reconocimiento de que los menores deben responder por
sus actos. Pueblo en interés menor R.G.G., 123 D.P.R. 443
(1989). Es en busca de este balance, y con el fin de
promover la rehabilitación y habilitación de los menores,
que tanto la Ley de Menores, supra, como las Reglas de
Procedimientos para Asuntos de Menores,10 consagran como
principio cardinal la confidencialidad de los
procedimientos y limitan particularmente el acceso del
público a los expedientes y a los procesos judiciales en
que los menores son objeto. Véase, 34 L.P.R.A. sec. 2237 y
34 L.P.R.A. Ap. I-A Reglas 10.1-10.4 y 13.9.
La confidencialidad de los procedimientos y de los
expedientes busca evitar que la divulgación de los
pormenores del caso afecten las posibilidades de
rehabilitación del menor. Véase, Pueblo en interés del
menor S.G.S., 128 D.P.R. 169 (1991); Pueblo en interés
10 34 L.P.R.A. Ap. I-A. CC-2004-615 12
menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R. 990 (1993); Morales
Torres v. Tribunal, 99 D.P.R. 459 (1970). Asimismo, de esa
manera se trata de limitar la publicidad del caso para
evitar que terceras personas se nieguen a proveer
información pertinente sobre el menor por no existir una
garantía de anonimato y que se limiten sustancialmente las
posibilidades de empleo del menor. Id.
Con esos fines, la Regla 10.2 de Procedimiento para
Asuntos de Menores, supra, dispone que “el expediente
judicial será confidencial” y que permanecerá bajo la
custodia del secretario(a) del tribunal. Sólo podrá ser
examinado por el procurador de menores, por el abogado del
menor y por los funcionarios del tribunal en el lugar y
hora designados. Id. También serán confidenciales los
expedientes de menores bajo la custodia del procurador de
menores y la Policía de Puerto Rico. Regla 10.4 de
Procedimiento para Asuntos de Menores, supra. El público no
tendrá acceso a los expedientes. Regla 10.3 de
Procedimiento para Asuntos de Menores, supra. El tribunal
posee facultad, además, para adoptar medidas cautelares con
el fin de evitar que información perjudicial al bienestar
físico o mental del menor “sea divulgada a éste, sus
padres, encargados o defensores judiciales”. Regla 10.2 de
Procedimiento para Asuntos de Menores, supra; Véase, en
general, D. Nevares-Muñiz, Derecho de Menores, 4ta. ed., CC-2004-615 13
Hato Rey, Inst. Desarrollo del Derecho, Inc., 2000, págs.
83-85.
En cuanto al contenido del “expediente judicial”, las
Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra,
proveen que el mismo consta de una parte social y una parte
legal. Regla 10.1 de Procedimiento para Asuntos de Menores,
supra. Se específica que:
En la parte legal se archivará el original de la querella, el certificado de nacimiento del menor, las citaciones, las resoluciones y órdenes que dicte el Tribunal, las alegaciones y cualesquiera otros escritos o mociones relacionados con el caso, así como todo documento presentado en evidencia, incluyendo los informes de los peritos. En la parte social se archivarán los informes sometidos por el Especialista y Técnico en Relaciones de Familia al Tribunal sobre el estudio social y la supervisión del menor y cualesquiera otros informes de evaluación del menor. Id.
C
A pesar de la importancia y trascendencia del
principio de confidencialidad que la Ley de Menores, supra,
y las Reglas de Procedimiento de Asuntos para Menores,
supra, mandan en todo proceso de quejas o querellas bajo la
jurisdicción de las Salas para Asuntos de Menores, el mismo
no se extiende a los hechos particulares de este caso.
Primero, las grabaciones particulares que hagan las partes
en estos procedimientos, con la autorización del tribunal,
no forman parte del “expediente judicial”, según este
término se define en la Regla 10.1 de Procedimiento para
Asuntos de Menores, supra. Como vimos, tampoco se ordena CC-2004-615 14
por las Reglas, o por la Ley de Menores, supra, que dicha
grabación quede bajo la custodia del tribunal.
Segundo, no existe en este caso necesidad para que el
tribunal, como medida cautelar, incaute la grabación en
cuestión. Como bien expresara la representación legal del
menor ante el foro de instancia, se trata de un recurso
necesario que le provee la ley al menor para facilitarle
una preparación adecuada para la vista adjudicativa. Con
ese fin, el menor y sus padres estaban dispuestos a
renunciar a cualquier reclamo de confidencialidad de ser
necesario. Aún si el foro de instancia entendía que la
grabación que hace una parte es confidencial y, por lo
tanto, debe conservarse adjunta al expediente judicial,
debió denegar la solicitud de la Procuradora de Menores en
vista de la disposición del menor y sus padres a renunciar
a dicha garantía de confidencialidad.
Al respecto, este Tribunal ha resuelto que un menor
tiene facultad para renunciar a la confidencialidad de los
procedimientos en el interés de poder examinar documentos
legales o sociales contenidos en el “expediente judicial”
con el fin de preparar una representación legal adecuada.
Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., supra, a la
pág. 1002-1003; citando a M.L. Colón, supra; además, véase,
Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., supra; Pueblo
en interés del menor S.G.S., supra; Morales Torres v.
Tribunal, supra; D. Nevares-Muñiz, supra, a la pág. 85. CC-2004-615 15
Esta norma es lógicamente aplicable a este caso pues,
contrario a los documentos sociales en el expediente
judicial, se trata de una solicitud que implica asuntos que
son conocidos por el menor y su representante legal y para
lo cual la ley le reconoce facultad para grabar y conservar
la grabación.
Asimismo, no estamos de acuerdo con el argumento de
que la defensa no debe conservar la grabación ante la
posibilidad de que ello pudiese causar presión o temor a la
testigo de cargo ya que ésta posteriormente sería acusada
por los mismos hechos imputados al menor en el caso de
autos. Quien podría usar adversamente lo testificado por
ésta en un proceso criminal posterior es el ministerio
público y éste no tendría la posesión ni el control de la
grabación aquí en controversia. La Regla 11.1 de
Procedimiento para Asuntos de Menores, supra, señala
expresamente que el uso de la grabación no oficial por
parte de la defensa o del procurador de menor se permite
“únicamente para fines de la adecuada preparación del
caso”.
En todo caso, no podemos sostener la posibilidad
especulativa de que un testigo adulto pueda afectarse por
lo declarado dentro de un procedimiento de menores en un
proceso criminal posterior en su contra, frente a las
protecciones y salvaguardas que la Ley de Menores, supra, CC-2004-615 16
le reconoce a los menores. De ser ese el caso, la testigo
tiene disponible la garantía constitucional contra la
autoincriminación.
No podemos tomar tan livianamente las protecciones,
derechos y facultades que la Asamblea Legislativa le
reconoce a los menores que son objeto de quejas y
querellas. Estamos ante el reclamo de una medida
estatutaria que le reconoce al menor la facultad de grabar
electrónicamente la vista y retener dicha grabación y no es
el tribunal el que debe variar ese juicio valorativo en
ausencia de otros intereses en conflicto. Esta es la
interpretación cónsona con el propósito de la Ley de
Menores, supra, referente a que la misma busca, entre otras
cosas, “garantizar a todo menor un trato justo, el debido
constitucionales”. 34 L.P.R.A. sec. 2202.
IV
En vista de todo lo anterior, se expide el auto de
certiorari solicitado, se revoca la resolución del Tribunal
de Apelaciones que confirma la determinación del Tribunal
de Primera Instancia de incautar la grabación que hiciera
la representación legal del menor en el caso de autos y se
le ordena a dicho foro devolver la misma. Por lo tanto, se CC-2004-615 17
remite el caso al foro de instancia para la continuación de
los procedimientos de forma consistente con lo aquí
resuelto.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON Juez Presidente CC-2004-615 18
El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor P.R.B. CC-2004-615 Peticionario
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se expide el auto de certiorari solicitado, se revoca la resolución del Tribunal de Apelaciones que confirma la determinación del Tribunal de Primera Instancia de incautar la grabación que hiciera la representación legal del menor en el caso de autos y se le ordena a dicho foro devolver la misma. Se remite el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo