Rodriguez Velazquez v. Anibal Diaz Construction, Inc.

2 T.C.A. 779, 97 DTA 185
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 1997
DocketNúm. KLCE-95-00977
StatusPublished
Cited by1 cases

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Rodriguez Velazquez v. Anibal Diaz Construction, Inc., 2 T.C.A. 779, 97 DTA 185 (prapp 1997).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

[780]*780TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Nos toca resolver en este caso si procede que se autorice la regrabación de un procedimiento ante la Sala de Asuntos de Menores del Tribunal de Primera Instancia, con el propósito de utilizarlo para un caso civil de daños. La peticionaria es la parte co-demandada en dicho caso civil, Aníbal Díaz Construction, Inc., y los demandantes son los padres de la menor que fue expuesta al proceso ante el Tribunal de Menores. Estos comparecen por sí y en representación de su hija. Ante la anuencia de las partes y el beneficio de la comparecencia del Procurador General, en representación del interés público, estamos en posición de resolver. Concluimos que procede devolver el caso al foro de instancia para que éste ausculte si la menor ha consentido válidamente a que se divulguen los procesos confidenciales llevados a cabo en la Sala para Asuntos de Menores.

I

El 15 de diciembre de 1994 el Sr. Angel L. Rodríguez Velázquez y su esposa Isabel Canales presentaron una demanda por daños y perjuicios en representación de su hija, Sheila Rodríguez Canales. La demanda se radicó contra Aníbal Díaz Construction, Inc. y el Sr. Félix Rolón Pizarra. Los daños alegadamente sufridos fueron producto de un accidente automovilístico ocurrido entre el vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity del 1988 conducido por la menor Sheila Rodríguez Canales, y el vehículo Ford modelo Mack del 1972, conducido por el Sr. Rolón Pizarra y propiedad de Aníbal Díaz Construction, Inc. Como consecuencia de este accidente falleció el joven José Cordero Hernández, quien viajaba como pasajero en el automóvil que conducía la menor Sheila Rodríguez Canales.

A raíz del accidente, a la menor se le radicó una falta ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior para Asuntos de Menores de Carolina, por negligencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor. Luego de verse el caso en sus méritos, la menor fue encontrada no incursa en la falta que se le imputó.

Finalizado el proceso, los padres de Sheila Rodríguez Canales presentaron la demanda de epígrafe, por sí y a nombre de su hija, alegando haber sufrido daños emocionales y económicos como resultado tanto del accidente de tránsito como por verse expuestos al proceso judicial. Reclaman los demandantes que sus daños ascienden aproximadamente a $100,000.

El 12 de abril de 1995, la co-demandada-peticionaria, Aníbal Díaz Construction, Inc., pidió autorización al tribunal para revisar el expediente del caso que se ventiló en la sala de menores, con el propósito de defenderse de la demanda. Luego de que la parte demandante-recurrida se allanara a esta petición, el Hon Ismael Almodóvar García, Juez Superior, dio su autorización para que se inspeccionara el expediente de la menor. El 28 de septiembre de 1995, Aníbal Díaz Construction, Inc., solicitó permiso para regrabar dicho procedimiento, con el objetivo de preparar su defensa a la demanda civil en su contra. En esa ocasión, el Juez Almodóvar García refirió la controversia a la Honorable Magalie Hosta de Modesti, Juez Superior de la Sala para Asuntos de Menores en Carolina.

Mediante Resolución emitida el 18 de octubre de 1995, ésta denegó la petición para regrabar el procedimiento. Entendió que de conformidad con la Regla 11.1 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores, la regrabación de dicho proceso estaba vedada. De esa resolución acude ante nos la co-demandada Aníbal Díaz Construction, Inc., alegando que erró el tribunal de instancia al determinar que la Regla 11.1 prohíbe de forma absoluta que se regraben los procedimientos ante la Sala de Menores.

Mediante Resolución emitida el 29 de enero de 1996, este Tribunal ordenó a la parte demandante-recurrida que se expresara en cuanto a la petición de los demandados. Los demandantes-recurridos se allanaron a la petición para que se regrabara el procedimiento. Luego de estudiadas las posiciones de todas las partes, entendimos que, dada la política pública recogida en el Artículo 37(d) de la Ley de Menores, 34 L.P R.A see [781]*7812237(d), y en las Reglas 10.3 y 11.1 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores, era necesaria la participación del Procurador General en este recurso. Por ese motivo, el 6 de mayo de 1996 ordenamos su comparecencia.

Este ha presentado un escrito debidamente fundamentado Luego de analizar la posición de las partes y del Procurador General, resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores de Carolina, incidió.

n

Según se advierte de su Exposición de Motivos, la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como la Ley de Menores de Puerto Rico, supra, sec 2201 et. seq., estableció un proceso especial, paternalista y tutelar hacia aquellos menores que han incurrido en conducta que sería delito si la cometiera un adulto. "Si bien el procedimiento continúa siendo sui géneris, al limitarse así su alcance ha adquirido matices de naturaleza punitiva que van más allá del propósito meramente rehabilitador y paternalista de la antigua ley. Pueblo en interés menor R.G.G., 123 D.P.R. 443, 460 (1989). Así, el legislador señaló en la Exposición de Motivos que esta ley adopta como marco filosófico del Sistema de Justicia Juvenil el humanismo dentro de un enfoque ecléctico de acción e intervención, donde se compatibilicen la propuesta rehabilitadora y el poder y responsabilidad posible inherente al Estado de brindarle toda oportunidad rehabilitativa, así como exigirle al menor un quántum de responsabilidad para dirigir'sus actos y responder por éstos. En la medida en que el menor no será considerado convicto y su conducta no constituirá delito, se conservará la exclusión de los derechos de fianza juicio público y juicio por jurado, los cuales no tienen cabida en el sistema por los intereses jurídicos que siguen protegiendo la supervisión del menor confines rehabilitativos y la confidencialidad del proceso por el que se le juzga." [Enfasis suplido].

Dentro de ese ámbito se han reconocido derechos constitucionales a los menores, lo que provoca que se le otorgue formalidad a todo asunto de menores que llegue al tribunal. Tan abarcador es el sentido y deber de parens patriae que otorga el Estado a estos procesos, que le ha impuesto a los mismos un manto de confidencialidad.

La confidencialidad del expediente del menor queda evidenciada en el Artículo 37(d) de la Ley de Menores, supra:

"2237. Disposiciones generales
(d) Confidencialidad del expediente. -Los expedientes en los casos de menores se mantendrán en archivos separados de los de adultos y no estarán sujetos a inspección por el público, excepto que estarán accesibles a inspección por la representación legal del menor previa identificación y en el lugar designado para ello. Tanto los expedientes en el poder de la Policía como aquéllos en poder del Procurador están sujetos a la misma confidencialidad. No se proveerán copias de documentos legales o sociales para ser sacadas fuera del Tribunal. No se suministrará información sobre el contenido de los expedientes excepto que, previa muestra de necesidad y permiso expreso del Tribunal, se conceda a funcionarios del Tribunal General de Justicia en sus gestiones oficiales, y aquellas personas de acreditada reputación profesional o científica que por escrito prueben su interés en obtener información para la realización de sus labores oficiales, estudios o trabajos, y siempre bajo las condiciones que el Juez estipule."

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3 T.C.A. 579 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1997)

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