Central Med Physician Group, C.S.P. v. PCA Health Plans of Puerto Rico, Inc.

3 T.C.A. 579, 97 DTA 185
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00860
StatusPublished

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Central Med Physician Group, C.S.P. v. PCA Health Plans of Puerto Rico, Inc., 3 T.C.A. 579, 97 DTA 185 (prapp 1997).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 2 de septiembre de 1997 la peticionaria PCA Health Plans of Puerto Rico, Inc., (PCA) presentó ante nuestra consideración un recurso de certiorari al cual acompañó de Moción Urgente en Auxilio de la Jurisdicción. El aludido recurso procura obtener la revocación de la resolución, emitida sin la celebración de vista, mediante la cual se dictó una Orden de Entredicho Provisional que le requirió a PCA:

[580]*580 "a) la reinstalación inmediata de un contrato que celebró con Central Med Physician Group el 18 de abril de 1997.
b) que se abstenga de visitar o de cualquier otra forma interferir con los médicos contratados por Central Med Physician Group en las regiones sureste y central de Puerto Rico; y
c) pagar Central Med Physician Group la cantidad de dinero retenida por virtud de la resolución del contrato celebrado entre las partes, cuya cantidad se estima en aproximadamente $450,000.00."

Con carácter de urgencia, y ante el petitorio de PCA, paralizamos los efectos de la Resolución y Orden de Entredicho Provisional y le concedimos a la recurrida, Central Med Physician Inc., hasta el 5 de septiembre de 1997 para que mostrara causa, si la hubiere, por la cual no debíamos revocar la Resolución y Orden en controversia. La recurrida no cumplió con lo ordenado y optó por presentar un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo. Asimismo, nos solicitó posponer nuestro dictamen hasta que el Tribunal Supremo disponga del recurso ante su consideración. Denegamos tal solicitud y estando en posición de resolver lo hacemos según intimado.

Expedimos el auto de certiorari, revocamos la Resolución y Orden de Entredicho Provisional y ordenamos remitir el expediente a la Sala Superior de San Juan, quien es el Tribunal de Primera Instancia con competencia. Además, le ordenamos al Juez Administrador de dicha Región Judicial, Hon. Carlos Rivera Martínez, que proceda con carácter de urgencia a asignar el caso al Salón de Sesiones correspondiente para la celebración de una vista de injunction preliminar en o antes del 16 de septiembre de 1997.

I

El 22 de agosto de 1997, la demandante recurrida, Central Med Physician Group, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, una demanda en solicitud de un injunction permanente, así como que se le concedieran 80 millones en daños. Además, solicitó que se emitiera una orden de entredicho provisional. Tres días después, es decir, el 25 de agosto, el Tribunal citó a una "vista urgente" con miras a dilucidar la petición de la recurrida y para "determinar las razones, si alguna, por la que no deba emitirse una Orden de Entredicho Provisional, y dejar pautada la vista de Injunction Preliminar".

El 26 de agosto, PCA presentó Moción de Traslado. En ella adujo que la cláusula de selección del foro pactada entre las partes estipulaba que las controversias, como las presentadas en la demanda, se ventilen en la Sala de San Juan y que, por virtud de la Regla 3.4 de Procedimiento. Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III, R. 4, las demandas se han de presentar en la sala correspondiente a la residencia de la parte demandada, en este caso, San Juan.

El 27 de agosto, 5 días después de presentada la demanda, el Tribunal celebró la vista pautada. La misma fue en cámara. Las partes se limitaron a argumentar la Solicitud de Entredicho Provisional y la Solicitud de Traslado. El Tribunal no recibió prueba; dicho de otro modo, la vista no fue evidenciaría. Dos días después, el 29 de agosto, y pese al Tribunal a quo aceptar que no tenía competencia, procedió a declarar "Ha Lugar" la Moción de Traslado presentada por PCA y dictó la Orden de Entredicho Provisional. De esta última determinación es que se recurre ante esta Curia.

II

El Artículo II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al igual que su contraparte la Enmienda Catorce de la Constitución de los Estados Unidos, consagra el principio fundamental de que nadie podrá ser privado de su propiedad sin el debido proceso de ley, es decir, sin notificación previa y sin la oportunidad de ser oído. No obstante, y como excepción extraordinaria al principio rector anterior, el debido proceso de ley permite la emisión de una orden de entredicho provisional sin la celebración de una vista evidenciaría previa, únicamente en circunstancias de verdadera emergencia en las que exista el peligro inminente de que se pierda algo, se cause un daño irreparable o se haga inefectiva la jurisdicción del Tribunal. Al emitir un entredicho provisional los tribunales deben ser extremadamente cuidadosos, sobrios y ponderar los intereses de todas las partes. Al concluir su análisis deben estar completamente convencidos que de esperar a la celebración de una vista de injunction preliminar el remedio a concederse se tomaría académico. A.P.P.R. v. Tribunal [581]*581Superior, 103 D.P.R. 903 (1975); Municipio de Ponce v. Hon. Pedro Rosselló González,_D.P.R. _(1994), 94 J.T.S. 112, op. de 29 de agosto de 1994; Ortega Cabrera v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 612 (1973); García v. World Wide Entertainment Co.,_D.P.R._(1992), 92 J.T.S. 177, op. de 24 de diciembre de 1992.

El propósito fundamental del injunction preliminar es "mantener el status quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos". Cobos Liccia v. De Jean, 124 D.P.R. 896 (1989) y el propósito del entredicho provisional es mantener el status quo hasta la celebración de la vista sobre el injunction preliminar. Es por ello, que las normas aplicables para la expedición del injunction preliminar aplican también al entredicho provisional, con la diferencia fundamental de que en el segundo, al expedirse sin la celebración de una vista previa, los tribunales tienen que cerciorarse de que se cumplan todos los requisitos y que se expida la orden únicamente en casos verdaderamente extraordinarios y en los cuales se acredite la existencia de una emergencia que no permita esperar a celebrar una vista de injunction preliminar. 11A, C.A. Wright & A. Miller, Federal Practice & Procedure, sección 2951 y siguientes.

En Puerto Rico Telephone Company v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 203(1975), el Tribunal Supremo estableció los criterios que deben considerarse para la concesión de una orden de injunction preliminar a saber: la naturaleza de los daños que puedan ocasionárseles a las partes de concedérsele o denegarse el injunction', su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; la probabilidad de que la parte promo vente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; la probabilidad de que la causa se tome en académica de no concederse el injunction y, sobre todo, el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita. Además de estos criterios, la ley y la jurisprudencia exigen requisitos adicionales al expedir el entredicho provisional, porque de otro modo no podrían éstos diferenciarse y uno suplantaría indiscriminadamente al otro.

"The ex-parte temporary restraining order is indispensable to the commencement of the action when it is the sole method of preserving the state of affairs in which the court can provide effective firm relief.

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