Cobos Liccia v. DeJean Packing Co.

124 P.R. Dec. 896, 1989 PR Sup. LEXIS 177
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 1989
DocketNúmero: CE-87-614
StatusPublished
Cited by45 cases

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Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., 124 P.R. Dec. 896, 1989 PR Sup. LEXIS 177 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

Resolvemos la interrogante de si el recurrente cumplió con los requisitos esbozados en P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200 (1975), y en Systema de P.R., Inc. v. Interface Int’l, 123 D.P.R. 379 (1989), para la expedición de un injunction preliminar al amparo de la Ley Núm. 75 de 24. de julio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. sec. 278 et sea.

I — i

El 4 de agosto de 1987 el Sr. Radamés Cobos Liccia pre-sentó ante el Tribunal Superior una demanda sobre violación de contrato de distribución, y solicitud de injunction y daños y perjuicios contra DeJean Packing Co., Inc. (DeJean), Borden, Inc. y Borden Interamérica, Inc. La corporación De-Jean está incorporada y tiene oficinas principales en el es-tado de Missouri; Borden, Inc. en el estado de Ohio, y Borden Interamérica, Inc. en Puerto Rico. Esta última es subsi-diaria de Borden, Inc. En la demanda, el señor Cobos alega ser el distribuidor exclusivo en Puerto Rico de la línea de productos de mariscos enlatados marca “DeJean” y que, en virtud de un contrato fechado el 2 de junio de 1987, Borden, Inc. adquirió los derechos de fábrica, marca y el inventario de los mariscos enlatados “DeJean”. Alega, además, que des-pués de dicha transacción Borden, Inc. transfirió a su filial, Borden Interamérica, Inc., la distribución de dichos pro-ductos en Puerto Rico.

La demanda presentada contiene cinco (5) causas de ac-ción. En la primera, el demandante reclama una compensa-ción por los daños sufridos y los beneficios dejados de perci-[900]*900bir como consecuencia de la terminación del contrato de dis-tribución; en la segunda, se reclaman daños y perjuicios por incumplimiento de contrato; en la tercera, se reclama a Borden, Inc. y a Borden Interamérica, Inc. el resarcimiento de daños por alegada interferencia torticera en la relación contractual existente entre el demandante y la corporación De-Jean; en la cuarta, el pago de honorarios de abogado, y por último, en la quinta causa de acción, se solicita la expedición de un remedio provisional pendente lite.

El señor Cobos presentó conjuntamente con la demanda una solicitud de entredicho provisional e injunction prelimi-nar, mediante la cual solicitaba del tribunal que ordenase a las codemandadas a continuar la relación contractual con el demandante, según ésta había existido con la corporación DeJean.(1) El señor Cobos no solicitó un injunction perma-nente.

El 4 de agosto de 1987 el tribunal de instancia expidió la orden de entredicho provisional, luego de imponerle al de-mandante una fianza de mil (1,000) dólares. La vista del injunction preliminar se celebró durante los días 20,25 y 31 de agosto de 1987. Concluida la misma, dicho foro ordenó a De-Jean, a Borden, Inc. y a Borden Interamérica, Inc. a desistir durante la duración del litigio de “interferir o en manera al-[901]*901guna directa o indirectamente realizar cualquier acto en me-noscabo de la relación contractual existente a virtud del con-trato suscrito entre el demandante y la codemandada DeJean Packing Co., Inc. con fechas 18 de julio y 3 de octubre de 1979”. Exhibit A, pág. 4.

Inconforme con el dictamen del tribunal de instancia, las codemandadas Borden, Inc., Borden Interamérica, Inc. y DeJean acudieron ante nos mediante recurso de certiorari para cuestionar la corrección de la sentencia. En su recurso plantean la comisión de los errores siguientes:

A. Erró el Tribunal Superior de Puerto Rico al expedir una orden de [injunction] pendente lite bajo las disposiciones de la Ley [sobre] Contratos de Distribución (10 L.P.R.A. Sec. 278(b-1)) contra Borden, Inc. y Borden Interam[é]rica sin ser éstas “principales” bajo la referida ley y no siendo posible proteger el status quo entre los contratantes, Cobos Liccia y DeJean.
B. Erró el Tribunal Superior al expedir una orden de [injunction] pendente lite bajo las disposiciones de la Ley [so-bre] Contratos de Distribución (10 L.P.R.A. Sec. 278(b-1)) contra Borden, Inc. y Borden Interam[é]rica sin la fijación de una fianza adecuada para garantizar los daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar de decretarse la improcedencia del remedio así obtenido.
C. Erró el Tribunal Superior al concluir que el demandante es un distribuidor protegido por la Ley [sobre] Contratos de Distribución (10 L.P.R.A. Sec. 278, et seq.). Petición de certio-rari, págs. 5-6.

El 1ro de octubre de 1987, en auxilio de nuestra jurisdic-ción, paralizamos los procedimientos del tribunal de instan-cia y concedimos al señor Cobos un término para que compa-reciera a mostrar causa por la cual no debíamos revocar la determinación del Tribunal Superior. La parte recurrida ha comparecido y estamos en posición de resolver según lo inti-mado.

[902]*902H HH

El injunction preliminar es aquel que se emite en cualquier momento del pleito, después de haberse celebrado una vista en la que las partes hayan presentado prueba en apoyo de tal solicitud. Normalmente se solicita junto con la presentación de pleito en situaciones de urgencia. D. Rivé, El Injunction en Puerto Rico, LIII Rev. Jur. U.P.R. 341 (1984).

El propósito fundamental del injunction preliminar es el de mantener el statu quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos para que la conducta del demandado no produzca una situación que convierta en académica la sentencia que finalmente se dicte, o que se le ocasione daños de mayor consideración al peticionario mientras perdura el litigio. Sucn. Figueroa v. Hernández, 72 D.P.R. 508 (1951); D. Rivé, Recursos Extraordinarios, San Juan, Facultad de Derecho, U.I.A., 1989.

Sobre la parte promovente del injunction preliminar o pendente lite recae el peso de probar su procedencia. P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, supra. Para que proceda su concesión hay que considerar una serie de criterios que se sintetizan en los siguientes: (1) la naturaleza de los daños que pueden ocasionársele a las partes de concederse o denegarse el injunction; (2) su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne en académica de no concederse el injunction, y (5) sobre todo, el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita. P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 202; Aoude v. Mobil Oil Corp., 862 F.2d 89 (1er Cir. 1988).

[903]*903En el caso particular del injunction preliminar provisto por la Ley Núm. 75, supra, no son necesariamente de aplicación todos los criterios esbozados en P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, supra. Por otra parte el tribunal, al evaluar la conveniencia de expedirlo al amparo de la Ley Núm. 75, supra, debe hacer un balance de equidad, lo cual conlleva examinar los intereses de las partes involucradas, los propósitos de esta legislación y si la prueba presentada demuestra prima facie que el demandante es un distribuidor protegido por dicha ley. No se debe actuar con automatismo judicial.

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