Roberco, Inc. v. Oxford Industries, Inc.

122 P.R. Dec. 115
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1988
DocketNúmero: RE-85-300
StatusPublished
Cited by37 cases

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Bluebook
Roberco, Inc. v. Oxford Industries, Inc., 122 P.R. Dec. 115 (prsupreme 1988).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opi-nión del Tribunal.

[119]*119Se plantea ante nos la interrogante de lo que es un “dis-tribuidor” para propósitos de la Ley sobre Contratos de Dis-tribución, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. see. 278 et seq.

b — 4

Hechos

El Sr. Roberto Colón presentó ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una demanda al amparo de la Ley Núm. 75, supra, contra Oxford Industries, Inc. (en adelante Oxford). Alegó que tenía un contrato con la demandada para la distribución y representación de los productos que éste ven-día en Puerto Rico y que la parte demandada lo dio por ter-minado, sin justa causa, causándole daños.(1)

La demandada presentó una moción de sentencia suma-ria en la que alegó que no existía controversia de hechos y que, como cuestión de derecho, el demandante no era un “distribuidor” protegido por la Ley Núm. 75, supra.(2) La parte demandante se opuso.(3) Luego de celebrar vista, el tribunal, fundándose en una deposición del Sr. Roberto Co-lón, formuló las determinaciones de hecho siguientes:

1. No hay contrato escrito alguno suscrito por las partes. Sin embargo, se ha establecido que el demandante se encar-[120]*120gaba de la venta en Puerto Rico de una línea de camisas para hombres y niños conocida como “Lightning Bolt”, cuya licen-cia tenía la parte demandada.
2. La demandante conseguía las órdenes en Puerto Rico y se las enviaba a la demandada a los Estados Unidos a base de una comisión.
3. La demandante no compraba los productos de la deman-dada para luego revenderlos a sus clientes, por lo tanto no mantenía un inventario en Puerto Rico ni almacenaba aquí los productos.
4. La demandante no tenía discreción en cuanto a la conce-sión de crédito a sus clientes, ya que dicha decisión era to-mada, sin su intervención, por la demandada.
5. Tampoco era una responsabilidad de la demandante el cobrar los productos que vendía, ya que los clientes pagaban directamente a la demandada en los Estados Unidos. Sólo en circunstancias especiales era que la demandante recibía pagos de algunos de los clientes.
6. Las comisiones recibidas por la demandante eran exclu-sivamente a base de las ventas, sin importar que las órdenes fueran o no cobradas posteriormente.
7. Tampoco la demandante se responsabilizaba por la en-trega de la mercancía, ya que de eso se encargaba Oxford directamente.
8. La demandante no tenía responsabilidad alguna por las posibles devoluciones de mercancía, las cuales también eran responsabilidad exclusiva de la demandada.
9. La demandante nunca hizo uso del plan de publicidad co-operativa que tenía la demandada y su inversión en publicidad para los productos “Lightning Bolt” fue mínima, limitándose a algunos anuncios aparecidos en revistas preparadas para “trade shows” y similares. Los pocos anuncios publicados eran realmente para beneficio de Roberco, Inc., ya que el nombre “Lightning Bolt” aparecía junto al de los otros pro-ductos que también distribuía la demandante.
10. La demandada dio por terminada la relación entre las partes durante el período de tiempo comprendido entre los meses de marzo a mayo de 1982. Sentencia, págs. 2-3.

El tribunal concluyó, como cuestión de derecho, que el demandante no era un “distribuidor” según lo define la Ley [121]*121Núm. 75, supra, en su Art. 1 (10 L.P.R.A. see. 278). Deter-minó que más bien era un representante de ventas a comi-sión sin que hubiese asumido las obligaciones que distinguen a un “distribuidor”, según ese término se define en la Ley Núm. 75, supra, y la jurisprudencia interpretativa de la misma, tanto estatal como federal. Procedió, entonces, a de-clarar con lugar la moción de sentencia sumaria de la deman-dada y desestimar la demanda. No conforme, la parte de-mandante acudió ante nos en revisión; expedimos el auto y, al haber comparecido las partes, procedemos a resolver.

II

El distribuidor bajo la Ley Núm. 75 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

La Ley Núm. 75, supra, fue creada con el propósito de evitar los perjuicios surgidos como consecuencia de la práctica seguida por algunos fabricantes de eliminar arbitrariamente a los distribuidores locales tan pronto éstos creaban en Puerto Rico un mercado favorable para los productos y servicios del primero. Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378 (1973); San Juan Merc. v. Canadian Transport Co., 108 D.P.R. 211 (1978). A esos efectos, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 75, supra, expresa que:

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico no puede perma-necer indiferente al creciente número de casos en que em-presas domésticas y del exterior, sin causa justificada, eliminan sus distribuidores, concesionarios, o agentes, tan pronto como éstos han creado un mercado favorable y sin te-ner en cuenta sus intereses legítimos.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico declara que la ra-zonable estabilidad en las relaciones de distribución en Puerto Rico es vital a la economía general del país, al interés público y al bienestar general, y en el ejercicio del poder policial, con-[122]*122sidera necesario reglamentar, en lo pertinente, el campo de dichas relaciones, para evitar los abusos que ciertas prácticas ocasionan. 1964 Leyes de Puerto Rico 243-244.

A los mismos efectos se sometió un informe de la Comi-sión de Industria y Comercio que recomienda aprobar la me-dida como medio de atacar el problema de la terminación, sin justa causa, de un contrato de distribución en perjuicio del distribuidor local que “ha creado un mercado favorable para sus productos ... [y] eficientemente han cumplido con sus responsabilidades”. 18 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, Parte III, pág. 1531 (1964).

El elemento central de la Ley Núm. 75, supra, es el dis-tribuidor y el contrato de distribución. El Art. 1 (10 L.P.R.A. sec. 278(a) y (b)) define “distribuidor” y “contrato de distri-bución” de la manera siguiente:

(a) Distribuidor: persona realmente interesada en un con-trato de distribución por tener efectivamente a su cargo en Puerto Rico la distribución, agencia, concesión o representa-ción de determinada mercancía o servicio.
(b) Contrato de distribución: relación establecida entre un distribuidor y un principal o concedente, mediante la cual, e irrespectivamente de la forma en que las partes denominen, caractericen o formalicen dicha relación, el primero se hace real y efectivamente cargo de la distribución de una mercan-cía, o de la prestación de un servicio mediante concesión o franquicia, en el mercado de Puerto Rico.

Bajo el esquema de la Ley Núm. 75, supra, solamente se regula la terminación de los contratos de distribución y las consecuencias que ello acarrea; nada más dice sobre la formación y características de éstos. A. Estrella,

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