Córdova & Simonpietri Insurance Agency v. Crown American Insurance Co. of Cananda

112 P.R. Dec. 797, 1982 PR Sup. LEXIS 166
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 14, 1982·No. Número: O-80-405·Published·Cited by 35 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

De conformidad con el procedimiento establecido en la Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil y la Núm. 27 del Reglamento de este Tribunal, I Práctica Forense, R. 53.1, Ap. I-A R. 27, la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico nos ha certificado las siguientes preguntas por referirse las mismas a cuestiones de Derecho puertorriqueño que pueden determinar el resultado de la causa pendiente ante ese foro.

1. Si la Ley Núm. 75, de 24 de junio de 1964 (10 L.P.R.A. see. 278 y ss.) conocida como. Ley de Contratos de Distribución,, es de aplicación a la relación entre un asegurador y un agente general que está haciendo negocios en Puerto Rico bajo el Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 1 y ss.

2. Si fue la intención legislativa el no hacer efectiva la Ley Núm. 75, supra, a la relación entre un asegurador y un agente general que hace negocios bajo el Código de Seguros, supra.

3. Si la Ley Núm. 75, supra, es inconstitucional en su aplicación prospectiva por constituir una deprivación de propiedad sin el debido procedimiento de ley.

Las primeras dos preguntas propiamente se reducen a un solo planteamiento: si aplica la Ley de Contratos de Distribución, Núm. 75 de 24 de junio de 1964 (10 L.P.R.A. [799] see. 278 y ss.), o el Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 1 y ss., a la terminación de un contrato de agencia de seguros entre un asegurador y un agente que hacen negocios en Puerto Rico bajo dicho Código. La formulación del plan-teamiento en estos términos facilita, a nuestro juicio, el análisis jurídico de la controversia sin que se afecte el propósito de la certificación ni los intereses de las partes. Conviene advertir que los términos específicos utilizados por la Corte federal para la formulación de las preguntas no limitan en forma alguna nuestra facultad para exponer la controversia conforme nuestro mejor entendimiento del récord ni restringe el ámbito de nuestra función interpre-tativa. Esta es también la norma reconocida en la juris-dicción federal. DeWitt v. Duce, 642 F.2d 159 (1981); Martínez v. Rodríguez, 394 F.2d 156 (1968) y Hopkins v. Lockheed Aircraft Corp., 358 F.2d 347 (1966).

Con esta advertencia pasamos a resolver el plantea-miento, luego de exponer brevemente los hechos que le sirven de marco.

Córdova y Simonpietri Insurance Agency, Inc. fue el agente y representante en Puerto Rico de la aseguradora Crown Life Insurance Company of Canada desde el 1970 hasta marzo de 1979, cuando ésta le notificó la terminación del contrato de agencia a tenor con la cláusula 30 del mismo. Dicha cláusula autoriza a cualquiera de las partes a dar por terminada la agencia mediante notificación al efecto con 30 días de anticipación.

Con motivo de la terminación unilateral del contrato, Córdova y Simonpietri inició en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una acción de reclamación de daños contra Crown, fundada en la mencionada Ley Núm. 75. A petición de Crown el caso se trasladó a la Corte federal, en donde se suscitó la cuestión que nos ha sido certificada para resolución.

La posición de la aseguradora Crown es que el Código de Seguros excluye la aplicación de la Ley Núm. 75 a la [800] terminación de los contratos de agencias de seguros. Su contención es que dicho Código establece un abarcador esquema regulatorio que se extiende a todas las fases de la relación entre la aseguradora y el agente de seguros, provee múltiples mecanismos para reglamentar los aspec-tos operacionales, financieros y tarifarios de la industria, y confiere al Comisionado de Seguros amplia facultad para controlar todo lo relacionado con dicha industria con exclusión de toda otra ley. Argumenta, además, que el Art. 9.430 del Código de Seguros específicamente dispone para la terminación de la relación entre la aseguradora y el agente, lo que, por ser legislación especial, excluye la aplicación de una ley general como es la Ley Núm. 75.

Es principio general de interpretación de estatutos que una ley de carácter especial sobre la materia prevalece sobre una de carácter general. Este principio dimana del Art. 12 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 12, (1) y lo hemos reiterado consistentemente en nuestra jurisprudencia cuando hay conflicto entre dos estatutos, uno de carácter general y otro de carácter especial. Woods v. Tribunal de Contribuciones, 71 D.P.R. 233 (1950); París v. Canety, 73 D.P.R. 403 (1952); Sierra v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 841 (1954). En este caso, sin embargo, no hay conflicto entre el Código de Seguros y la Ley Núm. 75 en lo que concierne a la terminación de contratos de agencia. No empece su abarcador esquema regulatorio, el Código de Seguros en efecto guarda silencio sobre la cuestión, por lo que es ineludible acudir a la Ley Núm. 75 como legislación general sobre la materia, para cubrir esa deficiencia. Cf. Serrano Ramírez v. Clínica Perea, Inc., 108 D.P.R. 477 (1979); Pueblo ex rel. López v. Pérez Peña, 54 D.P.R. 804 (1939).

[801] No es correcto el argumento de Crown de que el Art. 9.430 del Código de Seguros específicamente regula la terminación del contrato de agencia al permitir que el asegurador pueda dar por terminado el contrato mediante una notificación por escrito al Comisionado de Seguros, con copia al agente, sin que haya necesidad alguna de mencionar la causa para la terminación. Entiende Crown que este artículo la exime de aducir justa causa. Una mera lectura de su texto es suficiente para demostrar que dicho artículo sólo establece un procedimiento para la cancelación de la licencia de agente de seguros y que nada tiene que ver con la terminación del contrato de agencia. Veamos:

La licencia de un agente se cancelará a petición por escrito presentada al Comisionado, bien por el agente o bien por el asegurador. Si es el asegurador quien hace la petición, ésta deberá ir acompañada con prueba de que asimismo se ha enviado por correo aviso de dicha petición al agente, y dicha cancelación no será efectiva hasta después que el agente haya recibido la notificación por los canales regulares del correo. La petición del asegurador podrá expresar las causas de dicha cancelación y la información que se sumi-nistre al Comisionado será de carácter privilegiado y no podrá utilizarse como prueba en ninguna acción contra el asegurador ni ninguno de sus representantes. Código de Seguros, Art. 9.430 (26 L.P.R.A. see. 943).

Igualmente es inaplicable el Art. 9.460 del Código de Seguros que autoriza al Comisionado a denegar, suspender, revocar o negarse a revocar una licencia de corredor de seguros excedentes o la de agente general por los motivos que allí se mencionan.

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Córdova & Simonpietri Insurance Agency v. Crown American Insurance Co. of Cananda, 112 P.R. Dec. 797, 1982 PR Sup. LEXIS 166 (prsupreme 1982).

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