Serrano Ramírez ex rel. Serrano v. Clínica Perea, Inc.

108 P.R. Dec. 477
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 1979
DocketNúmero: R-78-326
StatusPublished
Cited by14 cases

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Serrano Ramírez ex rel. Serrano v. Clínica Perea, Inc., 108 P.R. Dec. 477 (prsupreme 1979).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

Requiere este pleito el examen del efecto de una asevera-ción falsa dentro del contexto de la cláusula de contribución al riesgo en el contrato de seguro por práctica negligente de la medicina.

El doctor Luis E. Cummings, demandado, tercero deman-dante y recurrente, llenó un impreso para la obtención de una póliza de responsabilidad profesional en que se le pre-guntaba :

“5. Has a claim or suit on account of any alleged malpractice, error, or mistake ever been brought against you?”

[480]*480El doctor Cummings contestó en la negativa. La contestación era falsa. Sin conocer esté hecho, la Reserve Insurance Company, tercera demandada y recurrida, expidió la póliza solici-tada por un período de tres años a partir del 15 de enero de 1975.

El 28 de febrero de 1976, once días después de practicár-sele una operación en que el doctor Cummings había parti-cipado como anestesiólogo, falleció una paciente. El cónyuge viudo y su hija menor demandaron a la clínica y a tres mé-dicos, entre ellos al doctor Cummings. Luego que el doctor Cummings le notificó la demanda a la compañía aseguradora, esta descubrió que, a raíz de la intervención del doctor Cummings como anestesiólogo en una operación quirúrgica en 1972, este fue objeto de una reclamación, transigida con la autorización del Tribunal Superior, por estar envuelto un incapaz, por la suma de sesenta y tres mil dólares. El doctor Cummings y la Reserve Insurance Company estipularon ante el Tribunal Superior que de haber tenido la compañía cono-cimiento de estos hechos no hubiera expedido la póliza. La compañía negó en consecuencia responsabilidad alguna bajo la póliza y rescindió la misma. El Tribunal Superior sostuvo la defensa afirmativa que la compañía interpuso a estos fines respecto a la demanda contra tercero y dictó sentencia par-cial a favor de la Reserve Insurance Company. El doctor Cummings recurre ante nos.

Antes de considerar la cuestión más importante que en-cierra este recurso discutamos algunos planteamientos adje-tivos que formula el recurrente.

1. El argumento de la indisputabilidad del contrato.

El recurrente se ampara en el Art. 11.270 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 1127, enmendado por la Ley Núm. 32 del 10 de mayo de 1976. Dispone así el artículo en su ver-sión actual:

“(1) El asegurador no podrá cancelar un contrato de se-guros después de haber estado en vigor por un período de se-[481]*481senta (60) días o más, excepto por la falta del pago de prima y por aquellos fundamentos que se especifican en la póliza . . .

No le asiste razón al recurrente. En primer término, no se trata aquí de la cancelación de un contrato sino de su rescisión. El Art. 11.270 es inaplicable a la situación de autos. En segundo término, la enmienda que sufrió este artículo, que es la que protegería al recurrente, no tiene efecto retroactivo. Ambas normas de derecho se discuten ampliamente en Casanova v. P.R.-Amer. Ins. Co., 106 D.P.R. 689 (1978).

Tampoco le es dable al facultativo recurrente invocar el Art. 13.050 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 1305, donde se dispone que:

“Deberá haber una disposición al efecto de que la póliza será incontestable después de haber estado vigente, en vida del ase-gurado, por un período no mayor de dos años a partir de la fecha de su expedición, excepto ....”

En Puerto Rico esta cláusula de indisputabilidad se aplica únicamente a los contratos de seguro de vida, según se des-prende del hecho de que la misma forma parte tan solo del capítulo del código referente a tal tipo de pólizas. Este patrón estatutario, en que la aplicación de la cláusula se limita a determinados seguros, es el que rige usualmente en otras comunidades. 18 Couch on Insurance, 2a ed., sec. 72.17, pág. 52.

2. La devolución de las primas.

Señala el doctor Cummings que erró el tribunal al de-clarar sin lugar su demanda contra tercero “toda vez que a la fecha en que la recurrida le negó cubierta al recurrente no le había devuelto las primas pagadas por él.”

Es inmeritorio el planteamiento. Nuestro Código de Seguros no trata el tema de la resolución de este género de contratos y, después de la enmienda que sufrió el Art. 11.270 en 1976, a la que nos referimos en el apartado anterior, tam-[482]*482poco el de su rescisión.

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