Julia Vélez Rivera Y Otras v. Bristol-Myers Squibb, P.R., Benefits Express, Secretario De Justicia Y Departamento De Hacienda

2002 TSPR 123
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 2002
DocketCC-2002-233
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2002 TSPR 123 (Julia Vélez Rivera Y Otras v. Bristol-Myers Squibb, P.R., Benefits Express, Secretario De Justicia Y Departamento De Hacienda) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Julia Vélez Rivera Y Otras v. Bristol-Myers Squibb, P.R., Benefits Express, Secretario De Justicia Y Departamento De Hacienda, 2002 TSPR 123 (prsupreme 2002).

Opinion

EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julia Vélez Rivera y otras Recurridas Certiorari

v. 2002 TSPR 123

Bristol-Myers Squibb, P.R., 157 DPR ____ Benefits Express, Secretario de Justicia y Departamento de Hacienda Peticionarios

Número del Caso: CC-2002-233

Fecha: 17/septiembre/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone

Oficina del Procurador General: Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Agustín Silva Montalvo

Materia: Sentencia Declaratoria y Solicitud de Orden al Amparo de la Regla 59 de Procedimiento Civil

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julia Vélez Rivera y otras

Recurridas

v. CC-2002-233 Bristol-Myers Squibb, P.R., Benefits Express, Secretario de Justicia y Departamento de Hacienda

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

San Juan, Puerto Rico a 17 de septiembre de 2002

Nos corresponde resolver si el Estado --frente al

beneficiario de una póliza de seguros de vida-- constituye

un acreedor preferente a los fines de cobrar una deuda

contributiva que el asegurado, al momento de su

fallecimiento, tenía pendiente con el Departamento de

Hacienda.

I

El Sr. David Malavé Vélez (causante o asegurado)

falleció el 19 de febrero de 1998. A los pocos días, su señora madre, doña Julia Vélez Rivera (en adelante doña

Julia) y sus hermanas, las Sras. Julia Malavé Rivera y Cruz Malavé

Vélez, iniciaron los trámites para el cobro de ciertos beneficios

los cuales fueron acumulados a favor de éstas mientras su causante

era empleado de la empresa Bristol-Myers Squibb, P.R. (Bristol).

Doña Julia fue designada única beneficiaria de un seguro de vida

grupal que su hijo, el causante, poseía como empleado de la compañía.

El Departamento de Hacienda embargó los fondos en poder de

Bristol ya que el causante tenía una deuda contributiva, la cual,

al 1 de enero de 1997, ascendía a $90,552.36. Conforme a la póliza

de vida de grupo o colectivo del causante la cantidad de dinero

disponible para la beneficiaria primaria, doña Julia, era de

aproximadamente $142,000.

Inconformes con la determinación de Hacienda, doña Julia y sus

dos hijas acudieron el Tribunal de Primera Instancia. Dicho

tribunal, dictó sentencia declaratoria decretando el derecho de doña

Julia sobre todas las partidas de dinero en poder de Bristol, en

concepto del programa de seguro de vida grupal. Determinó, además,

que la beneficiaria tenía derecho, tanto al principal, como a los

intereses acumulados desde la fecha del fallecimiento del asegurado

y hasta la fecha de su pago. Por consiguiente, ordenó a Bristol

entregar el dinero a la beneficiaria.1

Inconformes Bristol, Benefit Express, el Secretario de Justicia

y el Departamento de Hacienda acudieron al Tribunal de Circuito de

Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dicho Tribunal

confirmó el dictamen apelado.

1 Dicho foro también determinó que el Departamento de Hacienda fue temerario por lo que lo condenó a pagar las costas, gastos y una suma de $1,000.00 de honorarios de abogado. La sentencia fue enmendada El Procurador General entonces, en representación del Estado

(Secretario de Justicia y el Departamento de Hacienda), acudió ante

nos señalando como único error el siguiente:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL IMPEDIR QUE EL ESTADO, COMO ACREEDOR PREFERENTE, PUEDA EMBARGAR PARA FINES DEL COBRO DE UNA DEUDA CONTRIBUTIVA EL MONTO DE UNA PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA QUE UN DEUDOR CONTRIBUTIVO MANTENÍA A NOMBRE DE CIERTOS FAMILIARES.

Mediante Resolución de 18 de abril de 2002, expedimos el auto

y le concedimos a las partes término para que comparecieran. Con

el beneficio de sus argumentos resolvemos sin ulterior trámite.

II

En nuestro ordenamiento jurídico, el Código de Seguros de Puerto

Rico (en adelante Código de Seguros) 2 , constituye el conjunto de

normas especiales que reglamentan la materia de seguros. Al

tratarse de una ley especial, hemos enfatizado que, sólo en

situaciones jurídicas no contempladas por sus específicas

disposiciones, se acudirá a otras fuentes legales supletorias como

lo es, por ejemplo, nuestro Código Civil. Véanse Mun. de San Juan

v. Great Ame. Ins. Co., 117 D.P.R. 632, 635 (1986) y Serrano Rámirez

v. Clínica Perea, Inc., 108 D.P.R. 477, 481-482 (1979). Véase,

además, Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1963. El contrato de seguro de vida

(conocido comúnmente como póliza) es uno de los reglamentados por

dichas normas especiales. En esencia es un acuerdo sobre “vidas

humanas” a través del cual una persona se obliga a indemnizar a otra

o, a proveerle un beneficio específico o susceptible de ser

determinado al producirse el suceso incierto previsto en el contrato.

“nunc pro tunc” a los únicos fines de eliminar la partida de honorarios de abogado. 2 Véase, Título 26 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.). Véanse, Arts. 1.020 y 4.010 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. secs.

101 y 404.3 La persona a quien beneficia el contrato o póliza de

seguro de vida –-la cual puede ser catalogada como beneficiario,

cesionario, o tenedor legal—- “tendrá derecho a los beneficios y

ventajas de la póliza contra los acreedores y representantes del

asegurado y de la persona que efectuare el seguro, y dichos beneficios

y ventajas estarán también exentos de toda responsabilidad por

cualquier deuda de dicho beneficiario, existente a la fecha en que

los beneficios y ventajas se hicieran disponibles para su uso.” Art.

11.330 del Código de Seguros; 26 L.P.R.A. sec. 1133. Igual derecho

tiene el beneficiario de una póliza de seguro colectivo de vida.4

Así pues, el derecho que tiene un beneficiario al producto de una

póliza de seguros se antepone ante las reclamaciones de los acreedores

del asegurado sin distinción alguna y se antepone a las reclamaciones

que pudieran tener los herederos legítimos del asegurado. Fernández

Vda. de Alonso v. Cruz Batiz, 128 D.P.R. 493, 496 (1991). Sólo así se

garantiza que la persona beneficiada por el asegurado no quede

desamparada al éste faltar.5

3 El Lcdo. Manuel Tirado Viera, en su obra Fundamentos de las Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico, 2da ed. rev., pág. 39, 1986, define la póliza de seguro de vida como aquel contrato mediante el cual el asegurador se obliga, mediante el premio estipulado, a entregar al contratante o al beneficiario un capital o renta al verificarse el acontecimiento previsto o durante el término señalado.

En la definición de seguro de vida, también está incluido el contrato o póliza de seguro de vida de grupo o colectivo, que es el seguro que un patrono paga para cubrir la vida de sus empleados. Id. pág. 47. Este es el seguro al cual se refieren los hechos de este caso. 4 Respecto a la póliza de seguro colectivo de vida el Art. 11.340 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 1134 dispone, en lo pertinente que “estará libre de reclamaciones de los acreedores del asegurado o del beneficiario o de otra persona con derecho al pago.” (Énfasis nuestro.) Véase, además, esc. 3.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2002 TSPR 123, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/julia-velez-rivera-y-otras-v-bristol-myers-squibb-pr-benefits-express-prsupreme-2002.