Espósito Avilés v. Guzmán Acosta Vda. de Espósito

45 P.R. Dec. 796
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 29, 1933
DocketNo. 6148
StatusPublished
Cited by11 cases

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Espósito Avilés v. Guzmán Acosta Vda. de Espósito, 45 P.R. Dec. 796 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Presidente Señob del Turo, -

emitió la opinión del tribunal.

Luis Espósito Avilés tenía la vida asegurada en “El An-cora,” una compañía de seguiros de esta Isla. No designó be-neficiario especial y en tal caso de conformidad con los regla-mentos de la compañía la póliza era pagadera a sus herede-ros. Murió sin haber otorgado testamento y la corte declaró sus únicos y universales herederos a sus hermanas Luisa, Juana Cruz y Ana Dominga Espósito Avilés y a su viuda María G-uzmán Acosta, quienes no se pusieron de acuerdo en [797]*797la distribución de la póliza, sosteniendo la vinda que se tra-taba de un bien ganancial y por tanto que sólo su mitad era la que podía adjudicarse a los herederos, y las hermanas que era la totalidad la que debía distribuirse siguiendo la pauta marcada en la ley para los casos de sucesión intestada.

Llevado el caso a la corte, 'ésta dió primero la razón a las hermanas y luego, en reconsideración, a la viuda, y las her-manas apelaron para ante este tribunal.

La cuestión envuelta no viene por primera vez ante este tribunal. En 1921 se resolvió el recurso interpuesto por la viuda de Quintiliano Cádiz que sostenía que una póliza que dejó su esposo constituida por éste a favor de sus hijos era un bien ganancial. Esta corte resolvió que no lo era, expre-sándose en el curso de la opinión así:

“Varias cuestiones se han suscitado por la parte apelante que carecen de importancia. La verdadera cuestión fundamental levan-tada es la de si los mil dólares de 1a. póliza deben o no considerarse como bienes gananciales.
“Para sostener la afirmativa la parte apelante no cita ley ni ju-risprudencia aplicables,, limitándose a invocar la opinión del comen-tarista Manresa, que dice así:
“ ‘La cantidad satisfecha por una compañía aseguradora al fa-llecimiento del asegurado, ¿debe considerarse ganancial? Este caso ha sido en Ftancia objeto de discusión desde el punto de vista de si debe considerarse como un bien mueble. Es claro que muchos de los argumentos allí aducidos en pro o en contra, carecen en nuestra patria de razón de ser, por ser muy distinto- el sistema lega] que rige las relaciones matrimoniales entre los cónyuges.
“ ‘Desde luego, el capital del seguro sustituye a las primas que hay que pagar, y el derecho a aquél se adquiere desde el momento del contrato, pues desde él cabe la facultad de disponer, y si ocurre el fallecimiento puede exigirse el pago. Se trata, pues, de una ad-quisición a título oneroso hecha durante el matrimonio, aunque el plazo señalado para el cumplimiento de la obligación sea el do la muerte de uno de los cónyuges, hecho que extingue la sociedad. Así considerada la cuestión, puede decirse resuelta en los artículos 1396 y 1401; si las primas se pagan con el capital privativo del marido o de la mujer, el capital del seguro- le pertenece privativamente; si se paga a costa del caudal común o no puede justificarse la proce-[798]*798deneia del dinero, la adquisición es ganancial.’ 9 Manresa, Código Civil Español, 2da. edie., 589.
1 ‘ Grande es el respeto que merece a esta corte la opinión del sabio civilista español, que es necesario reconocer además que es lógica en el punto concreto debatido, pero si se estudia a fondo la cuestión, se verá que está en pugna con los artículos 416 y 428 del Código de Comercio cuerpo legal que regula el seguro de vida, por tratarse de un contrato mercantil.
“Expresamente dice el segundo de los artículos citados que las cantidades que el asegurador deba entregar a la persona asegurada, en cumplimiento del contrato, serán propiedad de ésta, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del que hubiere hecho el seguro a favor de aquélla. ’ ’ Cádiz v. Jiménez, 30 D.P.R. 34, 37.

Para sostener su opinión en contrario la Corte de Dis-trito aparte de sus razonamientos — muy bien expuestos en verdad — sólo cita la autoridad de Manresa, que esta Corte Suprema no obstante reconocer su peso se negó a seguir en el caso de Cádiz, supra.

En su alegato la parte apelada se limita a sostener que el caso de Cádiz, supra, se distingue del presente porque en él existía un beneficiario y en éste no existe, no siendo aquí aplicable el artículo 428 del Código de Comercio. Termina su razonamiento como sigue:

“En bien de la justicia, teniendo en cuenta que el artículo 428 del Código de Comercio, no expresa a quién debe pagarse una póliza en la que se omite el beneficiario; que la jurisprudencia universal es que en estos casos, si la póliza se pagó con bienes privativos es bien privativo y ganancial si fueren satisfechos los premios con dinero de la sociedad conyugal, debe resolverse que el producido de la póliza de Luis Espósito Avilés, es un asset del caudal de éste (38 L.R.A. N.S. 246), bien ganancial, si fué adquirido el derecho1 con bienes gananciales, como es la opinión del ilustre comentarista Manresa.”

La cita que se hace de L.R.A. está equivocada. Al exa-minarla nos fiemos encontrado con el caso de Shannon v. McNabb de la Corte Suprema de Oklahoma, 29 Okla. 829, que versa sobre daños y perjuicios y que nada tiene que ver con el presente.

[799]*799Si bien es cierto que este caso puede distinguirse del de Cádiz, supra, en el sentido de que en el de Cádiz se especificó que los beneficiarios eran los hijos, no creemos que pueda sos-tenerse que aquí no existen beneficiarios. Como ya dijimos al exponer los hechos, no habiéndolos designado específica-mente la persona aseguradá, debe entenderse que lo son sus herederos de acuerdo con el reglamento de la compañía. Y esta corte, aunque fijo su pensamiento en otra cuestión fundamental distinta — la interpretación de la enmienda a la Ley No. 35 de 1928 (p. 225) al artículo 249 inciso 9, del Código de Enjuiciamiento Civil — en el caso de Schluter v. Sucesión Díaz, 41 D.P.R. 884, 886, se expresó así:

“Al tiempo de la enmienda, el caso de una póliza pagadera a los herederos había sido plenamente cubierto por el artículo 428 del Có-digo de Comercio. Véase Del Val v. Del Val, 29 Jurisprudencia Fi-lipina 564.”

Llevados por la cita, hemos estudiado el caso de Filipinas. En el curso de la opinión se dijo:

“Convenimos con la apreciación del Juez a quo, de que los pro-ductos de la póliza de seguros pertenecen exclusivamente al deman-dado en concepto de bienes propios e individuales. Es doctrina americana que los productos de una póliza de seguro pertenecen ex-clusivamente al beneficiario, y no a la testamentaría de la persona ■cuya vida estaba asegurada; que tales productos son propiedad individual y exclusiva del beneficiario y no de los herederos de la persona asegurada. Creemos que en estas Islas rige la misma doctrina en virtud del artículo 428 del Código de Comercio, que dice lo siguiente:
“ ‘Las cantidades que el asegurador debe entregar a la persona asegurada en cumplimiento del contrato, serán propiedad de ésta aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualqrdera clase del que hubiere hecho el seguro a favor de aquélla. ’
‘ ‘ El abogado de los demandantes alega que el artículo que acabamos de citar está subordinado a lo que dispone el artículo 1035 del Có-digo Civil. Este artículo dice:

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